Sentencia CIVIL Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 421/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100095

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1271

Núm. Roj: SAP B 1271/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148157594
Recurso de apelación 421/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2014
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez
Parte recurrida: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MEYA
SENTENCIA Nº 97/2018
Barcelona, 19 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez actuando
el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 421/16 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 en el procedimiento nº 629/14 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA y apelada SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda deducida por la mercantil SEGURCAIXA, S.A. contra la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 8.681,08 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la sentencia y los procesales desde esta última hasta su completo pago.

Posteriormente, se dictó auto de aclaración en fecha 1 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Estimo la petición formulada por el Procurador Ramón Feixó Fernández-Vega que lo es de la parte demandante de completar/rectificar el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15 de enero de 2016, en el sentido siguiente: Estimo íntegramente la demanda deducida por la mercantil SEGURCAIXA, S.A. contra la mercantil FIATC MUTUA DE SEUGORS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 8.681,08 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la sentencia y los procesales desde esta última hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Segurcaixa, S.A. interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A. a Prima Fija, alegando que es aseguradora del piso sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 de Barcelona. El 14 de enero de 2013 se originó un incendio en el inmueble asegurado, que causó daños al propio inmueble y a los inmuebles vecinos. La actora encargó un informe pericial en el que el perito hizo constar que existe un seguro comunitario contratado con Fiatc, la cual tiene que contribuir, en virtud de la concurrencia de seguros, a los daños ocasionados en el inmueble asegurado por la actora.

Fiatc y Segurcaixa están amparando el mismo riesgo: los daños al continente del edificio, y así se reconoció por el perito de Fiatc. Ambos peritos además coinciden en el importe de los daños. No obstante el perito de Fiatc señala en su informe que Fiatc no indemniza porque luego tendría derecho a reclamar al causante. No obstante dicha conclusión es errónea porque la compañía de seguros no tiene acción de repetición contra su propio asegurado, sino que sólo puede subrogarse en la posición de su asegurado contra el causante del siniestro si es un tercero. A Fiatc le correspondería asumir el importe de 8.680,55 euros.

El importe de los daños fue asumido por Segurcaixa. A raíz de estos hechos Fiatc ha interpuesto demanda contra Segurcaixa. Invocaba fundamentos de derecho y solicitaba sentencia por la que se condene a Fiatc a pagar a la actora la suma de 8.681,08 euros, más intereses legales y costas.

Fiatc contestó a la demanda en su contra formulada oponiéndose a la misma, señalando que no cubre los daños que se reclaman por cuanto el origen del incendio se produce en el contenido de la vivienda que privativamente asegura la actora. Fiatc no es aseguradora del continente del piso NUM001 , NUM000 , sino que es aseguradora de la comunidad de propietarios de la que forma parte el referido inmueble.

Siendo Segurcaixa la responsable civil del incendio, lo lógico es que Fiatc reclame las indemnizaciones que ha satisfecho a la comunidad de propietarios, habiendo interpuesto demanda a tal efecto. Fiatc no estaría reclamando a su propio asegurado en tanto su asegurado es la comunidad de propietarios. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

En fecha 18 de enero de 2016 se dictó sentencia, aclarada por auto de 1 de febrero de 2016, por la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a Fiatc a satisfacer a Segurcaixa la suma reclamada de 8.681,08 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de Fiatc Mutua de Seguros recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, señalando que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el art. 1.902 , 1.103 y 1.104 del Código Civil , el art. 9.1b de la Ley de Propiedad Horizontal , ni lo dispuesto en el art. 553 - 38 de la Ley 5/2006 5ª del Código Civil de Cataluña .

La actora impugnó el recurso de apelación formulado por la demandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Frente a la Sentencia de instancia que entendió la existencia de una concurrencia de seguros, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros , condenando a la entidad Fiatc en la suma reclamada por Segurcaixa, se alza la demandada Fiatc alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, señalando además que la sentencia no ha teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , y la jurisprudencia que lo desarrolla, ni lo dispuesto en los artículos 1.103 y 1.104 relativos a la responsabilidad que procede de una actuación negligente o, en fin las obligaciones de los propietarios establecidas en los artículo 9.1b de la Ley de Propiedad Horizontal o en el art. 553 - 38 de la Ley 5/2006 del Código Civil de Cataluña.

Frente al recurso interpuesto, la actora reitera las alegaciones ya realizadas en el procedimiento, entendiendo que la sentencia de instancia estima correctamente la acción interpuesta por ella, interesando su confirmación.

