Sentencia CIVIL Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 50/2017 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100094

Núm. Ecli: ES:APB:2018:818

Núm. Roj: SAP B 818/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158129481
Recurso de apelación 50/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2015
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y
REASEGUROS, TRANS CERDANYA, S.L
Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca, Octavio Pesqueira Roca
Abogado/a: Isabelino Cáceres Dilla
Parte recurrida: Zaira
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Aleix Canals Compan
SENTENCIA Nº 97/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 14 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de Procedimiento ordinario 479/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANS CERDANYA, S.L contra Sentencia - 14/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Zaira .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Zaira contra TRANS CERDANYA, S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S.A., condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (1.202,02 EUROS) y a TRANS CERDANYA, S.L. al pago de otros SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (7.432,63 EUROS), con más los intereses legales correspondientes, que, para Trans Cerdanya, S.L. será el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago y, para Plus Ultra, será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde la fecha del siniestro (19-06-2013) hasta el 19 de junio de 2015 y del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Zaira se interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad TRANS CERDANYA,S.L. y contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA,S.A. en reclamación de la suma de 12.896,77.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y costas.

La reclamación, en la que se ejercita una acción genérica de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil , se deriva de la caída sufrida por la actora el día 19 de junio de 2013 con ocasión de un viaje turístico que se encontraba realizando por el norte de Italia en el autocar, marca SCANIA, matrícula ....HFX ; concretamente la actora cayó al regresar de una parada que había efectuado el autocar mientras subía por la escalerilla que une los pisos inferior y superior de dicho vehículo, al tropezar con la alfombrilla de uno de los peldaños que sobresalía y se encontraba arrugada.

A consecuencia de dicha caída sufrió lesiones por las que hubo de ser atendida en una primera asistencia en un hospital italiano, siguiendo posteriormente tratamiento médico en nuestro país.

La indemnización reclamada se corresponde con los daños corporales y los gastos farmacológicos que se pretenden derivados del siniestro relatado.

Las demandadas se opusieron parcialmente a la demanda. Así, sin cuestionar la realidad de la caída de la demandada ni negar que de la misma se derivaron consecuencias lesivas para la actora, aunque discuten su alcance, consideraban que la conducta de la actora, al levantarse de su asiento y deambular por el autocar, había concurrido a la producción del daño en la misma medida que el estado de la indicada escalerilla, con lo que debe apreciarse la concurrencia de culpas a partes iguales.

En segundo término, alegaban que el hecho fuente de responsabilidad no debe considerarse un hecho de la circulación con lo que la cuantía indemnizatoria debe ajustarse a las previsiones del reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI), allanándose sobre la base de los anteriores argumentos al pago de la suma de 601,01.-euros, que se correspondería al 50% de la indemnización básica conforme al SOVI.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 por la que se estimó parcialmente la demanda en los términos que se recogen en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente, sobre el que volveremos más adelante.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, ahora apelantes, alegando los motivos que pasamos a exponer.

En primer lugar, invocando error en la valoración de la prueba, insisten en que se debe apreciar una concurrencia de culpas; ahora bien, habida cuenta que en el acto de juicio se concluyó que la caída se produjo cuando el autocar en el que viajaba la actora se encontraba detenido, el porcentaje de culpa que se atribuye a la actora en el recurso ya no se hace derivar del hecho de que la misma deambulase por el interior del vehículo en circulación, que es lo que se afirmaba en el escrito de contestación a la demanda, sino de la consideración de que el siniestro es en parte una consecuencia de la falta de atención de la propia actora, todo ello enmarcando el suceso dentro de los riesgos ordinarios de la vida.

En segundo lugar, sobre la base de considerar que concurre un error en la aplicación de la norma, se alega que, una vez que la juzgadora de instancia estima que no nos hallamos ante un hecho de la circulación, la cuantificación de la indemnización se debe realizar, tanto para la entidad propietaria del autocar, TRANS CERDANYA,S.A., como para la aseguradora, PLUS ULTRA, tomando como referencia el baremo del SOVI, y no el baremo recogido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). En este sentido, las apelantes mantienen que la sentencia recurrida resulta incongruente al establecer la indemnización que debe sufragar la propietaria el autocar tomando como referencia orientativa el baremo del anexo de la LRCSCVM mientras limita la responsabilidad de la aseguradora a la cuantía que resulta de la aplicación del baremo SOVI.

Por último los recurrentes denuncian una contradicción entre el fallo y los razonamientos de la sentencia acerca del importe de la indemnización, pues, en los fundamentos jurídicos, al razonarse el alcance las partidas indemnizatorias, se establece una indemnización global de 7.432,63.-euros (5.155,42€ por incapacidad temporal, más otros 2.277,21€ por secuelas) y, sin embargo, de la lectura del fallo de la resolución parecería deducirse que primero se condena solidariamente a ambas demandadas al pago de 1.202,02 euros, y luego, solo a TRANS CERDANYA al pago de otros 7.432,63€, que deben acumularse a la anterior suma, todo ello con más los intereses legales en la forma dispuesta, que no son objeto de impugnación.

