Sentencia CIVIL Nº 963/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 963/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2634/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 963/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100974

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1218

Núm. Roj: SAP SS 1218:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/003125

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0003125

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2634/2020 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 256/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IPAR HOTZ S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 963/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 256/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. IPAR HOTZ S.L., apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra D./D.. BANCO DE SANTANDER S.A., apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elena García de Cerro Corredera, en nombre y representación de Ipar Hotz, contra Banco Santander, debo:

.- Declarar y declaro la nulidad de la compra de 16 de junio de 2016 de suscripción de la ampliación así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma; y debo condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad total invertida para la adquisición de las expresadas acciones (65.905,11 euros) con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere, así como al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículo 1101 y 1108, del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia.

.- Condenar a la demandada a indemnizar a la actora con el importe de 250.597,36 euros, más el interés legal desde la fecha de la suscripción, por aplicación de los artículos 38 LMV, 1101 y 1108 del Código Civil en relación con las acciones adquiridas en mercado secundario.

.- Con absolución de la demandada en la cantidad de 51.818,64 euros, derivados de las acciones adquiridas el 10 de abril de 2017.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día22 de junio de 2021 para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por IPAR HOTZ SL frente a BANCO SANTANDER SA postulando en el SUPLICO el dictado de una resolucion por la que :

- Se declare la nulidad (anulabilidad) de los contratos concertados con Banco Popular SA para la adquisición de acciones BPE, así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma.

- Se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad total invertida para la adquisición de las expresadas acciones con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere.

- Se condene a Banco Santander SA al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículos 1101 y 1108, del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª Instancia y la aplicación de los intereses procesales del artículo 576LEC a partir de dicha resolución judicial.

- Subsidiariamente, se solicita la estimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV, falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al precitado valor de adquisición de las accionesmás los intereses desde la fecha de la suscripción.

- Todo ello con expresa condena en costas.

Destacamos de la demanda :

1ºIPAR HOTZ compró 179.351 acciones de BANCO POPULAR a través de BANKINTER SA durante el período comprendido entre febrero de 2014 y Abril de 2017 realizando un desembolso económico de 368.321,81 euros y conforme al detalle contenido en el HECHO PRIMERO de la demanda en su página 2. Se acompañaron como documentos numeros 1 a 11 movomientos de la cuenta de valores, extractos de compra y extracto de amortizacion que justifican la titularidad , las fechas de adquisición y el precio de la suscripcion.

El demandante compró en la confianza de que la informacion que publicó el Banco era fideligna en cuanto a su solvencia .El demandante nunca pudo imaginar que en escasos meses la entidad en la que tenía depositada su confianza y que se autocalificaba como la de mayor rentabilidad del panorama español sería intervenida en Junio de 2017 por la autoridades europeas que decretaron su adjudicación a BANCO SANTANDER por el precio simbolico de 1 euro dejando las acciones a 0 euros y causando un grave perjuicio al demandante quien vió su inversión volatilizada. BANCO POPULAR ESPAÑOL ocultó la imagen fiel de la entidad durante años la cual al parecer y según la información actual podía ser puesta en duda desde el año 2012.

2ºEn síntesis los hechos que motivaron que la JUR a instancia del Banco Central Europeo

declarase la inviabilidad de BANCO POPULAR fueron los siguientes :

a.-)El valor de la acción se había visto reducido en un 85% desde mayo de 2016 fecha en la que

tuvo lugar la última ampliación de capital.

b.-)En 6 de junio de 2017 la acción cerró su cotización al minimo histórico de 0,317 euros.

c.-)En la valoración previa a la resolución se reveló que la entidad tenía pérdidas por más de

2.000 millones de euros y en el escenario más estresado las mismas ascendían a los 8.200

millones de euros.

d.-)Fuga masiva de depósitos que pudo alcanzar los 18.000 millones de euros en los últimos

meses según ex altos cargos de la Entidad.

La situación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a junio de 2017 se debió a varios factores

que la entidad ' no supo digerir ' :la crisis inmobiliaria, emisión y comercialización de productos

complejos entre clientes minoristas para la capitalización ( bonos necesariamente convertibles en

acciones y obligaciones subordinadas) por un importe superior a los 2.000 millones de euros; la

compra de BANCO PASTOR por casi 1.246 millones de euros cuando el valor neto negativo era

de 497,1 millones de euros incrementado el riesgo del Banco por activos inmobiliarios

problemáticos; sucesivas ampliaciones de capital ( finales de 2012 y mayo de 2016).

3ºComo documento numero 13 de la demanda se acompañó el Dictamen Pericial de D. Eladio; D. Eloy ; D. Enrique y Dña. Salome emitido en Barcelona el día 25 de febrero de 2019.

Dentro del apartado '6.13Conclusiones preliminares respecto al engaño y falta de información a los accionistas sobre la verdadera situación financiera-patrimonial del Banco ' destacamos :

a.-)Si bien la Direccion de la Entidad ofreció desde 2008 hasta 2015 una imagen externa del

banco de fortaleza y rentabilidad , la realidad con posterioridad conocida contrasta con la

existencia de una importante debilidad derivada de una incorrecta política crediticia

extremadamente arriesgada que no se reflejaba en las Cuentas formuladas por la Direccion de

BANCO POPULAR no habiéndose informado en ningún momento de su verdadera situación y

del elevado desfase patrimonial a los órganos reguladores de la actividad bancaria.

b.-)BANCO POPULAR escondió la magnitud del problema a sus accionistas con una

información erronea de sus activos financieros donde la morosidad de sus clientes y la gran

cantidad de activos tóxicos existentes no se encontraba debidamente provisionados por las

cantidades necesarias y adecuadas reflejando una imagen irreal de beneficios y no una situación

de pérdidas reales,con un patrimonio neto que no se encontraba ajustado.

c.-)La adquisición de BANCO PASTOR fue una operación que en lugar de una oportunidad

supuso una carga adicional de activos tóxicos para BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

d.-)La direccion del Banco decidió no acudir al SAREB como medida para sanear sus inmuebles

improductivos amparándose en una supuesta buena salud financiera.

e.-)A través de ampliaciones de capital sucesivas se intentó ocultar el agujero financiero

generado por la política seguida pero que en ningun caso fueron suficientes para cubrir todos los

activos morosos y toxicos que arrastraba el Banco y que se vieron incrementados por la

adquisición de BANCO PASTOR .Destaca la especial gravedad de la ampliación de capital de

2016 donde si bien se informa de la existencia de incertidumbres y posibles pérdidas se

manifiesta que con la ampliación la situación iba a quedar totalmente equilibrada afirmando

incluso un inminente reparto de dividendos tras un corto espacio sin reparto de los mismos.

f.-)Las medidas aplicadas por BANCO SANTANDER tras la adquisición de BANCO

POPULAR ESPAÑOL SA son prueba irrefutable de la situación financiera de éste último.

Situación que se empezó a gestar en el año 2008 y que a través de artificios contables y rondas

de financiación se vino ocultando hasta el momento en el que la situación devino en totalmente

insostenible.

g.-)Si BANCO POPULAR hubiera reflejado en sus cuentas la realidad de sus activos morosos

e inmobiliarios y hubiera hecho las coberturas y valoraciones correctas los resultados del período

2008-2016 hubieran sido distintos con posibles y sustanciales pérdidas.

