Sentencia CIVIL Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 624/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100157

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:798

Núm. Roj: SAP GC 798/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000624/2017
NIG: 3501642120160017274
Resolución:Sentencia 000097/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000752/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Sociedad Municipal De Gestion Urbanistica De Las Palmas De Gran Canaria (geursa);
Abogado: Luis Manuel Perez Cañon; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelado: Lopesan Asfaltos Y Construcciones, S.a.; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador:
Maria Manuela Rodriguez Baez
Apelado: Mapfre Empresas, S.a.; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Maria Manuela
Rodriguez Baez
Apelante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL; Abogado: Jose Gerardo Ruiz
Pasquau; Procurador: Maria Del Carmen Benitez Lopez
SENTENCIA
Iltma. Sra Magistrada.- Doña Margarita Hidalgo Bilbao (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2018 .
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL,
representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ y defendida
por el Letrado DON JOSE GERARDO RUIZ PASQUAU contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN
URBANÍSTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (GEURSA) representada en esta alzada por la
Procuradora DOÑA LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y defendida por el Letrado DON LUIS PÉREZ CAÑÓN
y también contra MAPFRE EMPRESAS S.A. y LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. ambos
representados en esta alzada por la Procuradora DOÑA MANUELA RODRÍGUEZ BAEZ, y defendidos por
el Letrado DON ANTONIO GIRÁLDEZ MACÍA, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. Margarita Hidalgo
Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Las Palmas de G.C., en el juicio verbal nº 752/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: DESESTIMO TOTALMENTE la demandan interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA del CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA de ESPAÑA, S.A., debiendo de ABSOLVER a la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA de Las Palmas de Gran Canarias, S.A. ( GEURSA), LOPESAN ASFALTOS y CONSTRUCCIONES, S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO al pago de las costas procesales causadas a los demandados, a la parte demandante.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de abril de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora,TELEFÓNICA DE ESPAÑA al que se opuso la parte contrariala entidad GESTIÓN URBANÍSTICA de Las Palmas de Gran Canarias, S.A. (GEURSA), LOPESAN ASFALTOS y CONSTRUCCIONES, S.A.

y MAPFRE EMPRESAS, S.A.. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. Margarita Hidalgo Bilbao.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condene a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 3.901,93 euros, por los daños causados en cables telefónicos de la actora, el conocimiento del daño fue en ENERO del 2.009 y achaca el daño a la demanda quien efectuó con carácter urgente una obra de reparación, que tenía por finalidad descargar de peso el muro que hay en la parte alta de la ciudad -calle Zaragoza y Obispo Romo- y que tenía riesgo de colapso. La cual finalizaron en 2.008, la obra es en un periodo muy concreto - entre el 29 de NOVIEMBRE del 2.007, hasta el 6 de MARZO del 2.008.

La sentencia desestimó la demanda, siendo apelada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA básicamente por interpretación errónea del la prescripción impropia, y de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La sentencia señala que la prescripción fue interrumpida con relación a GEURSA, pero no con relación a LOPESAN, entiende la recurrente que la interrupción de la prescripción con relación a GEURSA, debe de interrumpir la prescripción con relación a LOPESAN, al ser deudores solidarios, sin embargo la sentecia con buen criterio dice, que la solidaridad que une a la codemandada GEURSA con LOPESAN, es una solidaridad impropia que no produce el efecto de que la interrupción de la solidaridad, se extienda a todos los deudores solidarios.

Estamos ante un ilícito culposo, reclamación por culpa extracontractual, hay doctrina jurisprudencial reiterada que establece 'la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño'.

Estamos ante un supuesto en que la perjudicada se pudo dirigir contra uno o varios agentes que han intervenido en la producción del daño. Pero la sentencia que recaiga solo afectara a aquel contra quien se dirija la demanda quien en su caso podrá reclamar frente al que no ha sido demandado en la primera demanda.

La interrupción con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.974 del Código Civil , por la doctrina del Tribunal Supremo de que en caso de solidaridad impropia la interrupción de la prescripción respecto a alguno de los demandados no alcanza a los demás (sentencias de 4.06.2007 19.10.2007 ). Dice la primera de la Sentencias citadas que 'no se ha producido interrupción de la prescripción . En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1974 del Código civil . Pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia , la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Así, el acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Se había dictado sentencia de 14 de marzo de 2003 que reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , dice: la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia ' u obligaciones in solidum que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad in solidum (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil , que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente ex voluntate o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.

Luego la acción esta prescrita con relación al codemandado LOPESAN.



TERCERO.- Estamos pues ante un supuesto de culpa extracontractual, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa.

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ).

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso , una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo Es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994 , 'el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso , y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio provecho, la indemnización del quebranto sufrido postercero'. La STS de 12 de julio de 1.994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.

Asimismo indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-octubre-2003 que: 'Respecto a la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño producido, señala la STS de 31-7-99 que 'aparte de que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal, requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala; se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho' (por todas la sentencia de 31 de enero de 1.992 ) que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetiva data de la responsabilidad, en todo caso de precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'. De ello se desprende, pues, que este Tribunal debe revisar las pruebas practicadas en el pleito por lo que concierne a ese nexo causal, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante'; respecto del nexo de causalidad.



CUARTO.- En el presente caso se pide una indemnización por lo daños que la actora entienden se produjeron en una obra, que realizo LOPESAN, habiendo sido contratada por la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA de Las Palmas de Gran Canarias, S.A. (GEURSA).

A esta última se la reclama en virtud del art. 1.903 del CC por culpa in eligendo o in vigilando, pero al poderse examinar si LOPESAN a tenido culpa en la ruptura del cable, no puede señalarse que GEURSA, a incurrido en culpa in vigilando o in eligendo.

No obstante entendemos que en el examen de la culpa realizada por la sentencia de instancia es el adecuado, la demandada solo es contratada para evitar el colapso de un muro con carácter urgente, no para reconstruir el muro y sin con posterioridad la tierra se mueve cuando acaba la obra, sera de la misma causa que hizo que el muro tuviera riesgo de colapso, pero no se puede pedir responsabilidad a los que hicieron la obra, quienes durante la realización de la misma llamaron a TELEFÓNICA y a UNELCO, para que señalaran por donde iban su cables.

Por lo que entendemos que el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 ).

Procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Benítez López en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G .C. , en los autos de juicio verbal nº 752/2016de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos mantenerla referida resolución. Se imponen a la parte recurrente y actora las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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