Sentencia CIVIL Nº 969/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 969/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 746/2022 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA

Nº de sentencia: 969/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022100973

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5958

Núm. Roj: SAP B 5958:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120208011041

Recurso de apelación 746/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 1060/2020 -F

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012074622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012074622

Parte recurrente/Solicitante: TASIAS, S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: Jose Poch Villamayor

Parte recurrida: Modesto

Procurador/a: Montserrat Montal Gibert

Abogado/a: Pere Claramunt Pérez

Cuestiones: impugnación de acuerdos sociales. Ampliación de capital.

SENTENCIA núm. 969/2022

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Parte apelante:Tasias, S.A.

Parte apelada: Modesto

Objeto del proceso:impugnación de acuerdos sociales.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Parte demandante: Modesto.

Parte demandada: Tasias, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:

'ESTIMO las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por D. Modesto y en consecuencia:

1º.- DECLARO que los acuerdos sociales contenidos en el punto primero del orden del día de la junta general de la demandada celebrada en fecha de 22 de mayo de 2019, mediante el que se ratificaron y adoptaron de nuevo los previstos en los puntos o apartados del orden del día de la junta general de la demandada celebrada el día 25 de julio de 2018, son nulos de pleno Derecho y quedan sin efecto jurídico alguno.

2º.- CONDENO a la sociedad de capital demandada 'TASIAS, S.A.' a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

3º.- DISPONGO, luego sea firme la presente sentencia, haber lugar a librar los pertinentes despachos al Registro Mercantil de Barcelona a fin de que proceda a la cancelación de los acuerdos sociales de la demandada, aquí declarados nulos de pleno Derecho'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de mayo pasado.

Ponente: magistrada Marta Cervera Martínez.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Modesto interpuso demanda contra Tasias, S.A. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 22 de mayo de 2019, que ratifican y reproducen los puntos cuarto a séptimo, ambos inclusive, del orden del día de la junta general de la demandada celebrada el 25 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 TRLSC y artículo 301 TRLSC, puesto que se llevó a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos de dos socios (que son los administradores sociales) que generaba un perjuicio al socio minoritario que no podía acudir a la ampliación de capital sin que existiera una justificación razonable ni objetiva que beneficiara a la sociedad, por lo que la parte actora considera que el acuerdo debe ser declarado nulo por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, en los términos expuesto en el art. 204.1 de la LSC.

2.La mercantil Tasias, S.A. se opuso a la demanda manteniendo la validez de los acuerdos sociales impugnados. Se niega que tales acuerdos se hayan adoptado en perjuicio de la minoría ni con lesión del interés social puesto que permitieron hacer frente a los problemas derivados del elevado endeudamiento de la sociedad, al proceder los créditos de los salarios de los socios administradores que no se pudieron atender en su momento además de aportaciones realizadas por los socios administradores para la marcha de la sociedad. Se indica que los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles y además se acordó un segundo tramo en la ampliación de capital, destinado al socio que no podía acudir a la ampliación por compensación de créditos, por el importe necesario para que mantuviera su cuota de participación social previa a la ampliación indicada. Por todo ello, se cumplen todos los requisitos del artículo 301 LSC sin existir infracción del interés social.

3.La resolución recurrida estima la demanda al considerar que los acuerdos impugnados son nulos por infracción del interés social, con imposición de costas a la parte demandada. Tras el análisis de la prueba practicada considera que resulta acreditado que los acuerdos, a pesar de no perjudicar ni beneficiar patrimonialmente a la sociedad, lesionan el interés social por haber sido impuestos de manera abusiva por los socios mayoritarios, a quienes beneficia, en perjuicio del socio minoritario, sin responder a una necesidad razonable para la sociedad. Añade el magistrado a quo, en su razonamiento, que existe un conflicto de interés ex artículo 190.1.c) LSC en virtud del cual los socios mayoritarios deberían haberse abstenido de votar sobre el aumento de capital y, además, estos en su condición de administradores incumplieron sus deberes de lealtad en los términos del artículo 228 y 229.1.a) LCS por cuanto transaccionaron consigo mismos para que sus créditos vencieran para poder capitalizarlos, por lo que no podrían haber votado en la junta.

