Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1087/2016 de 22 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100057
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:230
Núm. Roj: SAP GC 230/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001087/2016
NIG: 3501942120140006940
Resolución:Sentencia 000097/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000871/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Felicisimo
Testigo: Hugo
Testigo: Lina
Perito: Leovigildo
Perito: Paloma
Apelado: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.; Procurador: Octavio Esteva Navarro
Apelado: AIG EUROPE LIMITED; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: Victoria ; Abogado: Naira Gema Suarez Miranda; Procurador: Raquel Romero Hernandez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2018.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
1087/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 871/2014 ) seguidos
a instancia de D ª Victoria , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Raquel
Romero Hernández y asistida por la Letrada D ª Naira Gema Suárez Miranda, contra LIDL SUPERMERCADOS
SAU y contra la aseguradora AIG EUROPE LIMITED, parte apelada, representada la primera entidad por el
Procurador Don Octavio Esteva Navarro y la segunda por la Procuradora D ª M ª Sandra Pérez Almeida y
asistidas por la Letrada D ª Marta Manzado Durán, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ
VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Victoria contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U y AIG EUROPE LIMITED, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de enero del 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo de apelación la valoración y carga de la prueba en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y así con cita de los artículos 8 , 128 , 129 y 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que recoge la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y 217 de la LEC se viene a sostener por la parte apelante que en el supuesto enjuiciado se debe invertir la carga de la prueba, pues de no ser así se le exige a la actora una carga de la prueba prácticamente imposible y más teniendo en cuenta las lesiones de la misma que requirió de asistencia médica inmediata, obviando hechos de menor importancia que la atención médica del resultado lesivo. En cambio según la parte apelante, la parte demandada tendría un abanico de medios de prueba que van desde probar los cuadrantes de limpieza, el estado de la máquina de la limpieza, informes técnicos y características técnicas de la máquina o videos de los hechos sucedidos, nada de lo cual se ha utilizado en autos, más allá de las testificales de empleados de la demandada que no presenciaron los hechos.
Así mismo la parte apelante y con cita de determinadas sentencias alega que en los supuestos de culpa extracontractual rige la llamada inversión de la carga de la prueba, haciendo por tanto recaer sobre aquél que por acción y omisión provocó el riesgo la carga de probar que utilizó toda la diligencia debida para evitar la causación del mal, y así considera la parte apelante que sufrió una caída el 28 de abril del 2014 en el establecimiento de la demandada y como consecuencia de ella sufrió las lesiones documentadas y se hace constar en la declaración del siniestro que dicha caída pudo deberse a haber quedado humedad por limpieza en el piso y la relación de causalidad entre la caída y el resultado dañoso se ver reforzado por la inmediatez del informe clínico adjunto respecto a la declaración de siniestros y en cuanto a la causa de la caída no se duda por la demandada que se debió a que la actora se había resbalado, discutiendo que lo fuera por estar el suelo húmedo motivando que las máquinas de la limpieza que usan no dejan humedad pero sin embargo en la descripción de los hechos se hace constar ' aparenta que se haya resbalado por poder haber quedado humedad por limpieza del piso' y en la misma declaración del siniestro ante la pregunta de ¿ Con qué resbaló el perjudicado? se establece que por 'posible piso húmedo', cuestionando la formulación de la pregunta del siniestro. Así mismo se alega en el recurso de apelación que cuando una persona se resbala se debe siempre a algún condicionamiento externo y por lo tanto la actora sí probó aquello que le incumbía probar, la caída, su causa (resbalar en el piso) y la causación de un daño y en cambio la demandada no ha acreditado que adoptara las medidas necesarias para que ocurriera el siniestro.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues comparte plenamente esta sala la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada y efectivamente, el objeto de esta alzada debe pivotar en si la actora ha acreditado los hechos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, a saber que la misma se cayó en el supermercado Lidl al sufrir un resbalón por estar húmedo el piso tras la apartura del mismo, lo que no consta acreditado en autos, haciendo la apelante en su escrito del recurso supuesto de la cuestión y así en ninguno de los documentos acompañados a la demanda se reconoce por el supermercado Lidl que el suelo en que tuvo lugar la caída de la actora estuviera húmedo, limitándose a consignar lo que manifestaba la actora, manifestando el encargado de la tienda y la trabajadora que asistieron a la actora tras la caída que ellos no vieron que el piso estuviera mojado, detallando cómo se llevaba la limieza del local antes de la apertura de puertas con una mopa y luego una máquina limpiadora y secadora vigilada por un operario.
Del propio modo y relatándose en la demanda que la actora iba acompañada de su hija, la misma no fue propuesta como testigo por lo que no existe una prueba de que el resbalón de la actora fuera porque el suelo estuviera mojado como se relata en la demanda.
Ello así fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda pues no cabe invertir el principio de la carga de la prueba y partir de una presunción de responsabilidad objetiva que parece pretender el apelante, pues como bien tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada pues la actora no logra acreditar que el suelo del local estuviera húmedo cuando la misma se resbaló.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de fecha 19 de enero del 2016 en los autos de Juicio Ordinario 871/2014 con imposición a la parte apelante de las cosas de la alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

