Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 887/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100076
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1735
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00097/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 887 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a diez de febrero del dos mil diez.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1568/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes-demandados D. Conrado Y DA Sonsoles , representados por la Procuradora Da. MARINA DE LA VILLA CANTOS, y de otra, como apelada Da. Bibiana , representada por la Procuradora Da MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1568/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora DÑA. Mª Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de DÑA. Bibiana contra D. Conrado Y DÑA. Sonsoles , debo de condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la actora conjunta y solidariamente en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (28.781,63 ?); condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Conrado Y DA Sonsoles , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por DA. Bibiana .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
1.-La sentencia de 8 de junio de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, y se señala que por la actora se ejercita la acción de reclamación de los daños causados en su vivienda como consecuencia de las obras de acondicionamiento realizadas en la vivienda situada en el piso superior perteneciente a los demandados, a los efectos de los artículos 1902 y ss Código Civil . Por la demandada se alega la falta de legitimación activa, al manifestar no conocer la titularidad de la finca, aunque sí la ocupación de la misma por la actora, excepción que no puede admitirse por cuanto la demandada ha reconocido haber contestado a varios requerimientos efectuados por al actora, realizando la empresa encargada de las obras diversas intervenciones, lo que implica un reconocimiento previo y vinculante de la legitimación de la actora. En cuanto a la excepción de prescripción a los efectos del artículo 1969 Código Civil el inicio del plazo viene dado desde que se produjeron los daños, y conforme al informe pericial se manifestaron en abril de 2005, por lo que no puede entenderse prescrita la acción ejercitada; de igual modo, no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva, por entender que el responsable es la empresa que realizó las obras, por cuanto el dueño de la obra es responsable solidario. Las pruebas practicadas son el informe pericial de la actora, informe pericial de la demandada e interrogatorio del representante legal de la empresa que realizó las obras, y se ha de tener en cuenta que en el informe de la demandada, realizado por el perito de la compañía de seguros de los demandados, el perito en el acto del juicio reconoció que el no reseñarse ningún daño viene dado porque la cobertura de la póliza sólo alcanzaba a los daños por agua, sin que en la vivienda inspeccionada existieran daños por tal causa. El informe elaborado por el perito de la compañía de seguros de la actora, ratificado en el acto del juicio, niega que las fisuras deriven de un problema de asentamiento, las obras consistieron en independizar dos viviendas que antes eran un dúplex, de lo que se deduce que se tocó la estructura del edificio, razón por la cual las fisuras pudieron aparecer, negó que las fisuras cercanas a las ventanas tuvieran relación con problemas de las fachadas. Por último, refirió la aparición de nuevas fisuras después de la segunda visita y la toma de referencia de daños en la cocina que en un primer momento no se le refirieron. Por lo tanto, la actora acredita la existencia y la causa de los daños, no habiendo realizado la parte demandada prueba relevante para contradecir el informe pericial, por lo que procede estimar la demanda.
2.-El recurso de apelación formulado por la representación de los demandados, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Error en la valoración de la prueba practicada, reiterando la excepción de prescripción planteada, por cuanto los daños que el perito constata en la visita de 15 de abril de 2005 ya existían en marzo de 2004, y en todo caso, estarían prescritos los daños que el perito comprobó en su visita de septiembre de 2003.
2.2.- Error en la valoración de la prueba y error de derecho, por cuanto la responsabilidad es de la empresa encargada de las obras, por cuanto mis representados no tenían facultades de decisión en las obras de reforma, sin que pueda apreciarse culpa "in eligendo" o "in vigilando", por lo que ninguna responsabilidad tendrán mis representados a los efectos del artículo 1902 Código Civil , pues no pueden responder ni directa ni indirectamente de los actos provocados por terceros, al no existir dependencia ni subordinación.
2.3.- Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda, con imposición a la apelada de las costas y gastos del juicio y de este recurso.
3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, respecto del motivo primero, se alega prescripción de la acción, al reiterar la alegada en primera instancia, y a los efectos del artículo 1968 párrafo segundo con relación al artículo 1902 Código Civil , por cuanto, según se entiende en el recurso, a la fecha de interposición de la demanda (16 de diciembre de 2005) había transcurrido el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse, y en todo caso, respecto de los daños que el perito de la actora pudo determinar desde su primera visita en septiembre de 2003.