4.El recurso de la demandada discrepa del parecer que expresa la resolución recurrida manteniendo la validez de los acuerdos impugnados reproduciendo los argumentos dados en la instancia que se concretan, en síntesis, en los siguientes:

1º) Que los créditos compensados procedían de nóminas de los socios administradores que no se habían podido pagar y otras aportaciones realizadas por estos para el mantenimiento de la sociedad durante los años 2011 a 2015 que la sociedad estaba pasando por dificultades financieras, mientras que el actor no ha contribuido con su conducta a la llevanza de la misma.

2º) Que en la medida que los acuerdos suponen una eliminación de deuda líquida, vencida y exigible no suponen un perjuicio para la sociedad, ni para el socio minoritario puesto que se acordó un segundo tramo de ampliación para que mantuviera su cuota de participación previa, y que el actor no quiso ejercitar.

3º) Que en la votación de los acuerdos no concurría conflicto de intereses que motivara el deber de abstención al derecho de voto por parte de los socios mayoritarios puesto que el actor podía ejercitar el derecho de suscripción preferente de tal modo que todos mantuvieran el mismo porcentaje de participación.

5.El actor ha contestado al recurso oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

6.Debemos dejar constancia de los hechos respecto de los que las partes no muestran discrepancia y que constan en el fundamento primero de la resolución de instancia:

' 1.1 Los hechos más relevantes para contextualizar y resolver la presente controversia se pueden resumir como sigue:

- La sociedad de capital demandada, 'TASIAS, S.A.', una sociedad mercantil de nacionalidad española, constituida por tiempo indefinido en fecha de 21 de marzo de 1984, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, que tiene por objeto social, en síntesis, la fabricación, comercialización y reparación de maquinaria agrícola e industrial. La propiedad de su capital social está distribuida entre tres socios: D. Remigio (33, 40 %), D. Roman (33, 30%) y D. Modesto (33, 30%). Los dos primeros son, además, administradores solidarios de la compañía demandada desde el 1 de marzo de 2011.

- En fecha de 22 de mayo de 2019 se celebró junta general de la compañía demandada, en la que estuvo presente y/o representado el 100% del capital social de la misma. El punto primero del orden día de dicha junta, tuvo por objeto ratificar y adoptar de nuevo los acuerdos cuarto a séptimo, ambos inclusive, de la junta general celebrada el día 25 de julio de 2018, tras la calificación negativa del Registro Mercantil, con reducción previa del capital social en 1, 21 euros para efectuar un redondeo contable del valor nominal de las acciones.

- El apartado cuarto de la junta de 25-7-2018, ratificado y adoptado de nuevo en la junta de 22-5-2019, tuvo por objeto la ampliación del capital social de la demandada en la cantidad de 262.576, 90 euros, mediante aportación no dineraria por compensación de créditos de que eran titulares los socios D. Remigio y D. Roman, por el citado importe de 262.576, 90 euros, existentes frente a la demandada a 31 de diciembre de 2017.

- El apartado quinto de la junta de 25-7-2018, ratificado y adoptado de nuevo en la junta de 22-5-2019, tuvo por objeto la ampliación de capital de la demandada mediante aportaciones dinerarias del socio que no acudía a la ampliación antedicha, el demandante, por el importe necesario para que mantuviera su cuota de participación social previa a la ampliación, por importe de 131.258, 40 euros, mediante la emisión de 2.184 acciones de 60, 10 euros de valor nominal cada una de ellas.

- El apartado sexto de la junta de 25-7-2018, ratificado y adoptado de nuevo en la junta de 22-5-2019, tuvo por objeto la suscripción por los socios de las acciones de la ampliación de capital que correspondieran de conformidad con las aportaciones no dinerarias.

- Y el apartado séptimo de la junta de 25-7-2018, ratificado y adoptado de nuevo en la junta de 22-5-2019, tuvo por objeto la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales en orden a modificar la cifra escriturada de capital social como consecuencia de los acuerdos precedentes.

- Con el voto a favor de los socios D. Remigio y D. Roman, y con el voto en contra del demandante, se aprobaron los acuerdos sociales antedichos en la junta general de 22 de mayo de 2019'.

TERCERO. Sobre nulidad del acuerdo por ser contrario al interés social.

7.La cuestión sustancial que constituye el objeto del proceso, y por tanto, también el del recurso, que se limita a traer a la segunda instancia la mayor parte de las cuestiones planteadas en la primera, consiste en determinar si los acuerdos impugnados, adoptados en fecha 22 de mayo de 2019 (que ratifican y reproducen los adoptados en la junta de fecha 25 de julio de 2018) por los que se procede a una reducción en 1,21 euros para efectuar un redondeo contable del valor nominal de las acciones y aumento de capital mediante compensación de créditos de dos socios en la cantidad de 262.576, 90 euros, son nulos por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios en los términos expuesto en el art. 204.1 de la LSC al no responder la citada operación a la 'necesidad razonable' que exige el art. 204.1.2 LSC.