Fue opinion de los autores del Dictamen que los gestores de la Entidad '(....) han estado ocultando la realidad de la empresa desde la última década y sobre todo en los últimos años , lo que ha derivado en un grave perjuicio paar sus accionistas que han visto desaparecer su inversión de un día para otro,hecho que nuevamente se constata cuando Banco Santander esta haciendo ofertas a los accionistas de Banco Popular para que no interpongan demandas contra la Entidad, lo que evidencia y está reconociendo la mala gestión y el engaño que se ha causado a los tenedores de acciones de Banco Popular'.

4º.-Las acciones que se ejercitan son :

-Accion principal de nulidad ( anulabilidad ) de los contratos de compra de acciones por vicio en el consentimiento tanto en la modalidad de error como en dolo citando el artículo 1266 del CC en relacion con los artículos 1300 y ss del CC.

-Accion subisidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios por infraccion del deber de informacion sobre la realidad de sus cuentas y solvencia con incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV citando entre otros preceptos el artúculo 38 apartados 1 y 3 y 118 a 124 , todos del TR LMV.

(2) BANCO SANTANDER SA ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda oponiéndose a a la misma y postulando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante.

Destacamos de la demanda :

-Falta de legitimacion pasiva por haber adquirido las acciones en el mercado secundario y fuera del periodo de ampliación de capital.

-Falta de concurrencia de error en el consentimiento dado que las circunstancias que provocarían el error sucedieron más de dos años despues ( mayo-junio 2016) de que se suscribieran las acciones en los años 2014 y 2015.

-Es inaplicable la accion de anulabilidad por vicio en el consentimiento porque el CC solo opera de forma supletoria a la contratacion mercantil y en eset caso la normativa de Mercado de Valores ya contempla un remedio específico que es el que deriva del artúiculo 38.3 del TR LMV.En todo caso no existe error sobre un elemento esencial del contrato y,de existir, sería inexcusable.

-La accion de responsabilidad contractual ejercitada se refiere a la informacion facilitada con anterioridad a la inversión , es decir, que el supuesto incumplimiento se habría producido con anterioridad a la celebracion del contrato siendo necesario que el incumplimiento, para que opere la resolucion y la posterior indemnización, se de con posterioridad a la celebracion del contrato. Niega en todo caso que concurran los requisitos generadores de responsabilidad ( incumplimiento, daño y nexo causal ).

-Tapoco concurriurían los presupuestos de responsabilidad corespondientes al régimen especial de responsabilidad derivada del folleto del artículo 38.3 del TR LMNV.

(3)Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia de fecha 25 de febrero de 2020 cuyo FALLO fue el siguiente :

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elena García de Cerro

Corredera, en nombre y representación de Ipar Hotz, contra Banco Santander, debo:

.- Declarar y declaro la nulidad de la compra de 16 de junio de 2016 de suscripción de

la ampliación así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición,

restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma; y debo condenar a la

demandada a pagar al actor la cantidad total invertida para la adquisición de las

expresadas acciones (65.905,11 euros) con la obligación de recíproca restitución de

los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las

acciones adquiridas y dividendos si los hubiere, así como al pago de los intereses

legales del artículo 1303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización del

contrato, más los intereses de los artículo 1101 y 1108, del Código Civil, computados

desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia.

.- Condenar a la demandada a indemnizar a la actora con el importe de 250.597,36

euros, más el interés legal desde la fecha de la suscripción, por aplicación de los

artículos 38 LMV, 1101 y 1108 del Código Civil en relación con las acciones adquiridas

en mercado secundario.

.- Con absolución de la demandada en la cantidad de 51.818,64 euros, derivados de

las acciones adquiridas el 10 de abril de 2017.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

(4)BANCO SANTANDER SA ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solictando el dictado de una resolucion revocando la sentencia dictada en los términos interesados en el cuerpo del escrito de apelación , con íntegra desestimacion de la demanda y expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.

Se alegó como motivacion :

1º Las acciones ejercitadas ex artículo 1301 y ss del CC y artículo 38 y 124 de la LMV no resultan de aplicacion al presente supuesto debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de Junio , de recuperación y resolución de entidades de credito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial.

2º Falta de concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la accion prevista en el artículo 38 de la LMV.

3ºLas acciones adquiridas en el mercado secundario en los años 2014 y 2015: inexistencia de prueba que acredite que Banco Popular no reflejó su imagen fiel al tiempo de suscripcion de los titulos.

4ºInformacion financiera veraz de la entidad en la ampliacion de capital de 2016; auditoría de las cuentas por PWC; supervvision de la CNMV del proceso de ampliacion de capital de Banco Popular ; veracidad en la informacion financiera para la ampliacion del capital de 2016; actuacion transparente de Banco Popular tras la ampliacion de capital comunicando a sus clientes y al resto del mercado la informacion que iba sucediendo sobre su situación financiera ; huidamasiva de depósitos durante las semanas previas al díua 7 de junio d e2017 que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolucion.

5ºIncorrecta valoracion de la prueba de la sentencia de instancia respecto a la solvencia de banco Popular; erronea valoracion de la prueba .

(5)IPAR HOTZ SL ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución revocando la sentencia de instancia en los términos desarrollados en el cuerpo del presente escrito de apelación con el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las costas.

El recurso de apelación se concentró en la necesaria estimación de la accion de indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la compra de de fecha 10 de Abril de 2017 de 70.000 títulos por un importe de 51.818,64 euros y ello :

-Por aplicacion de los apartados 38.1 y 3 de la LMV ya que la compra entraba dentro del periodo de validez del folleto de doce meses desde su aprobacion de contemplado en el artículo 27 del RD 1310/2015 de 4 de Noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 25/1998 de 28 de Julio del mercado de valores.

-Por aplicacion del artículo 124 de la LMV.

SEGUNDO.-

Previo.-

(1) IPAR HOTZ SL ha realizado 19 operaciones de compra de acciones de BANCO POPULAR durante el periodo comprendido entre el día 17 de febrero de 2014, primera adquisición, y el día 10 de Abril de 2017, última adquisicion.

A la vista de las acciones ejercitadas que hemos indicado en el FJ PRIMERO ( 1) apartado 4º.- interesa dividir las operaciones de compra en los siguientes bloques :

a.-) Las diecisiete operaciones que van desde la compra fechada el día 17 de febrero de 2014 de 96 titulos con una inversion de 3,37 euros a la compra realizada el día 14 de marzo de 2016 de 529 titulos con una inversion de 3,46 euros , ambas inclusive , por haberse verificado en el mercado secundario.

La sentencia de instancia aplicando el artículo 38 de la LMV se ha pronunciado indemnizando en concepto de daños y perjuicios en la suma de 201.655 euros.

b.-) La operacion de compra efectuada el día 16 de Junio de 2016 de 52.650 titulos con una inversion de 65.905,11 euros.Esta operacion se verificó en el mercado primario.

c.-)La operacion de compra efectuada el día 10 de abril de 2017 de 70.000 titulos por un importe de 51.818,64 eurosefectuada en el mercado secundario.

(2) Destacamos de la sentencia recurrida :

1ºRechazar la viabilidad de la accion de nulidad por error o vicio en el consentimiento.

por falta de legitimacion pasiva al no ser BANCO POPULAR ESPAÑOL SA la vendedora de las acciones.

2ºEn relacion a las compras efectuadas desde el día 17 de Febrero de 2014 hasta el día 14 de marzo de 2016 el magistrado en el FJ TERCERO acoge la reclamacion efectuada por importe de 201.655 euros en base a los artículos 51__h6_0042art>38 LMV y el genérico 1101 del CC.