En primer lugar, y antes de analizar la existencia o no de un supuesto de concurrencia de seguros, se ha de señalar que, en atención al carácter revisor del recurso de apelación que el mismo queda limitado por las alegaciones tanto fácticas, como jurídicas esgrimidas en la instancia.

En este sentido, el artículo 456 de la Ley Procesal , cuando se refiere al ámbito y efectos del recurso de apelación, establece en su párrafo 1 que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribuna y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Por tanto, y conforme al mencionado precepto fundando la actora su acción exclusivamente en lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguros , sin que la demandada en su escrito de contestación invocara ninguno de los preceptos cuya aplicación ahora pretende, la presente resolución debe quedar limitada al análisis de aquella exclusivamente.

Concurrencia de seguros. Cosa juzgada.

Esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado en primera instancia de conformidad a lo establecido en el art. 456,1 de la Ley Procesal , debe confirmar íntegramente la sentencia dictada.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 50/1980 existe concurrencia de seguros cuando al menos dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. En este sentido establece el mencionado precepto 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno'.

El citado precepto exige así para que se aplique la concurrencia de seguros los siguientes requisitos: 1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas. 2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica. 3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo. 4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.

La doctrina ha resaltado que la finalidad de la norma es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.

Y en cuanto al requisito de que sea un único tomador, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la comunidad de propietarios, y un contrato de seguro de hogar, cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores de la póliza de la comunidad de propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas , se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios. En este sentido se ha pronunciado la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 14-1-2016, la Sección 13ª en Sentencia de 16-7-2010, o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 ª, en Sentencia de 19-7-2017 en la que señala 'en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'.

En el caso de autos la resolución de instancia señala que concurren todos los requisitos para que prospere la acción entablada por Segurcaixa, siendo incontrovertidos tanto el origen del incendio, que se sitúa en el piso NUM001 . NUM000 , vivienda asegurada por Segurcaixa, como el hecho de que la demandada Fiatc aseguraba a la comunidad de propietarios de la que el referido piso forma parte. Por tanto, existe identidad de tomador; respecto al riesgo asegurado, la sentencia recoge que la demandada no ha aportado la póliza convenida con la comunidad, no obstante lo cual confirma que la misma aseguraba la responsabilidad civil de los copropietarios en base al análisis de las condiciones particulares de dicha póliza examinadas en el procedimiento ordinario 284/2014 tramitado ante el Juzgado 39 de Barcelona, a instancia de Fiatc Mutua de Seguros contra don Gerardo y contra Segurcaixa, S.A. en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en la que se desestima la demanda, cuya sentencia obra en autos.

Dicha resolución ha sido confirmada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 4 de mayo de 2017, señalando la existencia de concurrencia de seguros, indicando '...Fiatc aseguraba también al responsabilidad civil privada del copropietario Sr. Gerardo causante del siniestro y, por tanto, no puede reclamar a quien también es su asegurado'. Y añade '...si cada asegurador paga la indemnización en proporción a la suma asegurada, se subroga proporcionalmente en los derechos del asegurado frente al tercero responsable. Pero cuando, como en el presente supuesto, un asegurador paga la total indemnización al asegurado, el art. 32 le concede un derecho de repetición o de regreso frente a los restantes aseguradores en la parte que a cada uno corresponde de la indemnización satisfecha', desestimando así al acción subrogatoria entablada con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

A la vista de la anterior resolución, debe recordarse que ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, como señala el T.S. desde antiguo ( STS 27 de octubre de 1944 ). Dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino que basta la conexión, como entre otras han declarado las SSTS 30 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1990 , de manera que la misma en idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. ...'.

En este mismos sentido el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en sentencia núm. 194/2014, de 2 abril , «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012 , recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ».

Por tanto, existiendo una sentencia firme que declara que se da una concurrencia de seguros, (que en el caso de autos incluso admite la demandada en su contestación), así como la imposibilidad de repetir conforme a lo establecido en el art. 43 de la LCS por parte de la aseguradora de la comunidad de propietarios, resulta improcedente, como pretende la demandada, mantener la no aplicación del artículo 32 de la LCS en atención al origen del incendio, siendo incontrovertido el hecho de que ambas pólizas cubrían el mismo período de tiempo, así como que la obligación de indemnizar era simultánea.

Por todo lo anterior, resulta aplicable art. 32 LCS y por lo tanto correcta la sentencia de la primera instancia en cuanto a la aplicación de sus efectos y la condena a Fiatc a pagar la suma reclamada por la actora.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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