8.Sostiene la recurrente que el acuerdo se ha realizado respetando los requisitos del art. 301 TRLSC y no infringe el interés social, como aprecia la resolución recurrida, puesto que está justificado a la vista del elevado endeudamiento de la sociedad habiéndose ofrecido, además, al socio minoritario la posibilidad de acudir a la ampliación de capital.

Valoración del tribunal

9.Sobre los acuerdoslesivos, el artículo 204 LSC estipula que son impugnables aquellos que 'lesionen elinterés socialen beneficio de uno o varios socios o terceros'y añade que '(l)a lesión delinterés socialse produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdose impone de manera abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

10.En relación con este segundo apartado, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 87/2018, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2018:418 ), ha señalado que el 'vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , prevé una modalidad específica de acuerdoimpugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. (...).Es posible que algunos casos de 'abuso de la mayoría', más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el 'abuso de la mayoría' revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario. 5.-Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdosocial no es reconducible a ese supuesto de acuerdo'lesivo' del interés socialespecíficamente previsto en el art. 204.1 TRLSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdosocial no lesiona propiamente el interés social'.

11.Del análisis de la prueba practicada se deduce que estamos ante una sociedad anónima creada en el año 1984 por tres socios a partes iguales, estando los tres implicados en la empresa y miembros del consejo de administración hasta que en el año 2011 el actor, Sr. Modesto, dimite del cargo (doc. 10 de la contestación). Indica la parte demandada que la dimisión venía motivada por la negativa del actor a asumir una serie de obligaciones financieras derivadas de las necesidades de financiación de la empresa en ese momento, que obligó al resto de socios a hipotecar sus viviendas. Tras la salida del órgano de administración el actor continuó en la empresa como trabajador (consta la baja en el año 2017, doc. 14 de la contestación). El conflicto de socios es más que evidente a partir del año 2013 cuando la empresa le remite una carta al actor dejándole constancia de la falta de confianza en su persona y recordándole sus obligaciones y deberes como trabajador de la entidad (doc. 6 de la demanda).

12.En cuanto a las cantidades debidas a los socios administradores, consta que estos realizaron una serie de aportaciones a la sociedad (ya en el ejercicio 2011 aparecen en las cuentas anuales auditadas la partida de 85.000 en concepto de aportación de socios, doc. 12 de la contestación) y del informe complementario relativo a la ampliación de capital aportado en la junta de 2019 resulta que los socios administradores durante los años 2013 a 2015 dejaron de percibir algunas nóminas (doc. 3 de contestación). También el actor dejó de percibir salarios a partir del año 2013, dadas las dificultades de la empresa, cantidades que fueron reclamadas ante el juzgado de lo social llegando finalmente a un acuerdo por lo que él sí percibió sus salarios (doc. 7 y 8 de la demanda).

13.Consta que la sociedad demandada facilitó al actor (socio impugnante) la documentación requerida para la ampliación de capital por compensación de créditos en los términos exigidos en el artículo 301 LSC, de hecho, el actor no discute la existencia de los créditos compensados, pero sí que se tratara de créditos líquidos, vencidos y exigibles. El informe pericial del Sr. Luis María aportado con la demanda precisa que de las cuentas anuales del ejercicio 2017 no resulta que estemos ante créditos líquidos, vencidos y exigibles, sino que aparecen como créditos a largo plazo. Los demandados afirmaron en su contestación que a finales de 2017 requirieron a la sociedad la devolución de las aportaciones realizadas.

14.Si bien es cierto que en el primer informe de auditoría los créditos de los socios aparecían como deudas a largo plazo (a vencer en los próximos cinco años), en el informe complementario de la ampliación de capital aportado para la junta de 2019 se afirma que, por lo menos, un 25% de los créditos son líquidos, vencidos y exigibles, explicación dada por el perito de la demandada y auditor de las cuentas quien en el acto de juicio indicó que, por lo menos, la parte que se corresponde a salarios adeudados -que representa más del 25% del total de las aportaciones- son créditos líquidos, vencidos y exigibles desde el día siguiente a la fecha de su pago.