En relacion a la operacion de compra de 16 de Junio de 2016 de 52.650 títulos por un importe total de 65.905,11 euros el magistrado aborda la cuestión en el FJ CUARTO estimó integramente la demanda al amparo de los artículos 1300 ; 1261 y 1265 , todos del CC, entendiendo que concurría un vicio d eanulabilida por error esencial con los efectos derivados de tal pronunciamiento consistente en la restitucion recíporca de las prestaciones ( principal, cargos, abonos, devolucion de las acciones ) e intereses desde la fecha de formlizacion del contrato más los intereses desde la fecha de presentacion de la demanda.

3ºImprocedencia de la reclamacion correspondiente a la operacion de compra de 70.000 acciones de 10 de Abril de 2017 por un importe de 51.818,64 euros .El magistrado razonó de la siguiente forma en el FJ SEGUNDO : '(...) Consta acreditado, asímismo, con el documento 10 de la demanda , que el actor compró 70.000 acciones por importe de 51.818,64 euros , el día 10 de abril de 2017, y por lo tanto, con posterioridad al hecho relevante indicado , que supuso la reexpresion de cuentas del año 2016.esta circunstancia determina que el actor pudiera conocer , por ser pública , que la situacion de Banco Popular no era la que publicitaba en años anteriores, sino mucho pero, hasta el punto de que deben reexpresarse las cuentas de 2016.Este conocimiento por el actor de esta situación financiera del Banco , que s ehace pública, deetrminará que las exigencias relacionadas con la diligecia del actor se eleven a fin de determinar la procedencia de las acciones relacionadas con los daños y perjuicios '.Y en el FJ CUARTO : '(....)No puede estimarse la pretensión relativa a las acciones compradas el 10 de abril de 2017 por 51.818,64 euros.En este caso, como ya se ha anunciado anteriormente , debe atribuirse al agente contratante la responsabilidad por su decisión , habida cuenta de los riesgos que asume ala vista de la informacion pública que ya existe sobre la situacion de Banco Popular. El actor pudo conocer como accionista la situacion de la entidad, de manera que esta adquisición se hizo asumiendo un riesgo ya conocido por el adquirente sin que por ello pueda imputarse a Banco Popular el daño supuestamente sufrido, sino única y exclusivamente al adquirente '.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA .

Fondo.-

Se examinan por el orden establecido en el FJ PRIMERO (4) los motivos de recurso.

1ºNo procede su acogimiento.

En concreto la entidad apelante cita como fundamento de su pretension el artículo 4.1.a) de la Ley 11/2015 que establece :

'1.Los procesos de resolucion estarán basados , en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior en los siguientes principios : a) los accionistas o socios , según corresponda , de las entidades serán los primeros en soportar las pédidas (...)'.

Igualmente cita, sin transcribirlos, los artículos 25.8; 37.2 by c y 39..2 de la Ley 11/2015.

Razona la parte apelante que estando ante un supuesto de intervencion de la JUR que ha provocado un perjuicio a uno de los accionistas de la Entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA ( en este caso al Sr. Melchor y a la Sra. Clara) han de soportar esta pérdida por así establecerlo la legislacion 'ad hoc' representada por la Ley 11/2015 perdiendo toda posibilida de restitucion de la inversion vía artículos 38 o 124 del TR LMV por estar supeditada esta legislacion a la específica representada por la Ley 11/15.

Dispone el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores :

'1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.

Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos:

a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.

c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

La ley 11/2015 , de 18 de junio , traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014. Incorpora una normativa que establece nuevos procedimientos para gestionar la inviabilidad de entidades de crédito y servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. Se busca, mediante la resolución de la entidad, según señala la exposición de motivos de la indicada Ley, gestionar un proceso de manera enérgica y ágil al mismo tiempo, con respeto de los derechos de los accionistas y acreedores, pero partiendo del principio de que son éstos, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución. Éste principio de que deben ser los accionistas en primer lugar quienes deben asumir las pérdidas, al tiempo que se destaca la especial protección de los depósitos bancarios, se reitera en diversos pasajes de esa Exposición de Motivos y se plasma en su artículo 4.1.a) que dispone como uno de los principios básicos de la resolución que 'los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar las pérdidas'. Iguales consideraciones y principio aparecen recogidos en el preámbulo de la expresada Directiva y en su artículo 34.1.a).En coherencia con esta sistemática los artículos 25.8, 37.2.b y c y 39.2 de la indicada Ley,invocados igualmente por la Entidad recurrente, establecen que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados y que no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo las excepciones que indica, que no son aquí de aplicación.

La posicion de la Entidad no puede ser acogida.

Aun reconociendo la Sala la posicion dispar que existe en torno a la cuestion el Tribunal ,para fundamentar su postura ,procede a transcribir parcialmente el FJ CUARTO epígrafes 18 y ss de la sentencia dictada por la AP de Murcia de 23 de Noviembre de 2020 por compartir su razonamiento exhaustivo , detallado y convincente deslindando el sentido de la Ley 11/2015 con la naturaleza de las acciones de responsbailidad ex artículos 38 y 124 del TRLMV las cuales persisten y de las que son acreedoras los accionistas aún en los casos de resolucion de la Entidad.

CUARTO.-

(...)

17.- En segundo lugar, aunque el argumento relativo a que el fundamento de la resolución de la entidad de crédito radica en un doble principio: a) evitar su impacto en los recursos de los contribuyentes y b) los efectos de la resolución deben de recaer sobre los accionistas y los acreedores de la entidad intervenida, entendemos que el mismo no supone ningún tipo de exclusión de las acciones que a los accionistas o acreedores le puedan corresponder por otros motivos diferentes a la resolución de la entidad de crédito frente a la entidad o su sucesora universal al optarse por la venta de Banco Popular y que vengan reconocidas en otras leyes diferentes como es la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 38 y 124 y que nazcan con anterioridad a la resolución administrativa de la entidad de crédito. Ni en el acuerdo del FROB o el anterior de la JUR, ni en las normas comunitarias o la Ley 11/2015 , se establece esta consecuencia que viene a privar de una acción muy concreta y específica que deriva de un proceso de ampliación de capital basado en datos erróneos o incompletos y que nada tiene que ver con el proceso de resolución llevado a cabo por la JUR y el FROB.

18.- En tercer lugar, la prevalencia de la Ley 11/2015 (que transcribe la Directiva 2014/59/UE ) o del Reglamento (UE) 806/14 frente a la Ley de Mercado de Valores, en cuanto ley especial en relación a los procesos de resolución de entidades de crédito tampoco ofrece duda alguna. Cuestión diferente es que dicha especialidad afecte a acciones reconocidas al adquirente de acciones de Banco Popular como consecuencia de la información facilitada en un folleto editado para una ampliación de capital o en las cuentas emitidas por la entidad de crédito, que es el marco al que se refieren los artículos 38 y 124LMV y que han nacido con anterioridad a la resolución. La normativa especial se limita a regular el trámite administrativo para la resolución de entidades de crédito, regulando un régimen especial de acciones en el artículo 71 de la Ley 11/2015 , exclusivamente limitado a las decisiones y acuerdos del FROB. Ello implica que frente a dichas decisiones administrativas se autoriza la posibilidad de impugnación por la vía de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley ( art. 71.1); por la vía del art. 241 TR Ley de Sociedades de Capital al objeto de ser indemnizados, entre otros los accionistas, por los daños y perjuicios derivados de las decisiones del FROB ( art. 71.2); o por la vía del recurso contencioso administrativo ( art. 71.3, en relación con el artículo 72 y siguientes de la Ley 11/2015). Como puede apreciarse de la lectura de dicho artículo son recursos exclusivamente frente al FROB y como consecuencia de las decisiones adoptadas por el mismo, por lo que no puede entenderse que afecten a las acciones nacidas antes de la resolución de la entidad de crédito a favor de algunos accionistas, como es la acción subsidiaria que se ejercita al amparo de los artículos 38 y 124LMV y que sólo pueden dirigirse contra el sucesor universal del emisor del folleto y no frente al FROB. Nada se dice ni en las leyes ni en el acuerdo de resolución, por lo que ninguna especialidad se vulnera.