El motivo ha de ser desestimado, por cuanto hemos de estar al informe pericial aportado con la demanda, emitido por el arquitecto D. Nemesio , en el que se hace constar "Visito el riesgo en varias ocasiones, que se pueden concretar en una primera intervención nº 3637602 de Winterthur, hacia el 26 de septiembre de 2003, una segunda intervención nº 40003884 de Winterthur, hacia el 16 de diciembre de 2004 y la presente con número de intervención nº 400098989 de Winterthur, hacia el 15 de de abril de 2005. Debido a la aparición de sucesivos daños y agravamiento de los existentes, en la vivienda asegurada" (documento 2, folio 15 de las actuaciones) y se añade "Debo de visitar de nuevo el riesgo, hacia el 15 de abril de 2005, debido a la aparición de sucesivos daños y agravamiento de los existentes, en la vivienda asegurada, desde la anterior intervención nº 40003884 del mes de diciembre de 2004, para la ampliación de la reclamación de daños" (folio 17 de las actuaciones).
Por lo tanto, si tenemos en cuenta la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al estar fundado en principios de seguridad jurídica, y no en principios de justicia intrínseca, si, a su vez, nos encontramos ante un supuesto de daños continuados con agravamiento de los preexistentes, a los efectos del artículo 1969 Código Civil el cómputo del plazo de un año se deberá de efectuar desde la fecha de la última visita del perito, en abril del 2005, por lo que al presentarse la demanda en diciembre de 2005, la acción no estaba prescrita, y sin que puedan efectuarse, respecto a la producción de los daños, por etapas, sino que el plazo ha de ser único, a partir de la constatación final de los daños producidos.
Y este es el criterio jurisprudencial reiterado, en supuestos como en el del presente recurso, de la existencia de daños continuados, por todas Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Enero 2004, recurso 882/1998 "El dies a quo, conforme al artículo 1969 , es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: «Es consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado"
En consecuencia, no procede estimar el motivo por prescripción de la acción ejercitada.
TERCERO: En el segundo motivo se reitera la falta de legitimación pasiva, por cuanto alegan los demandados haberse limitado a contratar las obras, a través de su hija, con la empresa Proyectos a Medida S.L, sin facultad alguna de dirección o control respecto de las obras realizadas.
El motivo no puede apreciarse, por cuanto la responsabilidad exigible en base a los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil es de carácter solidario, pudiendo el perjudicado dirigirse a los distintos agentes intervinientes en los supuestos de pluralidad en esa concurrencia causal única, de acuerdo con la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de Julio de 1.995, 14 de Diciembre de 1.996 , y 20 de Octubre de 1.997, entre otras), atribuyéndose en consecuencia esa responsabilidad tanto a la propietaria la vivienda como a la constructora por razón de su autoría material y negligencia en la producción de los mismos. Lo que, a su vez, se corrobora con base a los artículos 1907 y 1909 del Código Civil .
Si bien es cierto que con base al elemento culpabilístico sólo cabría incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente (dueño de la obra) en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo, que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1.903 Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1.902 Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (S.T.S. de 18 de julio de 2.005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte del dueño de la obra, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso ( STS 1 de octubre de 2.008 ). Y trasladada esta doctrina al supuesto del presente recurso cabría entender que la empresa contratada por los demandados no era la más adecuada para la realización de las obras, y a su vez, no podemos obviar que, como hemos desarrollado en el anterior fundamento, nos encontramos ante daños continuados, por lo que cabe apreciar culpa o negligencia de los dueños de la obra, por cuanto concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, y no se adoptan medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad en daños materializados, por lo que la no adopción de medidas para evitar futuros desperfectos revela una actitud negligente (S.T.S. de 17 de abril de 1998, y, en la misma línea, SS.T.S. de 24 de abril de 1.986, 19 de julio de 1.993 y 8 de octubre de 1.996, citadas por la de 7 febrero 2.008 ), y se ha de tener en cuenta que no sólo aparecieron sucesivos daños, sino también el agravamiento de los existentes, por lo que los dueños de las obras también han de responder, por responsabilidad extracontractual.
Por lo tanto, al acreditarse los daños en la vivienda de la actora-apelada, tener los mismos como causa las obras realizadas en la vivienda de los demandados, sin que por estos se hiciera nada para evitarlos, por lo que, a los efectos de los preceptos citados, la responsabilidad también recae sobre los dueños de la vivienda, y en consecuencia, concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad extracontractual, a los efectos de los artículos 1902 y siguientes Código Civil , por lo que procede desestimar los motivos de apelación, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a las apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado Y DA Sonsoles , representadas por la Procuradora Da. MARINA DE LA VILLA CANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 55 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena a las apelantes en las costas de la presente alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
