Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 594/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100094
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000594/2015
NIG: 3802041120140001316
Resolución:Sentencia 000097/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000310/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CONTENERFRUT, S.A. Manuel Fredys Santos Padron Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
Apelado CLUB NAUTICO PUERTITO DE GÜÍMAR Hara Rojas Jimenez
Apelado ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE María Mercedes Aranaz De La Cuesta
Apelante Eusebio Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 310/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Güimar, promovidos por D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, y asistido por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, contra la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresa, S. A, representada por la Procuradora Dª. Lucía Pérez Rodríguez, y asistida por la Letrada Dª. María Carmen Arozena Abad, contra el Club Náutico Puertito de Güimar, representado por la Procuradora Dª. Alicia González Rodríguez, y asistida por la Letrada Dª. Ana Cristina Galván Marrero, y contra la entidad Contenerfrut, S. A, representada por la Procuradora Dª. Hara Rojas Jiménez, asistida por el Letrado D. Juan Gregorio Llamas Morón ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Beatriz Pérez Rodríguez, dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo desestimar la demanda interpuesta por la D. Eusebio , contra las entidades codemandadas CONTENERFRUT, S.A., aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., y CLUB NÁUTICO PUERTITO DE GÜÍMAR, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la codemandadas de la pretensión en su contra instada de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta resolución, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, por la Procuradora Dª. Lucía Pérez Rodríguez y Dª. Hara Rojas Jiménez, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos , y los apelados: entidad Contenerfrut se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Fredy Santos Padrón, la entidad Mapfre Seguros de Empresa S. A, se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Arozena Abad, la entidad Club Náutico Puertito de Güimar, se personó por medio de la Procuradora Dª. Hara Rojas Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Cristina Galván Marrero; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia, tras estimar la prescripción frente a una de las codemandadas, Contenerfrut, desestima la demanda frente a las otras demandadas, Club Náutico Puertito de Güimar, y su entidad aseguradora Mapfre, al no quedar acreditada, ni siquiera en el ámbito contractual, la conducta de la primera como generadora del evento dañoso.
Recurre el actor, quien, tras mantener la inexistencia de prescripción dada la solidaridad impropia entre las dos codemandadas, reitera su pretensión frente a todas las demandadas, en base a un nuevo examen de la prueba practicada, y reduciendo el importe de la cuantía reclamada.
La apelada Contenerfrut, tras alegar la inadmisibilidad del recurso que no fija expresamente los pronunciamientos impugnados, se opone a los motivos del recurso e insta la confirmación de la sentencia. En igual sentido, las otras apeladas, se oponen al recurso solicitando el mantenimiento de la resolución.
SEGUNDO.- Examinado, en primer lugar, el motivo alegado por el apelado que determinaría la inadmisibilidad del recurso, procede su desestimación, por cuanto leído el fallo de la sentencia, ciertamente sólo contiene un pronunciamiento, el de desestimar la demanda, lo que hace innecesaria cualquier concreción o determinación del pronunciamiento recurrido, no pudiendo apreciarse indefensión para las apeladas pues el recurso, no genera dudas que se formula frente a tal declaración desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, ha quedado acreditado que el actor es titular de un punto de atraque (se ha omitido por las partes aportar documento que recoja el contenido o los derechos y obligaciones derivados de tal relación) en el puerto deportivo que explota la codemandada, Club Náutico Puertito de Güimar, cuya responsabilidad civil está asegurada por Mapfre (se aportó la póliza de seguros); que la codemandada, Club Náutico, inició en el 2011 una serie de obras en las instalaciones portuarias a fin de mejorar las mismas y sus servicios, contratando a tal efecto (contrato que tampoco se aporta, solo un fax a ello referido) a Contenerfrut, cuya función, según queda acreditado, era la aportación de bloques para formación de espigones, trabajos para los cuales empleaba una grúa autopropulsada y un montacargas grande. La citada grúa, que no trabajaba sino de forma puntual, y que tenía un punto de parada cerca de los puntos de atraque en el pantalán Norte, para su mantenimiento, máxime al estar trabajando cerca del mar, requería estar debidamente engrasada con una grasa pesada, que se le aplicó al inicio de los trabajos. En mayo del 2012, por efectos del viento, la citada grasa se desprendió y en forma de lluvia afectó al pantalán Norte y a las embarcaciones allí situadas ,entre otras, la del actor. Por la entidad demandada, Club Nautico, se procedió a la limpieza con agua y jabón de varias de las embarcaciones, cuyo material de construcción era la fibra de vidrio, quedando, al parecer, debidamente limpias, sin embargo, la embarcación del actor, al ser, en parte, de material poroso, no pudo ser objeto de tal reparación en su integridad, siendo necesaria la sustitución de las piezas afectadas. Quedando acreditado pericialmente que tal sustitución tiene un coste en materiales y transportes de 10. 149,75 euros, y en operaciones de varada y botadura de unos 700 euros.