19.- Continuando con el razonamiento señalado, entendemos que las prohibiciones que se establecen en la Ley 11/2015 nada tienen que ver con la acción ejercitada en esta demanda. En el recurso se hace referencia a los artículos 25.8, 37.2.b) y 39.2 de la Ley 11/2015 . En el artículo 25.8 se señala que '... los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos' . En el artículo 37.2.b) se indica que ' En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna...'. Y finalmente, en el artículo 39.2.b) se señala que ' No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización'.

20.- En la interpretación que hace este tribunal, ninguna de esas referencias es aplicable en relación a la acción que se está ejercitando en este proceso. En tal sentido, el artículo 25.8 Ley 11/2015 , viene a señalar que los accionistas no tendrán derechos sobre el activo o pasivo transferido, no reclamándose en esta demanda ningún tipo de reclamación sobre lo transferido sino una indemnización por daños y perjuicios amparada en un texto legal vigente. En relación con los otros dos artículos anteriormente transcritos, el artículo 37.2.b) no es aplicable dado que no se ejercita acción alguna sobre pasivo transmitido, condición que no puede predicarse de la acción de daños y perjuicios ejercitada. Las acciones amortizadas sí son instrumentos de capital, y por ello afectado por la previsión del artículo 39.2.b) de la Ley 11/2015 , pero la acción no afecta al importe amortizado, que es perdido por el accionista como consecuencia de la resolución, sino a otra acción distinta de daños y perjuicios por defectuosa información o falta de imagen fiel de la entidad en las cuentas presentadas. El objeto, entendemos es totalmente diferente y no guarda relación con las prohibiciones señaladas en la Ley 11/2015 .

21.- Esta acción de responsabilidad por daños y perjuicios del art. 38 y 124LMV es muy concreta, en cuanto que afecta a la responsabilidad por la información contenida en un folleto emitido en una oferta pública de venta o suscripción de valores o la formulación de las cuentas trimestrales, semestrales o anuales de la entidad de crédito, marcándose para estas acciones por la ley un contenido determinado. Es una acción especial en relación a una concreta oferta pública y a un concreto contenido del preceptivo folleto o las cuentas formuladas y publicitadas, de tal manera que la misma nace desde el mismo momento en el que se emite el folleto con información falsa o inexacta o se formulan las cuentas exigidas en los artículos 118 y 119LMV sin reflejar la imagen fiel de la entidad de crédito emisora y, por tanto, con anterioridad a la fecha en la que se llevó a cabo por el FROB la resolución de Banco Popular, por lo que difícilmente puede verse afectada por la citada resolución. Esta acción ejercitada en este proceso no vulnera el principio señalado de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas derivadas de la intervención administrativa, la resolución y la posterior venta, pues aquellos que adquirieron en la oferta pública citada han perdido sus acciones por la resolución asumiendo esta responsabilidad, por lo que nunca podrían reclamar al FROB por este concepto. Sin embargo, sí debe de entenderse que tal acción se transmite, como consecuencia de la venta derivada de la resolución, a Banco de Santander como sucesor universal de Banco Popular al igual que se han transmitido al mismo las acciones sobre otros productos financiero emitidos por Banco Popular (participaciones preferentes, por ejemplo). De aceptarse la tesis minoritaria, la resolución supondría la extinción de las acciones de todo tipo que tuviesen no sólo los accionistas, sino también los acreedores (a los que se también se refiere la Ley 11/2015 ) frente al Banco Popular o su sucesor el Banco de Santander.

22.- La base de la acción de responsabilidad es la información falsa o incompleta del folleto y/o las cuentas y no la resolución de la entidad de crédito por el FROB. El hecho de que no se reconozca un derecho de indemnización a favor de los accionistas, debe de entenderse limitado sólo a las consecuencias de la resolución, pero no supone la pérdida de su derecho a considerar que han sufrido unos daños y perjuicios derivados de la información facilitada o tomada en consideración para la compra de las acciones en los mercados primario o secundario, que nace con anterioridad a la resolución de Banco Popular, está prevista en una ley que igualmente en relación al objeto de esta acción es especial con respecto a la Ley 11/2015 y con respecto a las cuales nada se dice en la resolución ni en las medidas adoptadas por la JUR y el FROB. Es una acción diferente con autonomía propia frente a otras acciones, incluidas las del artículo 71 de la Ley 11/2015 . Precisamente la pérdida de valor de sus acciones es el daño y perjuicio que les permite ejercitar la acción de los artículos 38 y 124LMV a los accionistas, no con base en la resolución de la entidad de crédito sino con base en las propias informaciones inexactas emitidas por la entidad de crédito. Se hubiese producido o no la resolución por aplicación de la Ley 11/2015 , D. Eladio sería titular de esta acción y hubiera podido ejercitarla frente a Banco Popular o su sucesor.

(...)'.

La misma posicion se adopta en la sentencia de la AP Pontevedra, sec. 3ª, fecha 14-01-2021, nº 12/2021, rec. 382/2020 :

'TERCERO.-

Entendemos que las acciones de anulabilidad y las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidas por el proceso resolutorio, con ulterior transmisión al B. Santander SA, del B. Popular , según lo acordado por la Comisión Rectora del FROB de 7 de Junio de 2017, en aplicación de lo prevenido en la ley 11/15 , que transpone la normativa supra contenida en la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento de la UE Nº 806/2014 de 15 de Julio .

En este sentido estamos, como reseña la SAP PO S. 1ª de 19 de Octubre de 2020 , a la línea jurisprudencial de la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 que establece: 'la preeminencia de las normas de mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, esto es, que las normas sobre responsabilidad por folleto o por hechos relevantes son 'lex specialis' respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y a la de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que, en consideración a la misma establece 'según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado como un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no puede contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parece apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la pretensión del consentimiento'.

En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información, en su doble vertiente de Nulidad Contractual ( Art. 1301 y 1303CC) y de Indemnización o Resarcimiento de Daños y Perjuicios ( Arts. 37 y 38, y Arts. 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores Texto Refundido aprobado por el RDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición. Así lo reseña la STJUE de 19 de Diciembre de 2013, en sus apartados 28 y 29: '28... las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de la información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general y en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que, en cuanto las ejercita el accionista como tercero inversor adquirente, no como tal, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15 .(...)'.

