Sentencia Civil Nº 968/20...re de 2010

Última revisión
27/12/2010

Sentencia Civil Nº 968/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6018/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 968/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100844

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600122

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006018 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001038 /2009

APELANTE: MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., Feliciano

Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Letrado/a: MANUEL LAFUENTE PEREZ, MANUEL LAFUENTE PEREZ

APELADO/A: AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Letrado/a: ROSANA RODRIGUEZ DAPONTE

SENTENCIA NÚM: 968/10

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 1038/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6018/10, siendo partes en esta instancia, como apelante- demandada: la entidad "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y Feliciano , representados por la procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección del letrado don Manuel Lafuente Pérez, y de otra como apelada- demandante: la entidad "AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A.", representada por la procuradora doña Victoria Barros Estévez, con la dirección de la letrada doña Rosana Rodríguez Daponte.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Victoria Barros Estévez en representación de "AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A." frente a D. Feliciano Y LA CÍA "MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. DE SEGUROS" DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos en forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 1074,75€ más los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas."

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa en nombre y representación de don Feliciano y la entidad aseguradora Mapfre, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero .- Como es sabido y se ha expuesto en múltiples ocasiones anteriores, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

Segundo.- En la demanda rectora de la presente litis, se describía el accidente, del modo siguiente: "el conductor del Citroën se encontraba estacionando el vehículo en el margen izquierdo de la calle Cruceiro, a la altura del núm. 13 y en ese momento recibe el impacto del ciclomotor que pierde el control de su vehículo, impactando contra el turismo".

Ciertamente es un hecho admitido y probado que el ciclomotor Yamaha TZR 50, matrícula Y....YYY , vino a impactar al turismo Citroën C 5, matrícula ....-QGL y es hecho que también ha de tenerse por acreditado que el turismo se encontraba al tiempo de producirse la colisión, ocupando el lado izquierdo de la vía (los fotogramas acompañados con la demanda, son claros y terminantes al respecto). En principio, por tanto, la responsabilidad debe imputarse al conductor del ciclomotor por el simple hecho de que es el que golpea al vehículo que se encontraba detenido (en el escrito de denuncia que presenta el conductor del ciclomotor D. Feliciano se expresa que "me encontré con el automóvil Citroën C5 con matrícula ....-QGL que, estando estacionado en el lado correspondiente a mi carril de circulación...") y dejaba suficiente espacio para que el ciclomotor pudiere seguir normalmente su recorrido. El conductor del ciclomotor viene a afirmar que perdió el control de su vehículo ante una maniobra irregular del turismo que intenta girar del lado izquierdo al lado derecho, más se trata de un hecho que no ha acreditado (los únicos testigos que deponen en el juicio no corroboran tal versión). Sin que, por lo demás, resulte probatoriamente decisivo o determinante el hecho de que la compañía aseguradora del vehículo haya indemnizado las lesiones del conductor del ciclomotor.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de D. Feliciano y la entidad "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A." contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mi nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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