CUARTO. - En su demanda el actor ejerce las acciones previstas en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil , así como las derivadas de la ley de contrato de seguro, frente a las codemandadas, solicitando se declare la responsabilidad civil solidaria de las mismas, condenándoseles a abonarle el importe de los daños generados a su embarcación.
En atención a ello, si bien la responsabilidad civil solidaria entre el club y su aseguradora es propia y no genera duda alguna, la responsabilidad solidaria entre el club y la empresa que ejecutaba las obras de aportación de bloques al espigón, es una responsabilidad solidaria impropia, construcción jurisprudencial nacida ante la existencia de una pluralidad de agentes cuyas conductas concurren en la generación del daño sin poder determinarse o cuantificarse la incidencia de cada una en el mismo. Obviamente, si se trata de una responsabilidad solidaria no prevista en el Código Civil, sino creada por la doctrina, el Código no la prevé, y sus consecuencias y efectos son los que la jurisprudencia ha elaborado. En tal sentido, y sobre la prescripción y su interrupción, es criterio jurisprudencial reiterado que: 'La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
En consecuencia, los actos interruptivos de la prescripción realizados con el club, no afectan a la entidad codemandada Contenerfrut S.A., frente a la que se ejercita la acción del artículo 1902 del Código Civil después de transcurrido un año del siniestro, por lo que en aplicación del artículo 1968 del mismo texto legal , la acción está prescrita.
No obsta lo anterior, el que se invoque el artículo 1903 frente al Club, pues, ni si quiera, cabe mantener siempre la responsabilidad del comitente por los hechos realizados por la contrata; en tal sentido, y con relación a un contrato de obra, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 38/2016 de 8 febrero dice: ' La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( artículo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ). Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil . Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado. Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 . Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
3. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto. Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo'). En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero. En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados'.
En base a tal criterio, debe mantenerse, no sólo la prescripción de la acción frente a la propietaria de la grúa, sino incluso tampoco la responsabilidad exigida a el club por actos de terceros de los que se deba responder, en tanto ni queda acreditada la efectiva relación de dependencia entre las codemandadas, ni la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, máxime, cuando el daño se origina por una circunstancia ajena a la actuación directa de la contrata, como tal, en la obra
QUINTO.- Entrando así en la responsabilidad exigida al club, cabe, en primer lugar fijar la doctrina jurisprudencial referida a la unidad de culpa civil, que, en la actualidad, aún de forma restringida se mantiene tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2014 de 30 mayo : ' Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, 'según jurisprudencia de esta Sala , «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.