Finalmente este Tribunal ha acogido la posición precedente rechazando la postura de la Entidad apelante en el FJ SEGUNDO de la sentencia de 22-12-2020, nº 1094/2020, rec. 2672/2020 y que a continuacion reproducimos :

'SEGUNDO.-

Plantea la apelante como primer motivo de recurso que la acción de anulabilidad prevista en el articulo 1301 CC y las acciones de daños y perjuicios derivadas de la LMV son incompatibles con la Ley 11/15 de reestructuración de entidades de crédito, con arreglo a la cual los accionistas de la entidad en resolución carecen de derechos sobre los activos y pasivos de la entidad que han sido transferidos, sin que subsista obligación alguna de la entidad respecto de los instrumentos que han sido amortizados, no pudiendo por tanto los accionistas solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada por la JUR el 7 de junio de 2017, debiendo dicha normativa primar sobre el CC y la LMV, dado su carácter especial. En su escrito de contestación la demandada hoy apelante ya sostuvo (Hecho Sexto de la contestación) que el proceso de resolución de Banco Popular se acordó al amparo de los instrumentos normativos europeo y nacional -Reglamento UE de 15 de junio de 2014 y Ley 11/15 - y que conforme a dicha normativa han de ser los accionistas y los acreedores de las entidades objeto de resolución quienes en primer lugar soporten las perdidas de las entidades en crisis. En su escrito de recurso la apelante reitera este argumento, citando en apoyo de su tesis resoluciones de las AP de Asturias y Cantabria así como el Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones civiles de la Audiencia de Asturias de 15 de octubre de 2019.

Esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la recurrente, al entender, en línea con lo resuelto al respecto por otras Audiencias Provinciales, como la de Madrid Seccion 8, Salamanca Seccion 1ª y Pontevedra Seccion 6ª, que, ejercitándose una acción de anulabilidad de un contrato de adquisicion de acciones por vicio de consentimiento y subsidiariamente una acción de responsabilidad legal por folleto, la pretensión indemnizatoria no tiene causa societatis ni el daño que se pretende resarcir trae causa de la decisión de resolución de la entidad acordada por la autoridad administrativa competente, sino que dimana de la propia suscripción de las acciones, en concreto del error en el consentimiento que vició dicha adquisicion o de los defectos informativos u omisiones de que adolecía el folleto de emisión de las acciones, para cuya reparación el adquirente de las acciones dispone de las acciones contractuales y legales previstas respectivamente en el Codigo Civil y en la LMV.

Señala en este sentido la SAP Salamanca Seccion 1ª de 28 de agosto de 2020, en un supuesto en que se ejercitaba una acción de anulabilidad de contrato de adquisicion de acciones de Banco Popular por error en el consentimiento y se alegaba también por Banco Santander en su recurso de apelación que las acciones ejercitadas en la demanda no podían prosperar en coherencia con la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que tales alegaciones no podían ser acogidas 'porque esta ley 11/15 , contempla las acciones que incumben a accionistas, que consideran que sus derechos e intereses legitimas se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROP, y en este caso se está ejercitando una acción de nulidad de la suscripción de acciones, es decir con carácter previo a la adquisición de su condición de accionista, de manera que el negocio de adquisición de acciones viciado por error, ha devenido ineficaz, y por tanto el actor ya no sería accionista'. En términos similares se pronuncia la SAP Pontevedra Seccion 6ª de 30 de junio de 2020.

Asimismo la SAP Madrid Seccion 8 de 11 de junio de 2020, con cita de doctrina jurisprudencial del TS y del TJUE, señala al respecto lo siguiente: '(..) como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 ( EDJ 2016/1990) ( caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, 'Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales'. Efectivamente, el TJUE dijo entonces que ' 28 De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Carlos Alberto, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las misma'. Y apuntó, a continuación, que existe una relación contractual entre la sociedad y el inversor, la propia de la sociedad, a raíz de la compra de las acciones, pero la responsabilidad no procede de ese contrato sino de la compra por la que se entra en la sociedad : '29 En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

'De forma coherente con esta jurisprudencia, el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015 expresamente aclara que en estos casos sí hay derecho a la indemnización (b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización).

'Así lo entendió también el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones frente a entidades intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, derogada por la Ley 11/2015, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención. En SSTS 448/2017, de 13 de julio (EDJ 2017/143026), 152/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22083), y 139/2018, de 13 de marzo (EDJ 2018/22078) razonó que 'Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]'.

'Y en la más reciente STS de 27 de junio de 2019, en la que tras afirmar que no es posible la anulación de una compra de acciones en el mercado secundario, remite a la acción indemnizatoria, sin apuntar que la indemnización estuviese prohibida por la Ley 9/2012, que ya contenía la prohibición de indemnizar en el mismo sentido que la Ley 11/2015; así, dijo el TS 'Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.'.

2º Procede su acogimiento.

Efectivamente el magistrado de Instancia ha seleccionado la accion derivada del artículo 38 de la LMV y 1101 del CC para acoger la indemnizacion por importe de 201.655 euros.El resarcimiento de daños y perjuicos asociado a la accion del artículo 38 de la LMV lo es por la erronea informacion publicada ofrecida en el folleto informativo y se enmarca en la compra efectuada en el mercado primario.

No obstante lo anterior en la demanda se ha ejercitado ,asímismo ,la accion de resarcimiento de perjuicios ex artículo 124 de la LMV (página 40 de la demanda) la cual sí es de aplicacion al supuesto actual de adquisicion en el mercado secundario y que conlleva como resultado igual deber de resarcimiento por la citada cantidad.

Esta precisión no supone una mutacion en la demanda , ni una incongruencia ni adicionar una nueva pretension al haber invocado como normativa aplicable el actor, enre otras, la contenida en los artículos 118 a 124 del TRLMV.

Por lo que aún estimando el motivo de apelación el resultado deviene en inocuo al verse confirmado el pronunciamiento resarcitorio por importe de 201.655 euros no en base al artículo 38.3 del TR LMV sino en funcion del artículo 124 del TR LMV.

3º,4º y 5º. Se estudian de forma conjunta al obedecer a una identidad de razón.

En relacion a la compra el día 16 de Junio de 2016 de 52.560 titulos con una inversion de 65.905,11 euros el éxito de la accion podía devenir de la aplicacion del artículo 38.2 del TR LMV- por haberse adquirido las acciones en el mercado primario- o vía error esencial y excusable en la prestacion del contentimiento ( artículos 1261; 1265, 1266 y concordantes del CC) teniendo como eje central ambas acciones la erronea informacion sobre la situación patrimonial y financiera de BANCO POPULAR ESPAÑOL exhibida en el folleto informativo de la ampliacion de mayo de 2016.El Magistrado de Instancia se inclinó ( FJ CUARTO y primer pronunciamiento del FALLO) por hacer uso de la vía del error como vicio en el consentimiento con los efectos restitutorios recíprocos contenplados en el artículo 1303 del CC.

El segundo pronunciamiento contenido en el FALLO-la indemnizacion por importe de 250.597,36 euros - fue fundamentado por el Magistrado en los artículos 38 de la LMV y 1101 y 1108 ambos del CC. En este punto procede efectuar una precision que no supone una mutatio libelli. La acción a ejercitar a nustro juicio la constituiría la derivada del artículo 124 del TRLMV .Esta accion fue expresamente propuesta junto a la del artículo 38 del TR LMV por el demandante en la página 40 de su demanda.La acción del artículo 124 del TR LMV propone un mecanismo resarcitorio por erronea información suministrada en las cuentas de la Mercantil. Pero la accion ex artículo 124 del TR LMV, a diferencia de la accion de responsabilidad del emisor del folleto ex artículo 38 del TRLMV propia de la adquisicion en el mercado primario, opera en los supuestos de adquisición de las acciones en el mercado secundario como es el caso actual. Así del cuadro propuesto en la demanda en su página 2 resulta que las acciones ,por un total de inversion de 250.597,38 euros ,se adquirieron durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 14 de marzo de 2016 en el curso de 17 operaciones de compraventa por lo que resulta obvia su adquisición en el mercado secundario.

