Última revisión
04/03/2005
Sentencia Civil Nº 97/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 666/2004 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 97/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100392
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 97/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 4 de Marzo de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 702/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Blanca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sra. Pons Hernández, y como apelada e impugnante la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. García Baladia, y como apelada la demandada Mapfre representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 702/03, se dictó Sentencia con fecha 26 de Enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Blanca, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García, contra RENFE , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia F. García Mora y la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a indemnizar a la demandante, en función de sus respectivas coberturas , en la suma total de 2.227,76 euros por las secuelas sufridas, de 2.701,20 euros por los días de curación y de 111,39 euros por aplicación del factor de corrección sobre secuelas , e intereses legales que procedan. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante e impugnación por la demandada Renfe en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 666/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante e impugnante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia en los extremos interesados y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de marzo de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, la demandante solicita la modificación de la Sentencia de instancia respecto a los 120 días de curación, interesando que la mitad sean considerados como impeditivos y el resto como no impeditivos, apoyándose para ello en la declaración del perito de parte Sr. Jesús Luis . El argumento debe ser rechazado, dado que en el informe médico elaborado por el citado perito se recoge expresamente que los 120 días son de curación, y por tanto , no impeditivos. Las manifestaciones vertidas por el dictaminante en el acto del juicio, no son determinantes dado que en ningún caso representan una rectificación del informe, ni ponen de manifiesto un posible error en su redacción. Unicamente, el perito afirmó de forma ambigua y genérica, que en casos similares, quizás o probablemente , lo habitual era que existieran días de incapacidad. Frente a dicho informe, existe otro emitido por el perito de Mapfre totalmente contradictorio en este aspecto, debiendo recordar que como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial , es decir, el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". En el presente caso, la Juzgadora de instancia ha valorado los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica sin que sus conclusiones sean contrarias a las reglas de la lógica o de la razón.
El segundo extremo objeto de impugnación, se refiere a la petición de que se incluya en el quantum indemnizatorio los gastos de honorarios del perito. Tampoco puede prosperar la argumentación, pues compartiendo lo expresado por la Sentencia de instancia, es palmario que no se trata de una consulta médica para hacer un seguimiento y control de las lesiones de la apelante, sino simplemente el encargo de un informe pericial de parte para acompañar con la demanda , en la que el perito se limita a valorar las lesiones. Es por ello , que resulta más acertado incluir dicho concepto en la tasación de costas como gasto del procedimiento.
SEGUNDO.- Finalmente, el tercer motivo de recurso se centra en la petición de que se incluya en la indemnización la cantidad de 1.352,28 euros en concepto de secuelas indemnizables en cuanto a la responsabilidad contractual por el seguro obligatorio de viajeros (S.O.V). Esta cuestión está íntimamente relacionada con la impugnación formulada por Renfe, en el sentido de que se aclare que no procede incluir dicha suma, pues de contrario se estaría indemnizando dos veces por el mismo concepto, generando con ello un enriquecimiento injusto para la demandante. Tratando conjuntamente el tercer motivo de recurso y la impugnación , cabe señalar que las indemnizaciones solicitadas en la demanda con cargo a los Seguros Obligatorios de Viajeros y de Responsabilidad Civil no pueden aplicarse conjuntamente , debiendo optar la Sentencia de instancia ante la petición conjunta, por una u otra indemnización en función de sus respectivas coberturas, como así ha hecho al no incluir la cantidad de 1.352,28 euros.
Como indica la Sentencia de esta sección de fecha 13-6-02, el seguro obligatorio de viajeros es un seguro de accidentes, que ampara a cualquier viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de viajeros y cuya protección alcanza a todos los usuarios del medio de transporte público colectivo español de viajeros urbanos e interurbanos, en tanto circulan por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino (artículos 2 y 4 del Reglamento ), encontrándose protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte , de pago o gratuito (artículo 6º.1 del reglamento ) , constituyendo el seguro obligatorio de viajeros una modalidad del seguro privado de accidentes individuales (Sentencia de 2 de junio de 1998 de la Sección 5ª de la audiencia Provincial de Vizcaya ). Por el contrario el seguro de responsabilidad civil es asegurado quien mediante el abono de la correspondiente prima desplaza al asegurador el riesgo del nacimiento , a cargo del primero, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho (artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ).
Sin embargo cuando se reclama contra la aseguradora por dicho seguro obligatorio y contra la entidad Renfe, conviene distinguir entre la cuantía de las indemnizaciones que corresponde responder a cada uno, pues la aseguradora sólo responderá hasta el límite propio del seguro obligatorio, que como tal es un seguro de límites, mientras que la entidad Renfe debe responder por el resto si es responsable del accidente, pues como establece el artículo 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros -
En el presente caso, no existe error u omisión en la Sentencia de instancia. La actora en su demanda ejercita conjuntamente ambas peticiones indemnizatorias basadas en la responsabilidad contractual (S.O.V.) y extracontractual (artículos 1902 y siguientes del Código Civil ) , y si bien en principio son compatibles en cuanto a su ejercicio conjunto , debe hacerse de forma subsidiaria o alternativa , pues no es factible por vetarlo el principio general que prohibe el enriquecimiento injusto, indemnizar dos veces por el mismo concepto. La Juzgadora de instancia ha aplicado correctamente el régimen jurídico de la culpa extracontractual, fijando con arreglo a ella la cuantía indemnizatoria, por lo que es correcto como hace la sentencia apelada, recoger la expresión "en función de sus respectivas coberturas", y que son el seguro obligatorio de viajeros con respecto a la codemandada Mapfre y el resto no cubierto a Renfe, en concreto respecto a los días de incapacidad , ya que lo demás está cubierto por la citada póliza.
Respecto al fondo del asunto, la impugnación reitera que la caída fue fortuita, no existiendo culpa o negligencia por parte de Renfe, pero en este aspecto solo cabe reiterar los argumentos expuestos en la Sentencia apelada, pues la existencia de una cáscara de naranja que la demandante piso y que hizo que resbalara con el resultado lesivo conocido, no puede considerarse un evento fortuito, sino un suceso previsible, que refleja que las medidas de limpieza existentes en la estación no eran suficientes, y que por tanto algo faltaba por prevenir. Por todo ello , procede desestimar el recurso principal y estimar en parte la impugnación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede efectuar condena respecto a las costas de la impugnación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación articulada por la demandada Renfe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 26 de Enero de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, si bien aclarando la misma en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y sin efectuar expresa condena respecto a las costas de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