15.Por ello, queda acreditado el cumplimiento de este requisito de la ampliación de capital por compensación de créditos en la sociedad anónima exigido en el artículo 301.1 LSC además de constar el informe de los administradores ( art. 301.2 LSC) y la certificación del auditor de cuentas que justifique la exactitud de los datos empleados para la realización del aumento ( art. 301.3 LSC). Finalmente consta aprobado por la Junta de socios por mayoría, elevado el acuerdo a escritura pública, inscrito en el RME y publicado en el BORME.

16.Cumplidos los requisitos legales de la ampliación de capital lo que debemos analizar es si el acuerdo lesiona el interés social en los términos del 204.1.2 LSC, es decir, que, a pesar de no causar daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría en detrimento del resto de socios, sin que responda a una necesidad razonable de la sociedad. Que el acuerdo no causa daño al patrimonio social es evidente, e incluso que la beneficia en la medida que se refuerzan los fondos propios (disminución del pasivo exigible e incremento del capital), pero en todo caso se considerará abusivo si genera un perjuicio al socio minoritario en beneficio de la mayoría y sin venir exigido por una justificación razonable de la sociedad. Estos tres parámetros cumulativos (que el acuerdo responda a una necesidad razonable, que se adopte por la mayoría en su interés y que se haga en detrimento injustificado de la minoría) deberán ser analizados para concluir si la operación de capitalización es respetuosa o no con el interés social.

17.Entendemos que, en el caso que nos ocupa, no concurren los presupuestos para apreciar lesión del interés social y, por tanto, la nulidad del acuerdo, discrepando del criterio expuesto en la sentencia de instancia. Debemos de partir del hecho de que al actor y socio minoritario se le ha reconocido el derecho a concurrir a la ampliación de capital, por lo que no se le somete a ningún tipo de situación injustificadamente perjudicial puesto que, a pesar de no tener ningún crédito frente a la sociedad, puede acudir al aumento de capital mediante la aportación dineraria.

18.Nos encontramos con un acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos debidamente justificado por los administradores en cuanto a su necesidad y razonabilidad, en el que concurren todos los presupuestos legales para ello y respetándose las formalidades exigidas en la LSC, por lo que la sociedad es soberana para adoptar este acuerdo y los socios acreedores tienen derecho a recuperar sus créditos. El hecho de que el socio minoritario no pueda o no quiera acudir a la ampliación de capital, habiéndosele concedido esta posibilidad no puede justificar la existencia de una situación de abuso o de infracción del interés social.

19.En este sentido debemos recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:1725) afirma que no puede justificarse la existencia de perjuicio para los accionistas minoritarios 'cuando además tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las nuevas acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho', en el mismo sentido la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia de 30 de marzo de 2011 (ECLI:ES:APC:2011:906). Igualmente, la doctrina (Alfaro/Paz Ares) afirma que, si el mayoritario respeta el derecho de preferencia de los consocios, el acuerdo no puede calificarse, sin más, como abusivo.

20.En el caso que nos ocupa se respeta ese derecho de suscripción preferente del socio no acreedor permitiéndole acudir a la ampliación y mantener su participación en la sociedad, por lo que la operación no puede resultar perjudicial para aquel socio que puede participar en la misma. Cuestión distinta es que en el momento de la ampliación no le vaya bien llevar a cabo esa aportación dineraria, pero ello no puede ser obstáculo para la adopción del acuerdo, puesto que de ser así se le concedería al socio minoritario un derecho de veto en perjuicio de los derechos de los socios acreedores y del interés de la sociedad en mejorar su situación financiera.

21.Con ello no queremos decir que una ampliación de capital por compensación de créditos no pueda ser nula por infracción del interés social, por abuso de la mayoría, aun en el caso de que se conceda el derecho de suscripción al socio no acreedor. En atención a las circunstancias del caso podría entenderse que la operación carece de justificación alguna y el único objetivo es diluir la participación del socio minoritario. Deberemos tener en cuenta la razonabilidad de la operación, el interés social y la naturaleza de los créditos.