Se sostiene que BANCO POPULAR ofreció una imagen fiel y veraz de su situación financiera-patrimonial tanto en las operaciones de compra de 2014 y 2015 como en la derivada de la operacion ampliacion de capital de 2016 rechazando,por consiguiente, el juicio del magistrado basado en el Dictamen Perial aportado por la parte demandante dándole prioridad respecto del Dictamen Pericial aportado por AYUSO & MONTERREY aportado por BANCO SANTANDER SA.

No se acoge la posición de BANCO SANTANDER SA.

Los pronunciamientos contenidos en el FALLO de la sentencia ahora apelada parten de un punto comun :la informacion no veraz difundida por BANCO POPULAR SA en relacion a la real situacion finaciera-patrimonial de la Entidad provocando la inversión ante el desconocimiento de tal situacion y con ello el consiguiente daño patrimonial del inversor.

Por lo que ha de determinarse si hay prueba suficiente que acredite la informacion inveraz de banco Popular durante el período al que se contraen las operaciones objeto del presente procedimiento ( 17-2-2014 a 16-6-2016).

Hemos destacado las conclusiones preliminares que se recogen en el Dictamen emitido por los

Sre Eladio y, el Sr. Eloy , el Sr. Enrique y Dña. Salome ( documento numero 13 de la demanda )en el FJ PRIMERO (1) apartado 3ºen el que se remarca la no informaciónen el folleto informativo de manera fiel y veraz del estado patrimonial / contable de la entidad durante el periodo 2008-2016.

El Tribunal da mayor validez al dictamen precedente sobre la denominada 'Evaluacion Critica

del Informe Pericial emitido por Don Eladio y don Eloy a

peticion de Don Benjamín '.

Para justificar tal afirmacion vamos a reproducir lo recogido en la sentencia dictada por esta

misma Seccion en el Rollo de apelación AOR 2965/19:

'(....)

Amén de lo anterior interesa reproducir, por compartirlas en su integridad y ser directamente

trasladables al supuesto actual, las reflexiones contenidas en la sentencia AP Murcia, sec. 1ª, S

23-11-2020, nº 294/2020, rec. 462/2020 y su FJ QUINTO en relacion a los informes aportados

por la demanda y por la contestacion de la demanda en un supuesto análogo al actual y su

valoracion y transcendencia respectiva:

'(....)25.- La discusión se centra en la valoración de las pruebas practicadas, cuyo error se

denuncia por la parte apelante y sustancialmente, la valoración de los dos informes aportados a

las actuaciones por la parte actora (documentos 23, 24 y 25 de la demanda) y el acompañado a la

contestación de la demanda por la demandada. Lo primero que es preciso señalar en relación a

los mismos es que no estamos ante dos informes periciales que puedan ser objeto de una directa

comparación, pues parten de premisas y de elementos de valoración diferentes.

26.- En tal sentido, el informe de la parte actora parte de la información de la que podía disponer

el comprador de acciónes del Banco Popular después de la ampliación de capital en concreto, la

presentación a inversores del folleto informativo elaborado a raíz de dicha ampliación ; las

cuentas anuales publicadas en los términos en los que fueron trasladadas a la opinión pública; así

como las notas de prensa o comunicaciones relevantes realizadas a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores (CNMV) después de la ampliación por el propio Banco Popular . Por el

contrario, el informe pericial de la parte demandada, cuyo objetivo confesado no es otro que una

valoración crítica del informe de la parte actora, reconociendo que no ha sido objeto de análisis

gran parte de los hechos que se han declarado probados en esta sentencia y que se refieren

igualmente en dicho informe (apartado 1.1), se basa no sólo en estos documentos públicos, sino

también en el examen directo de los registros del sistema de contabilidad de Banco Popular

referidos al año 2016 (apartado 2), examen al que no tuvieron acceso los peritos de la parte

actora al tratarse de datos internos y no públicos de la entidad de crédito.

27.- Este diferente origen de las propias fuentes del informe hace que las conclusiones

alcanzadas también tengan un alcance diferente. La parte actora, con un objeto centrado en la

presente reclamación, se limita a determinar sí la información pública que podía consultar

cualquier inversor era suficiente para que éste alcanzase la conclusión de que era factible invertir,

con los riesgos asociados a toda compraventa de acciónes (la fluctuación del valor de las

acciónes adquiridas), al reflejarse una imagen adecuada de la situación del Banco . No se trata

tanto de asegurar la inversión, lo que no puede nunca garantizarse en la adquisición de acciónes,

sino de sí era previsible una intervención de la entidad de crédito y, consecuentemente, la pérdida

no parcial sino total del valor de las acciónes, pues es evidente que cualquier persona que

participa en Bolsa, admite y acepta la pérdida de valor como una posibilidad, pero no una pérdida

total de su inversión derivada de la intervención de la entidad. Por el contrario, el informe de la

parte demandada lleva a cabo un análisis completo de datos que no están al alcance de cualquier

inversor y tampoco de los peritos de la parte contraria, con una pretensión más amplia, pues,

como señala en la página 67 también examinó ' el grado de adecuación de la información

contable elaborada por los administradores de BANCO POPULAR , al marco normativo de

información financiera que resultaba de aplicación en cada momento, con objeto de determinar

si, de conformidad con lo previsto por la normativa reguladora de la Auditoría de Cuentas en

España, existe evidencia suficiente y adecuada de la existencia de incorrecciones que,

individualmente o de manera agregada, resultaren materiales y generalizadas en los estados

financieros de la Entidad como resultado de las cuales sus cuentas anuales y estados financieros

intermedios resumidos pudieran no reflejar su imagen fiel', para alcanzar la conclusión de que la

intervención se produjo, exclusivamente, por una inesperada y continua retirada de fondos por

los depositarios en Banco Popular , de manera que la entidad era solvente pero tenía problemas

de liquidez que determinaron la resolución por el JUR (apartado 4.9.2, págs. 51 y ss.).'.

La Entidad demandada no ha aportado una explicación plausible que justifique que la evolución

negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas inexistentes y no

previsibles cuando se emitió el folleto. No se puede sostener que la resolución de la entidad fue

debida a una crisis de liquidez a corto plazo sobrevenida como consecuencia de la rápida y

cuantiosa fuga de depósitos. La retirada de depósitos no se produjo porque los inversores, sin

razón alguna, dejaran de confiar en la entidad, sino que su justificación se encuentra en la

previsible deficiente situación económica de la misma. Así, el día 30 de mayo de 2017 se

difundió la noticia de que Bruselas se preparaba para intervenir el Banco Popular si no había

comprador, y la retirada significativa de depósitos se produjo los días 1 y 2 de junio, por lo que

es evidente que dicha retirada fue la consecuencia de la previsible intervención de la entidad

atendida su situación económica y no la causa de su deficiente situación.

Resulta sorprendente que en apenas un año BANCO POPULAR que en el momento de

presentación del folleto de la Oferta Publica de Suscripcion de Acciones habiendo sido

auditadas sus cuentas por Pricewaterhouse (PwC) Auditoría que indicó un patrimonio neto de

12.423 millones de euros comunicándolo asi a la CNMV y presentándose por ello como solvente

sin embargo desapareciera o se extinguiera por causa de inviabilidad.

