Sentencia Civil Nº 97/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 92/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100172

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/14

Nº Procd. Civil : 511/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Verbal (desahucio)

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 4 de junio de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 511/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 92/14; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Marina , representad por el Procurador D. Mª DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL , y dirigid por el Letrado D. CARLOS BLANCO MESONERO , y de otra como apelad D. Hipolito , representad por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigid por el Letrado D. TOMÁS CUADRADO PALMA , sobre desahucio

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 DE ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soto Michinel, en nombre y representación de Dª Marina , absuelvo a D. Hipolito de todos los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la admisión de documentos en su escrito de interposición de recurso, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 2 de mayo de 2014 se acuerda la admisión parcial de la prueba solicitada, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de junio de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO. - Se promueve por la actora contra el demandado acción de desahucio por precario al estar usando la vivienda propiedad de la actora sin pagar renta o merced.

El demandado se opone a la demanda alegando que la vivienda no se incluyó en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que en todo caso estaríamos en situación de cosa indivisa en que uno de los condóminos usa de la cosa como copropietario, sin que el otro pueda ejercitar la acción de desahucio por precario. Por otro lado, la cuestión objeto de debate es compleja y debe dilucidarse en un juicio declarativo.

Recae sentencia que desestima la demandada con dos argumentos, la complejidad de la cuestión planteada sobre la propiedad de la casa poseída por el demandado, que debe ventilarse por el juicio que corresponda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, pues la actora dispone de justo título de propiedad, acreditado con la escritura pública de adjudicación de la finca; la escritura de préstamo, en la que ambos cónyuges declaran la naturaleza ganancial y que tomó como título de adquisición un documento privado, no tuvo en cuenta la escritura pública liquidación de gananciales, en la que se adjudica a la actora la finca controvertida; 2) Infracción del artículo 34 de la L. H . pues se intenta dar valor preferente a la compraventa anterior no inscrita; en el Registro de la Propiedad figura inscrita como solar; 3) infracción del articulo 38 de la Ley Hipotecaria , pues concurre la presunción de iuris tantum sobre la titularidad dominical de la demandante.

TERCERO.- Como señaló la S A P. de Ávila de 4 de junio de 1.999 , siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , para sintetizar la doctrina de los Tribunales, podemos fijar como concepto del precario a todos los efectos civiles la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda. Debiendo evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta en el medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes, y sin que sirva de argumento eficaz en su contra el que, con dicha postura, se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para hacer, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento breve y sumario (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrece en los juicios declarativos. La acción sólo podrá tener éxito cuando el que la ejercite tenga la posesión real de la finca por cualquiera de los títulos indicados en el artículo 1564 («los que tengan la posesión real de la finca a títulos de dueño, de usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causahabientes»), siempre que el demandado disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced y haya sido requerido con un mes de antelación a la interpelación judicial para que la desocupe (1565.3.º), siendo de destacar, como complemento de lo expuesto, que conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil , es al demandado a quien corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de título suficiente que, legitimando su posesión y disfrute, implique exclusión del precario ( SSTS 12 junio y 29 septiembre 1967 ), puesto que, siendo la esencia del precario -insistimos- la carencia de título y el no pagar merced (hecho negativo), corresponde su prueba a quien alegue el pretendido título (por todas, Sentencias del Tribunal supremo de 17 abril 1956 , 6 febrero 1958 y 8 marzo 1968 ).

Por su parte, la S. A. P. de Teruel de 25 de junio de 1.999 señaló que el éxito de acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario u otro que le dé derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario, esto es sin título alguno que legitime su posesión, o cuando este haya devenido nulo o hubiera perdido su validez. El ámbito del juicio de desahucio queda pues circunscrito al examen de ambas cuestiones, sin que puedan dilucidarse en el mismo lo que la doctrina y la Jurisprudencia han venido denominando 'cuestiones complejas' que en la mayoría de los supuestos afectan a la mayor o menor virtualidad del título esgrimido por el demandado para justificar la posesión de la finca litigiosa, y que no pueden ser resueltas en los estrechos cauces de este juicio sumario. No cabe duda que, con arreglo al art. 1214 del C. Civil ,y al principio de que la propiedad se presume libre mientras no se acredite otra limitación, es el demandado quien debe acreditar la existencia del título que legitime su posesión.