Todo ello lleva a solicitar a las apelantes a solicitar, tras la subsanación realizada, que en esta alzada se acuerde conforme a lo solicitado en el recurso.



SEGUNDO.- Una vez expuestas las posturas de las partes enfrentadas en este litigio y delimitada la controversia que se plantea en esta alzada, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) por caídas en lugares públicos.

Así, como recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 , si bien es cierto que por aplicación de la teoría del riesgo la jurisprudencia ha venido evolucionando hasta aceptar soluciones quasi objetivas, ello no hasta el punto de eliminar todo elemento culpabilístico. Dicha evolución jurisprudencial aparece claramente recogida por la STS de 17 de diciembre de 2007 , reiterada en la de 5 de abril de 2010 y también en la de 22 de diciembre de 2015 señalando la primera de ellas que: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) . (..) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ) '.

En este sentido, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, cabe concluir que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que cabe apreciar la existencia de responsabilidad de los titulares de una actividad comercial cuando es posible identificar un criterio de imputación por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , sin que pueda apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ) y declara que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado )'.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y revisada en esta alzada la prueba practicada, este Tribunal suscribe el criterio mantenido por la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la responsabilidad del siniestro.

Así, resulta probado por indiscutido que la actora, Dª Zaira sufrió una caída el día 19 de junio de 2013 que le provocó lesiones y que tal caída vino motivada por el tropiezo de la actora en la alfombrilla que tapaba el último peldaño (en sentido ascendente) de la escalerilla que unía los dos pisos del autocar, cuando la misma regresaba a su asiento, situado en el piso superior del autocar, tras una parada sin que el vehículo hubiera reanudado su marcha. La situación de la alfombrilla es de ver en las fotografías que por copia se acompañaron a la demanda, aportándose posteriormente los originales para mayor claridad, que obran en autos ( vid. f.

153). Conviene apuntar que el conductor del autobús, D. Federico , que intervino como testigo, precisó (vid.

mins. 27:08 y ss. de la grabación) que la alfombra que se ve en la fotografía no es propiamente la del peldaño de la escalera, sino la alfombra que cubre todo el pasillo del piso superior, que debería haber estado colocada más hacia detrás, coligiendo que se habría desplazado hasta esa posición incorrecta, probablemente, según manifiesta, como consecuencia del trasiego de pasajeros. Este mismo testigo indicó que entre sus funciones estaba la de revisar el estado y mantenimiento del autocar durante el viaje, pero que solo lo revisaba al acabar o iniciar la jornada, no a cada momento.

Así las cosas, consideramos que era competencia, por otra parte admitida, de los trabajadores de codemandada titular del autocar el deber de vigilar en general el estado de sus instalaciones, asegurándose de su corrección, con lo que les era exigible la adopción de las medidas oportunas a fin de evitar daños a terceros.

Entendemos que la existencia de una alfombrilla mal colocada sobre el peldaño de la escalera, ya de por sí angosta, que era necesario atravesar por los pasajeros ubicados en el segundo piso del vehículo cada vez que subían o descendían del mismo- y por tanto, con ocasión de cada parada- obligaba al conductor del autobús, en tanto que empleado de TRANS CERDANYA, a mantener esa escalera en perfectas condiciones, sin dejar que la alfombrilla que recubre los peldaños estuviera despegada ni con rugosidades, y sin dejar tampoco, caso de aceptarse la versión del conductor, que se mantuviera desplazada hasta cubrir la citada escalerilla la alfombrilla que recubría el pasillo del piso superior del autocar. Debe precisarse que la presencia de este elemento en el suelo no es una contingencia consustancial a la actividad mercantil desarrollada por la codemandada apelada y, por tanto, no puede considerarse un riesgo normal de la vida que permita calificar la caída como fortuita. De ello se sigue que no cabe desplazar a la actora la obligación de advertir la presencia de la alfombrilla incorrectamente colocada, sin que, por otra parte, conste acreditada conducta negligente alguna imputable a Dª Zaira que se limitaba a subir por la escalera para ocupar su asiento.

Las recurrentes en su escrito promoviendo la apelación, sin negar su responsabilidad parcial, insisten en alegar la concurrencia de culpa de la actora pero ya no con el fundamento que esgrimían en su escrito de contestación y oposición a la demanda, esto es, porque la actora deambulara de modo incorrecto con el autocar en marcha, sino sobre la base de que la actora conocía antes de la caída el estado incorrecto de la alfombrilla.

Al margen de que se trata de una circunstancia que se introdujo en el debate de modo extemporáneo con lo que no pudo ser objeto de contradicción, y no cabe tampoco su planteamiento ex novo en apelación ( ex. art. 456 LEC ), debemos poner de relieve que las recurrentes, para afirmar que la actora conocía el estado previo de la alfombrilla, se basan en la declaración testifical prestada por el marido de Dª Zaira , D. Oscar .