La evolución del escenario de ganancias y perdidas escenario de pérdidas de Banco Popular fue

igualmente significativo : en el año 2.013 el resultado neto consolidado del ejercicio fue en miles

de euros de 254.393; en el año 2.014, 329.901; en el año 2.015, 105.934; en el primer trimestre

de 2.016, 93.611; en el mes de junio de 2.016 (segundo trimestre) el resultado era negativo,

-35.399, que a 31 de diciembre ascendió a -3.485.361. El 30-6-2017 ascendía a -12.218.407,

momento en que se toma la decisión de intervención.

No era un problema de iliquidez por falta de fondos, sino de un problema grave de solvencia, no

existiendo perspectivas razonables de medidas alternativas para impedir su inviabilidad. Si

hubiera sido simplemente un problema de liquidez es claro que se hubiera podido solventar con

la adopción de diversas medidas.En este capítulo destacamos en la sentencia de 4-6-2018 de la

Audiencia Provincial de Valladolid:

' (....)Es significativo que mientras en el primer trimestre de 2016 las ganancias eran de más de

93,6 millones, a 30 de junio de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 35 millones de Euros, a 31 de

diciembre de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 3.485 millones de euros y a 30 de junio de

2.017 de algo más de12.218 millones de euros. Aun cuando se partiera de la hipótesis que los

problemas fueron de liquidez por la enorme retirada de fondos del mes de junio de 2.017, ello no

explicarían totalmente que en un año, de junio de 2.016 a junio de 2.017, afloraran pérdidas por

valor de más de 12.183 millones de euros (12.218 menos 35 millones), un incremento de más del

34.800 %, y lo que en ningún caso tendría explicación por una retirada de fondos del mes de

junio de 2.017 es que a30 de junio de 2.016 las pérdidas fueran de algo más de 35 millones de

euros y a 31 de diciembre de 2.016 esas pérdidas fueran de 3.485 millones de euros, lo que

supone un incremento de 9.857 % en las pérdidas. Ello pone de manifiesto que no había sólo un

problema de liquidez sino realmente de solvencia, pues de haber existido un problema

únicamente de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías que

ofrecía para obtener esa liquidez, lo que no hicieron.'.

La resolución (desaparición )del banco no tiene que ver con la retirada masiva de fondos, sino

que es consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar

el banco con aportaciones de los suscriptores de la ampliación de capital.

La retirada masiva de dinero( 1 y 2 de junio fundamentalmente ) fue protagonizada ,

mayoritariamente, no por parte de inversores particulares sino de personas responsables de

comunidades autónomas ( clientes institucionales) y de entidades importantes .La identidad de

los que retiraron sus fondos y la razonable disposición por su parte de medios y recursos

humanos y técnicos para conocer la exacta situación contable/financiera / económica de la

Entidad permiten confirmar la situación cercana a la quiebra en la que se desenvolvía BANCO

POPULAR en las fechas próximas a la retirada de depósitos

La propia actuacion de saneamiento de BANCO SANTANDER SA reflejada en las páginas 74 y

ss del Dictamen es elocuente en cuanto a la situacion real de BANCO POPULAR ESPAÑOL

SA.Precisamente ello se toma en consideracion en el Dictamen pericial de la parte demandante

en el apartado ' Septimo ' de las Conclusiones provisionales de recogidas en el epígrafe 6.12 del

Dictamen.

La conclusion provisional contenida en el apartado 'Octava ' es concluyente : ' (...)Las medidas

adoptadas por Banco Santander junto a los contrastes realizados en nuestro peritaje permiten

afirmar que si Banco popular hubiera reflejado en sus cuentas la realidad respecto a sus activos

morosos e inmobiliarios y hubiera hecho las coberturas y valoraciones correctas, los resultados

del período 2008-2016 hubieran sido muy disntintos, con posibles y sustanciales péridas , sin

embargo, en vez de reflejar tal situacion y en su caso acudir a las ayudas públicas y al SAREB

decidió hacer una huida hacia adelante que ha acabado de la peor forma para sus accionistas '.

Esto es la erronea informacion suministrad por BANCO POPULAR SA no solo se refería a la del folleto informativo de la ampliacion de mayo de 2016 sino que se retrotraía a años antes , en concreto, durante el periodo 2008 - 2016,dentro del cual se materializaron las compras de IPAR HOTZ SL tal como se desprende del cuadro propuesto por la actora en la página 2 de su escrito de demanda.

El informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018,hecho notorio y cuyo contenido es de alcance

público, que viene a corroborar las conclusiones del informe pericial de los demandantes en

cuanto a la ampliación de capital de 2016 , al sostener que la información financiera consolidada

del Banco Popular Español SA en el ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación

financiero patrimonial; proponiendo al Comité Ejecutivo de la CNMV 'que acuerde que se dé

traslado de este informe a la Dirección General del Servicio Jurídico para evacuar el oportuno

dictamen de legalidad (...) a efectos de que se pueda acordar el inicio de un expediente

sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionan a continuación, por haber

suministrado en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no

veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes, con base en los ajustes que

finalmente han sido determinados, a consecuencia de los hechos puestos de manifiesto por el

Banco en su hecho relevante de 3 de abril de 2017', y además se propone al Comité Ejecutivo

que 'se acuerde la remisión de los informes de auditoría de las cuentas anuales y consolidadas de

Banco Popular Español, SA, correspondientes al ejercicio 2016 , realizadas por Víctor, de la

firma PWC, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que evalúe, en su caso, si ha

incumplido alguna de las normas técnicas y profesionales de aplicación'.

El hecho de que las cuentas anuales hubiesen sido auditadas sin reservas no significa que no

puedan ser revisadas con posterioridad y que, como resultado de ello y de las correcciones

necesarias en la aplicación de los criterios contables, pueda llegarse a la conclusión de que dichas

cuentas no ofrecían una imagen fiel de la situación patrimonial y financiera del Banco.

De la misma forma, la intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como

órgano verificador y de registro del folleto, tampoco supone que la información en él incluida sea

correcta e indiscutible, cuando otras pruebas evidencian lo contrario.

En relacion a la comunicacion por parte del Banco a sus accionistas y resto del mercado de

manera fehaciente de toda la información financiera que se estaba produciendo el Tribunal

rechaza tal afirmación.

En el folleto informativo de la Ampliacion de Capital Banco Popular se presentó ante el

minorista como una Entidad solvente y con un patrimonio neto de 12.423 miles de millones de

euros.

El día 3 de febrero de 2017 Banco Popular comunica a CNMV uns pérdidas de 3.485 miles de

millones de euros pero minimizando su impacto como algo irrelevante y que no condiciona su

situacion financiera.

El 11 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía haber

encargado la venta urgente del Banco , que existiese riesgo de quiebra del Banco , y que el

Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la

necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

El 15 de mayo de 2.017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía que

hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado

que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y

que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de

supervisión ordinaria.

Como colofón el 19 de Octubre de 2.018, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incoó

expediente sancionador por infracción muy grave al Banco Popular , Consejeros Ejecutivos,

miembros de la Comisión Auditora y Director Financiero, por el suministro a la CNMV

de información financiera con datos inexactos o no veraces en las cuentas anuales de 2.016.

La imagen de fiabilidad solvencia y sostenibilidad de Banco Popular transmitida a inversores no

respondía a la realidad.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por IPAR HOTZ SL.

Se concentra en la última operacion de compra de 70.000 titulos el día 10 de Abril de 2017 por un importe total de 51.818,64 euros.

El Tribunal comparte la argumentacion contenida en la sentencia de instancia que ha sido entrecomillada en el FJ SEGUNDO 'Previo ' epígrafe (2) 3º de la presente resolucion.

De hecho este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en igual sentido que la sentencia de instancia en ocasiones precedentes .

