Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 46/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 46/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 872/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 97
Ilma. Sra.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembhre, los presentes autos de Juicio verbal, número 872/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona, a instancia de Tatiana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la comunidad demandada, debo estimar y estimo plenamente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , sobre reclamación de cantidad y condena de hacer, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA al pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.365'24 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, condenando asimismo a la demandada a realizar la impermeabilización de la terraza comunitaria, obligándola a la periódica limpieza de la misma, a fin de evitar que en lo sucesivo se sigan produciendo humedades y filtraciones en el local propiedad de la actora, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizarían las mismas a su costa e imponiendo a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA las costas del juicio. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para su resolución el día 31 de enero de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Tatiana , condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la actora la suma de 2.365,24 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a realizar la impermeabilización de la terraza comunitaria, con expresa imposición de costas a dicha demandada. Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios condenada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006 , 6 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, al existir un informe pericial emitido por el perito D. Jorge , debidamente ratificado en juicio, que pone de manifiesto los daños sufridos por el local de la actora y su valoración, habiendo constatado dicho perito en el acto del juicio que vio el local y la terraza, que los daños en el local son continuados por el mal estado que presenta la terraza y que si ésta hubiera estado en buen estado las filtraciones no se hubieran producido en diferentes puntos opuestos del taller sino únicamente en puntos concretos, lo que no fue contradicho por el perito de la demandada Sra. Daniela , quien si bien en el juicio manifestó que la causa principal del siniestro fue la obstrucción del sumidero por la existencia de plantas de la finca colindante, también corroboró que la terraza comunitaria no estaba en perfectas condiciones de mantenimiento.
Por tanto, dado que la terraza litigiosa en cualquier caso se trata de una cubierta que, como tal, es techo del edificio y viene considerada por el art. 553 . 41 C.C .C. elemento común es claro que las reparaciones necesarias para su mantenimiento corresponden a la Comunidad demandada, siendo de reiterar, en línea con lo razonado por la sentencia apelada, que aún cuando se apreciara responsabilidad en el propietario del piso que tiene atribuido el uso de dicha terraza que no cuidó suficientemente el desagüe de la misma para evitar que se embozara y como consecuencia de ello filtraran las aguas pluviales al local sito en el nivel inferior, no sería razón para absolver a dicha Comunidad.
Puesto que se reclama en base a la responsabilidad de naturaleza extracontractual que se achaca, en el hipotético caso de que concurriera responsabilidad por parte de ambos, la misma tendría carácter solidario. Por lo tanto, puede exigirse la completa satisfacción de la deuda o, en su caso, el total cumplimiento de la obligación de cualquiera de los deudores, sin perjuicio de los ajustes o acciones de repetición que procedan en el ámbito de las relaciones internas entre ellos ( arts. 1137 , 1144 y 1145 CC ). Así es conocida la jurisprudencia acerca de que en materia de culpa extracontractual, cual es el caso, en que es solidaria la responsabilidad que pueda incumbir a varios, la situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables y obligados a reparar los daños resarcibles, como deudores principales, con arreglo a lo que dispone el artículo 1144 del Código Civil y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1145 del mismo Código , de suerte que éstos pueden verse obligados a satisfacer a quien pagó la totalidad de la deuda la parte que a cada uno corresponde en el ámbito de sus relaciones internas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1989 , 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1992 y 22 de Noviembre de 1993 ). En este sentido dice la STS de 28 de febrero de 2008 que el litisconsorcio pasivo necesario no tiene sentido cuando abundantísima jurisprudencia ha declarado la solidaridad en los deudores de las obligaciones derivadas de acto ilícito ( artículo 1093 del Código Civil ), conocidas con el nombre de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ).
Nada, por lo tanto, hay que reprochar a la juzgadora de instancia que no echó de menos que la demanda se dirigiera contra quienes la única demandada recurrente considera que podrían ser responsables, puesto que ha sido suficiente plantearla frente a ella, sin perjuicio de la reclamación que a su vez pueda articular contra el comunero al que considera responsable.
Por todo lo cual y sin necesidad de añadir nada más a la acertada fundamentación de la sentencia apelada para evitar inútiles repeticiones, procede desestimar el recurso y ratificar dicha resolución.
TERCERO .- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada en el juicio verbal nº 872/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