Así pues, la regulación actual del Art. 250.1.2º de la L. E. C . recoge un concepto más restringido de precario, pudiendo decirse que el legislador ha vuelto al antiguo definido por el Digesto, ya que el precepto señala que este procedimiento será el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca 'cedida en precario ', lo que supone una mayor precisión que en la definición anterior puesto que da idea de una relación entre las partes, por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego. Consecuencia de lo que acaba de decirse es que sólo podrá emplearse este procedimiento verbal especial cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, podían considerarse incluidas en el concepto de precario, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido y no estando dicho juicio entre los recogidos en el Art. 447, a los que dicho precepto priva de la eficacia de la cosa juzgada.

CUARTO.- Dicho lo cual, y pasando a resolver el primero de los motivos del recurso, debe desestimarse, pues en contra de lo que alega la demandante del contenido de la escritura pública de fecha 23 de febrero de 1.999, mediante la cual se elevó a público el documento de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 17 de febrero de 1.999, no se infiere que la vivienda ocupada por el demandado hubiera sido adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal a la actora, pues en el número 1 del apartado primero de la liquidación se describe el bien como finca rústica, secano, con su localización y los linderos, pero nada se dice sobre que exista construida en la finca un edificio. Luego, en principio, y al menos en el proceso en que nos encontramos, debe partirse de la idea de que sólo se ha adjudicado el suelo sin construir.

Dicha conclusión viene corroborado por la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de julio de 1.999, es decir otorgada pocos meses después de la anterior, en la cual ambos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, expusieron que eran dueños, con carácter ganancial, en pleno dominio, de la misma finca que ya describieron en la escritura de 23 de febrero de 1.999, gravando la finca con una hipoteca para responder del importe del préstamo concedido.

Ciertamente, como razona la parte recurrente, existe un error en concreción del título de adquisición de la finca, pus se menciona como tal el documento privado de 13 de abril de 1.993, elevado a publico en fecha 14 de abril de 1.993, cuando por medio ya se había elevado a público el documento privado de liquidación de la sociedad conyugal, en el cual se adjudicó la esposa la finca rústica al paraje del Santo Cristo, de secano. Ahora bien ello no contradice el contenido de la escritura de elevación a público del documento privado de liquidación de la sociedad conyugal, pues aun cuando se hubiera hecho referencia al título anterior de adquisición, cual es la escritura de liquidación, todavía quedaba por dilucidar, si en el acuerdo de liquidación se incluyó también en la finca rústica adjudicada a la esposa la casa construida dentro de ella, sobre todo porque se expuso por ambos cónyuges que la finca tenía carácter ganancial.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues desde luego la actora no es adquirente de buena fe a título oneroso de persona que parezca con facultades para trasmitirlo.

SEXTO. - El tercero de los motivos del recurso debe decaer, porque ciertamente el artículo 38 de la L. H establece que a efectos legales se presumirá que los derechos reales insitos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por lo que, en principio, al figurar inscrita a nombre de la demandante la finca registral número NUM000 en virtud de la escritura de fecha 23 de febrero de 1.999, describiéndose como solar con edificaciones construidas, debiera presumirse que le pertenece en propiedad el suelo y las construcciones, pero precisamente, si examinamos el titulo en virtud del cual accedió la transmisión al Registro, comprobamos que, pese a que en efecto en la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal ya estuviera construida la vivienda en la finca, al no incluirse la casa en la descripción de la finca, permite inferir racionalmente que no se incluyó en la liquidación, quedando en situación de proindiviso. Y, por consiguiente, estamos en esa situación de cuestión compleja para cuya resolución no es adecuado el juicio de desahucio por precario.

SEPTIMO .- Pese a desestimar el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según el artículo 398 en relación con el artículo 394, pues existen serias dudas de hecho, como se de deduce de que figura inscrita en el Registro de la Propiedad las edificaciones sobre el suelo, mientras que en los títulos que sirvieron para la inscripción de la transmisión no figurasen descritas las edificaciones.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen de Soto Michinel, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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