Así en el FJ SEGUNDO apartado IV) 3º) y 4º) de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada en el Rollo de apelación numero 21268/19 que transcribimos a continuacvión :

'(....)

3º.-) Este Tribunal tuvo ocasión de examinar un supuesto análogo al actual en el que, dentro de

las adquisiciones de acciones del BPE en diferentes fechas ( Noviembre de 2016) y ,en lo que

aquí importa, tambien en el año 2017( en concreto en febrero dos operaciones de compra y en

junio una operacion de compra )en el mercado secundario.

La sentencia fue dictada por este Tribunal con el numero 601/2020 de fecha 29 de Julio de 2020

y corresponde al Rollo de apelación numero 21276/19.

Pues bien en el FJ CUARTO y en relacion a la compra de acciones efectuadas como se ha dicho

en los meses de febrero y Junio de 2017 el tribunal en el FJ CUARTO razonó de la siguiente

forma :

'CUARTO.-(.....)En cuanto a las operaciones de compra realizadas por los actores apelantes en

febrero y junio de 2017, nuestras conclusiones coinciden con las del juzgador deinstancia. Nos

encontramos en este caso ante adquisiciones efectuadas cuando era yanotoria la incertidumbre

acerca de la situacion financiera de Banco Popular, de la cual sehacían eco los medios de

comunicación, siendo conocidas ya desde febrero de 2017 lasdificultades por las que atravesaba

la entidad bancaria, e incluso se había ya cuestionadola exactitud y veracidad de las cuentas

anuales presentadas en 2016. Las informaciones sobre la posibilidad de quiebra o intervención de

la entidad se intensificaron durante los meses de abril y mayo de 2017, siendo además cada vez

más alarmantes, lo cual vino además acompañado de un acusado descenso en la cotización de las

acciones, que ya resultaba notoriamente indicativo de la crisis de la entidad, cuya inviabilidad se

manifestó con toda crudeza con la intervención de la JUR el 7 de junio de 2017, solo dos días

después de la última compra de acciones realizada por los actores, por lo que en definitiva no

podemos concluir que respecto de estas adquisiciones los actores ya disponían de informacion

añadida a la que la entidad pudiera haber ofrecido y de la que se desprendía que la situacion

financiera del Banco era pésima y que existía un peligro cierto de pérdida de la inversión, por lo

que en este caso no cabe apreciar nexo causal entre la compra de acciones y la actuación de la

entidad bancaria.(...)'.

4º.-) El Tribunal abona reitera en esta causa la posicion mantenida en la citada sentencia de 30

de Julio de 2020 y, en consecuencia, corrrobora la argumentacion del Magistrado de Instancia en

el FJ TERCERO cuya base fundamental se ha recogido en el FJ SEGUNDO 'Previo 'apartado

3º.

La adquisición se produce en marzo de 2017 cuando ya era notoria la mala marcha de BPE con

unas pérdidas de 3.485 millones y y un cargo a resultados de más de 5.500 millones de euros por

deterioros de activos dudosos y activos adjudicados, segun la nota de prensa publicada el 3 de

febrero de 2017 un mes antes de la adquisición.Las pérdidas de 3.485 millones de euros ,última

informacion suministrada del ejercicio de 2016 ,ampliamente difundida y de público

conocimiento era un indicador evidente de la pésima situacion de la Entidad . La notoriedad de la

negativa situacion de BPE ampliamente publicada en la prensa era de total conocimiento para un

cuidadano medianamente informado en el ámbito de la inversión categoría en la que incluímos

al demandante a la vista de la cuantiosa suma invertida (148.297,38 euros) y el volumen

accionarial adquirido (170.000 titulos ).La compra del demandante no fue fruto de una deficiente

informacion del estado financiero / patrimonial / contable de la Entidad contenida en el Folleto

Informativo sino, a la vista del estado de cuentas del ejercico 2016 con el déficit contable citado

y su divulgacion y conocimiento público una apuesta inversora consciente si bien sumamente

arriesgada.Cuando el 3 de febrero de 2017, un mes antes de la adquisicion de las acciones, se

comunican unas pérdidas en el año 2016 de 3.485 millones de euros, se está mostrando una

realidad escasamente idílica de la situacion de BPE por lo que el demandante no invirtió

engañado en cuanto a la situación de la Entidad sino conocedorde la misma.

Que la situación de BPE era extraordinariamente delicada y sin remedio se deduce a las claras

del hecho de que cuatro meses despues de la publicación de la nota de prensa informando de las

pérdidas y tres meses despues de la adquisición de los titulos por el demandante la JUR decide

declarar la resolución de la Entidad declaracion radical que revela por si sola la situación

financiera y patrimonial de BPE.

El Tribunal al igual que el Magistrado de Instancia ha valorado la documental aportada con el

escrito de contestacion a la demanda en formato CD en torno a la continua depreciacion de

BANCO POPULAR lo que permite consolidar la posiicon precedente :

-Documento 20 en relación a la publidad mediante Nota de Prensa que en febrero de 2017, un

mes antes de la adquisicon de las acciones, efectuó BANCO POPULAR en relacion a su

situacion en el cuarto trimestre de 2016.

Así leemos en el documento : 'POPULAR REGISTRA UNA PÉRDIDA CONTABLE DE

3.485 MILLONES €, CUBIERTA CON EL IMPORTE OBTENIDO EN LA AMPLIACIÓN Y

CON SU EXCESO DE CAPITAL'.

-En el documento 29 bajo el epígrafe ' CAMBIO DE RUMBO EN POPULAR.UN LARGO

PERIODO DE DEBILIDAD EN BOLSA' en el periódico Expansion de 21 de febrero de 2017 se

observa una grafica de la cotizacion de BANCO POPULAR en euros y que desde el año 2007

sigue una inexorable caida significando la final del desarrollo de la grafica de una manera

expresiva 'Febrero 2017 Popular presenta las mayores pérdidas de su historia' alcanzando la

cifra en febrero de 2017 de 0,83 euros.Bajo la grafica y bajo el titulo 'Qué necesita Popular para

recuperar terreno en Bolsa' se indica que 'LAS ACCIONES SE HAN DESPLOMADO UN 96%

DESDE FINALES DE 2007' y en otroa cabecera se indica que 'Las acciones caen un 60.3%

desde que el pasado mayo ' incidiendo en este mismo dato en el artículo adjunto : '(....)Los

titulos de Popular, que se han depreciado un 95,98% desde finales de 2007. cuando se estaba

fraguando la crisis financiera internacional, se han desplomado un 60,3% desde el anuncio de la

última macroampliación de capital por 2.505 millones de euros el pasado 25 de mayo(....)'.

Como se ha indicado la misma posicion ha mantenido el Tribunal en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2021 dictada en el Rollo de apelación numero 21169/19 , FJ SEGUNDO (2.2) II.-) e igualmente en Rollo de apelación AOR 2492/20

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación.

QUINTO.-

Procede la imposicion a BANCO SANTANDER SA de las costas generadas en la alzada a consecuencia de su recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC).

Procede la imposición a IPAR HOTZ SL de las costas generadas en la alzada a consecuencia de su recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicacion

Fallo

I.-)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian y,en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposicion a BANCO SANTANDER SA de las costas generadas en la alzada a consecuencia de su recurso de apelación

II.-)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IPAR HOTZ SL contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian y,en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposicion a IPAR HOTZ SL de las costas generadas en la alzada a consecuencia de su recurso de apelación.

Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de VEINTE DIASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2634/20.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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