Pues bien, revisado dicho testimonio en esta alzada, consideramos que la declaración del Sr. Oscar no puede ser asumida, como pretenden las recurrentes, de forma sesgada, pues si bien es cierto que el mismo efectivamente admitió que estaban sentados justo en el asiento del piso superior adjunto a la escalera, y por tanto pudieron ver el estado de la alfombrilla, también es cierto que precisó que tanto ellos como otros pasajeros advirtieron de dicha circunstancia, por su peligro potencial, al conductor del autocar, que no adoptó medida alguna.

Los argumentos precedentes determinan que sea imputable a TRANS CERDANYA y a su aseguradora en exclusividad la responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora, sin que pueda atribuirse a esta última ningún grado de culpa o negligencia.



CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación esgrimidos por el que se pretende limitar a las cantidades contempladas en el Reglamento del SOVI a las dos codemandadas tampoco puede ser acogido.

Así, no discutimos que, como bien indica la magistrada de primer grado, y así lo asume las recurrentes, el siniestro que enjuiciamos no puede ser reputado como un hecho de la circulación, pero ello no debe es óbice para advertir que el título de imputación de responsabilidad no es el mismo frente a la titular del autocar en donde se produjo la caída que frente a su aseguradora.

Así, contra TRANS CERDANYA lo que se ejercita es una acción genérica de responsabilidad extracontractual, la cual, precisamente porque no es un hecho de la circulación, no está sometida a baremo alguno a la hora de cuantificar las lesiones- cuya extensión ya no es propiamente objeto de discusión en esta segunda instancia-, lo que no obsta para que la juzgadora de instancia utilice como parámetro, de modo orientativo como expresamente se indica en la sentencia, el baremo recogido en el anexo de la LRCSCVM.

Sin embargo, atendido nuevamente que no estamos en presencia de un hecho de la circulación y dado que, como bien recalca la juzgadora de primer grado, no consta la existencia de póliza distinta que la de seguro por responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, hay que concluir que la responsabilidad de PLUS ULTRA deriva del seguro obligatorio de viajeros regulado en el Real Decreto 1575/1989 que cubre, entre otros, el riesgo que entraña la mera operación de entrar o salir del vehículo, previniendo la posibilidad de que concurran circunstancias que sin autoría concreta se traduzcan en lesiones para el viajero que, como en este caso, accedía al vehículo por el lugar correcto de modo normal.



QUINTO.- En lo que respecta al último de los motivos de apelación por el que se denuncia la existencia de una contradicción entre el fallo y los razonamientos de la sentencia acerca del importe de la indemnización, efectivamente debemos dar la razón a las recurrentes, si bien estimamos que, más que un problema de incongruencia interna como el que se denuncia, se trata de un defecto de claridad en la redacción del fallo para cuya solución bastaba con solicitar la aclaración.

En efecto, el fallo de la resolución, que volvemos a transcribir para una mayor claridad, es del siguiente tenor literal: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Zaira contra TRANS CERDANYA, S.L.

y PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S.A., condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (1.202,02 EUROS) y a TRANS CERDANYA, S.L. al pago de otros SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (7.432,63 EUROS), con más los intereses legales correspondientes, que, para Trans Cerdanya, S.L. será el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago y, para Plus Ultra, será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde la fecha del siniestro (19-06-2013) hasta el 19 de junio de 2015 y del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

Sin embargo, de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia resulta claro que (i) la indemnización por el periodo de estabilización de las lesiones se establece en 60 días impeditivos, a razón de 58,24€ cada uno, y otros 53 días impeditivos, a razón de 31,34€ cada uno; esto es la suma total de 5.155,42.- euros por incapacidad temporal, y (ii) se aprecia una secuela de lumbalgia residual postraumática ocasional con irradiación en la zona glútea derecha que se valora en 2.277,21.-€.

Por lo tanto el total de la indemnización asciende a la suma de 7.432,63.-euros, a cuyo pago en su totalidad se condena a la entidad TRANS CERDANYA,S.A.

PLUS ULTRA es condenada, con fundamento en el SOVI, solo al pago de la suma de 1.202,02.-euros, condena que en su parte concurrente reviste carácter solidario con la otra codemandada, sin que ello suponga una adición de las dos sumas.

Procede estimar parcialmente el recurso únicamente a los efectos de efectuar la aclaración en los términos señalados.



SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada en fecha de 14 de Septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 479/2015 de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución modificando la redacción del fallo de la misma, acordando en su lugar que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Zaira contra TRANS CERDANYA, S.L.

y PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S.A., condenamos a TRANS CERDANYA,S.L. a pagar a la actora la cantidad de 7.432,63.-euros, y a PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.202,02.- euros, solidariamente con la otra codemandada hasta la suma concurrente, con más los intereses legales correspondientes de las respectivas cantidades que, para TRANS CERDANYA, S.L. será el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y, para PLUS ULTRA SEGUROS, S.A , será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde la fecha del siniestro (19-06-2013) hasta el 19 de junio de 2015 y del 20% anual desde esta última fecha hasta la del pago.

Cada parte abonará las costas causadas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.