En atención a ello, lo primero que destaca es la contestación a la demanda que formaliza el Club Náutico Puertito de Güimar, en la que lejos de negar su responsabilidad -reconoce que desde un principio, el club, al enterarse del daño, a través de su empleado acudió a limpiar la embarcación, lo que ha sido ratificado en el acto del juicio mediante la prueba testifical- lo que alega es, en los hechos que: 'se rompe 'el evidente nexo causal', ya que Don Eusebio se interpuso en la diligencia de mis representados, negándoles la limpieza en el momento en que se produjeron las manchas'; y en los fundamentos de derecho, que: ' se aceptan los artículo 1902 y 1903, así como 1180 (debe entenderse que se trata 1108, y el error se introduce ya en la demanda) y siguientes, si bien no son de aplicación para mi cliente por no estar obligada a ningún pago por existir una ruptura del nexo causal, en concreto perpetrada ésta por la propia víctima'. Siendo su aseguradora, responsable civil solidaria, la que sí niega la responsabilidad de su asegurada pues la atribuye a un defecto de limpieza de las grúas.
Pues bien, partiendo de que no se acredita un problema de limpieza de las grúas, que necesitan la grasa para su mantenimiento, ni tampoco se acredita, de acuerdo al informe pericial que la conducta del actor, quien tenía atracado su barco en el lugar adecuado a ello, negándose a una limpieza inmediata con agua y jabón, alterara el nexo causal de la responsabilidad asumida por el club, ya que el material de la embarcación del actor en la zona dañada, lejos de restaurarse, con los productos indicados se impregnaba más profundamente, no quedan acreditadas ninguna de las causas alegadas como exoneradoras de la responsabilidad que se exige al club, y que deriva, en definitiva, del daño producido a una embarcación, debidamente atracada en sus instalaciones conforme a la relación contractual con el actor, y a consecuencia de la falta de diligencia necesaria de advertir los posibles daños derivados indirectamente de la ejecución las obras de mejora de las instalaciones (aun cuando las obras eran evidentes no constan carteles de advertencia para los usuarios), así como en la atención de que las distintas actividades necesarias a las citadas obras no generasen daños a las embarcaciones atracadas en el puerto. Diligencia que le era exigible, aun cuando no conste contractualmente, en tanto es la titular de los atraques y quien realizaba las obras.
SEXTO. - Declarada la responsabilidad del club, no niega la aseguradora la cobertura de la misma por la póliza que las vincula, manifestando tan sólo la existencia de una franquicia.
SÉPTIMO.- Acreditados pericialmente, por el perito de la entidad aseguradora, los daños efectivos, cuantificados en total en 10.849,75 euros (coste en materiales y transportes 10. 149,75 euros, y operaciones de varada y botadura 700 euros), procede la condena al pago de dicha cantidad a los declarados responsables solidarios, debiendo aplicarse a la aseguradora la franquicia de 900 euros. De igual forma procede la condena del club al pago del interés de la cantidad de su condena al tipo legal desde la fecha de la demanda y a la entidad aseguradora a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.)
OCTAVO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, procede la condena de las codemandadas condenadas al pago de las costas generadas en la primera instancia por el actor, condenando a éste al pago de las costas generadas en esta alzada por la codemandada absuelta, y sin especial pronunciamiento respecto de las generadas a las otras partes ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Amalia Lorena Fernández Delgado en nombre y representación de D. Eusebio
2º.- Revocar la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario nº 310/2014
3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Delgado en la representación que ostenta
4º.- Declarar la responsabilidad civil solidaria de Club Náutico Puertito de Güimar y Mapfre S.A. en los daños ocasionados a la embarcación del actor.
5º.- Condenar solidariamente a Club Náutico Puertito de Güimar y Mapfre S.A a que indemnicen al Sr. Eusebio en la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (9.949,75€), y, además, al Club Náutico Puertito de Güimar a la cantidad de novecientos euros (900 €) y al pago del interés al tipo legal del total importe de su condena desde la reclamación judicial, y a la Mapfre S.A. al pago del interés al tipo legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, sin que, transcurridos dos años del siniestro, el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100.
6º.- Condenar a Club Náutico Puertito de Güimar y Mapfre S.A al pago de las costas generadas en la primera instancia por el actor.
7º.- Mantener el resto de la resolución.
8º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada a instancias de Contenerfrut S.A., sin expreso pronunciamiento de las restantes.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
