Sentencia Civil Nº 97/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 792/2008 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00097/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 792/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 706/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 792/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MAJDAHONDA, representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante CENTRO MÉDICO MAJADAHONDA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz; sobre reclamación cuotas comunidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda de juicio ordinario promovida por Gregorio en representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 MAJDAHONDA contra CENTRO MEDICO MAJADAHONDA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 7.797,04 euros, más los intereses expresados en el fundamento de derecho tercero; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Siguiéndose el orden de los motivos esgrimidos en el recurso, a pesar de no guardar un preciso orden procesal, como punto de partida es de precisar que, como se recoge en el recurso, ante la reclamación de cuotas por la Comunidad de Propietarios actora y la contestación a la demanda, la cuestión litigiosa venía concretada a la procedencia del pago de la cuota correspondiente a la finca registral nº NUM003 -Entreplanta A para la Comunidad de Propietarios, vivienda A según el Registro-, con coeficiente de participación en los gastos comunes del 3'01%.

Sentado lo cual, reclamándose por la Comunidad la cantidad resultante de la liquidación practicada a la demandada-apelante en su condición de propietaria de tres fincas registrales (números NUM001 , NUM002 y NUM003 ), esto es, el local 4BC (local en planta baja y semisótano) y la entreplanta a efectos de la Comunidad de Propietarios, el que la actora viniese satisfaciendo la cuota del 5'83% (es decir, la correspondiente únicamente a las dos primeras fincas registrales citadas, con coeficiente de participación de 2'30% y 3'53% respectivamente), en modo alguno implica, como se pretende, una "alteración de la cuota" imputable a la parte demandada pues lo cierto es que, como se reconoce al contestar a la demanda y se refleja en la propia documental aportada junto a la misma, la Comunidad de Propietarios venía reclamando desde hacía años una cuota total del 8'84% a la ahora apelante como propietaria de las fincas citadas.

Por eso, no tratándose de tal "alteración" de cuotas, ni del establecimiento de nueva cuota, lo cierto que la inadmisión de la demanda reconvencional -en la que se peticionaba la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 24 de mayo de 2006 "en sus puntos 4º y 5º en cuanto a la aprobación de la liquidación de deuda de mi parte"- fue plenamente ajustada a lo prevenido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , no concurriendo la excepción contemplada en el mismo para el supuesto de tratarse de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de cuotas de participación.

Por ello tampoco es acogible el alegato vertido en el recurso de "solo después de un reconocimiento judicial se considera propiedad de mi representado", pues la sentencia, ante la discusión planteada en la litis, considera que la reclamación de cuotas de la Comunidad a la sociedad demandada como propietaria de tres fincas (registrales), se ajusta a derecho, no declarando, como no podía hacerlo (como más adelante se tratará) el dominio de la demandada sobre tales locales.

Segundo.- Por ello, los alegatos vertidos en el recurso respecto a la incongruencia de la sentencia, al no declarar ésta la citada propiedad de la demandada sobre las fincas cuyas cuotas se reclaman, devienen de obligado rechazo cuando lo cierto es que tal petición no se efectuó en la demanda reconvencional formulada, a lo que habría de añadirse que, en todo caso, dicha declaración de propiedad, tal y como se interesa, no podría en caso alguno efectuarse con efectos frente a terceros en un pleito en el que las partes son la Comunidad de Propietarios y la Compañía interesada, no ejercitándose acción frente a titular registral alguno (razón por la que la invocación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es inútil).

Es decir, en el presente pleito, ejercitándose únicamente una acción de reclamación de cantidad por la Comunidad de Propietarios frente a la apelante, aún estimándose la demanda al considerarse que, frente a dicha Comunidad, la demandada es titular de las fincas cuyas cuotas comunitarias se le reclaman, en modo alguno cabría declararse la pretendida propiedad -de la actora sobre la fincas- frente a terceros que no han sido parte en el pleito, habiendo sido concretamente rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario entre otras cuestiones, además de las expuestas por el Juez a quo en el auto de 3.9.2007, al no ejercitarse acción declarativa de dominio por la demandada.

Por ello tampoco cabe apreciar falta de motivación en la sentencia al no tratar la reconvención, sobreseída en auto de 3.9.07 con fundamentación sobre ello, ni indefensión alguna a la ahora apelante ya que, como se ha expuesto, el Juez a quo actuó conforme a derecho ante una petición -declaración de propiedad- no ajustada a derecho. No apreciándose tampoco tal indefensión, según se alega, al no dar tratamiento al tema "de fondo" que no era sino si la vivienda A -entreplanta, finca registral nº NUM003 - existe realmente cuando en la sentencia se considera que "las tres fincas constituyen actualmente una unidad ..." y "representan una cuota de 8'84% en la comunidad de propietarios".

Tercero.- En orden a la condena al pago de los intereses desde "la fecha de presentación de la previa demanda de juicio monitorio", el recurso debe de ser acogido cuando en la demanda rectora de las actuaciones se peticionaba la condena al pago de intereses "a partir de la fecha de presentación de esta demanda", petición a la que debe de estarse conforme al principio rogatorio y al de congruencia que rigen en nuestro ordenamiento.

Cuarto.- En orden a las costas de la instancia, procede su imposición a la demandada al ser desestimadas todas sus pretensiones (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al estimarse en parte el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-reconviniente Centro Médico Majadahonda, S.A. contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de Primera número 2 de Majadahonda, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 706/06, debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el único sentido de condenarse a la demandada al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia y no haciendo imposición de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN por interés casacional, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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