22.En cuanto a la justificación del aumento de capital lo encontramos en el informe de los administradores donde se indica que en aras al crecimiento de la empresa y a la diversificación se considera necesario que la sociedad venga obteniendo diferentes vías de financiación y se precisa que ' la sociedad ha alcanzado un acuerdo de capitalización con los administradores de la sociedad, en la medida en que le permite el saneamiento de su situación financiera y le otorga una mayor liquidez para afrontar y desarrollar próximos proyectos. En atención a cuanto antecede y, conforme lo establecido en el art. 301.2 de la Ley de Sociedades de Capital , los dos administradores solidarios informan sobre las características del aumento de capital propuesto en los términos que se indican a continuación.' Vemos como la sociedad justifica el aumento de capital con la necesidad de sanear la situación financiera y obtener liquidez para afrontar nuevos proyectos.

23.Es cierto, como apunta la recurrente, que el demandado y administrador, Sr. Remigio, declaró en juicio que llevaron a cabo el aumento de capital ante la imposibilidad de retirar sus aportaciones puesto que la empresa no generaba suficientes beneficios para pagarlo y así recuperar sus inversiones. No dota de nulidad al acuerdo que la intención del mismo sea recuperar las inversiones realizadas por los socios durante una fase de necesidad financiera de la sociedad. Debemos recordar que los créditos proceden de inversiones realizadas en la sociedad y en parte responden a salarios dejados de percibir cuando la sociedad no podía atender puntualmente el pago (años 2013 y 2014), fechas en que el actor sí percibió sus emolumentos tras reclamarlos judicialmente, como hemos visto. Por ello, nos encontramos ante una ampliación de capital debidamente justificada por los administradores, aprobada por la junta de socios, respecto de unos créditos procedentes de préstamos realizados a la sociedad y salarios dejados de percibir, que justifican el interés social focalizado en el momento en el que la sociedad necesitaba tesorería no al tiempo de la ampliación de capital sino al tiempo en el que los socios llevaron a cabo los actos dispositivos.

24.La pericial aportada por la actora insiste en que al cierre del ejercicio 2017 la situación financiera de la empresa era buena puesto que tenía deudas propias de la actividad que podían ser asumidas por la actividad empresarial y una sola deuda a largo plazo que era la de los socios. Tal dato no desvirtúa el hecho de que existiendo créditos líquidos, vencidos y exigibles por los socios éstos no podían ser atendidos.

25.Mantiene el perito que existe una clara diferencia entre el valor contable y el valor real de la sociedad, pues el valor contable del inmovilizado material, donde se incluye una nave industrial, asciende a 447.503,60 euros mientras que solo aquélla doblaría ese importe a valor de mercado. Por ello, partiendo del valor del patrimonio neto y del mayor valor de inmovilizado, valora aproximadamente la empresa en 1.051.453 euros, concluyendo que al haberse realizado el aumento de capital a valor nominal se ha llevado a cabo al 5,72% del valor de la empresa por lo que el socio que no concurre a la ampliación, que debería abonar en efectivo 131.258,40 euros, resultaría perjudicado al ver reducida su participación del 33,3% al 6,2%.

26.Debemos destacar que la LSC no exige que los créditos a compensar deban realizarse a valor de mercado, de hecho, no se tiene en cuenta la naturaleza ni antigüedad del crédito. El artículo 301.3 LSC exige una certificación del auditor que acredite que los créditos compensados constan en la contabilidad de la sociedad y se corresponden con el importe indicado por los administradores, por lo que está haciendo referencia al valor contable o nominal de los créditos sin que se exija una valoración de mercado. Cualquier disfunción que tal diferencia de valor pueda acontecer se solventa, en el caso que nos ocupa, con el derecho concedido al socio no acreedor de poder acudir a la ampliación de capital y mantener su misma participación en la empresa.

27.Por ello debemos concluir que el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos no lesiona el interés social en la medida que no resulta perjuicio para el socio minoritario impugnante en los términos del artículo 204.1 LSC .

Por ello, debe revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda.

28. Como hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, la acción ejercitada por el actor en su demanda fue la de impugnación de acuerdos sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 204.1 TRLSC, por ello, no procede entrar en las referidas a la existencia de conflicto de interés ex artículo 190.1.c) LSC o infracción de los deberes de lealtad por los socios administradores ex artículos 228 y 229.1.a) LCS , al constituir un pronunciamiento obiter dictadel magistrado de instancia que no se corresponde con el objeto del proceso, tal y como las partes lo han delimitado.

CUARTO. Costas del recurso.

29.Al haberse estimado el recurso y desestimado la demanda, deben imponerse las costas de la instancia a la parte actora ( artículo 394 LEC).

30.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Tasias, S.A. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Modesto contra Tasias, S.A. con imposición de las costas.

No se imponen las costas del recurso, con devolución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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