Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 597/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 48020470012018100117
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1333
Núm. Roj: SJM BI 1333:2018
Encabezamiento
En Bilbao, a 14 de marzo de 2018.
Demandante: Diego ( Ezequiel desiste durante la tramitación del pleito).
Procurador/a Sr/Sra: Jasone Azkue.
Letrado/a Sr./a: David Siuraneta.
Procurador/a Sr/a.: X. Núñez.
Letrado/a Sr./a.: Pablo Martín Ruiz de Gordejuela.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La demanda: ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
El pasado 10.07.2017, el demandante presenta su escrito de demanda solicitando que tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda y se declare el derecho que le asiste a separarse de la sociedad, con base en lo dispuesto en el art. 348 bis de la LSC.
Sostiene que: (I) El 15.06.2017 tuvo lugar la junta general ordinaria de la mercantil demandada en la que fue acordado 'aplicar los resultados a reservas', con expreso voto en contra del demandante. (II) Que de la documentación entregada a los socios se desprende con una meridiana claridad que el ejercicio 2.016 finalizó con beneficios propios de la explotación del objeto social, por importe de 68.956,55 euros, y sin que existiera impedimento legal alguno para su reparto, art. 274 LSC (la cifra de capital social de la demandada, a 15.06.17, era de 60.101,21 euros), de donde se sigue que la decisión de aplicar el resultado carece de justificación alguna y puede ser tachada de arbitraria y abusiva. (III) El 30.06.2017 el demandante remite burofax a la mercantil indicando su voluntad de ejercer el derecho de separación, valorando sus participaciones en un precio muy inferior al que establecerá cualquier experto (doc. 6 y 7). (IV) Que posteriormente fue convocada una nueva junta para el día 12.07.2017, en la que se propone discutir el posible reparto de dividendos con cargo a reservas, pero sin anulación o sustitución de los acuerdos en este sentido adoptados en la junta de 15 de junio que, al constar en acta aprobada al final de la reunión, goza del carácter de ejecutiva 8art. 202.3 LSC). Sea cual sea el resultado de la junta, el derecho del demandante resulta inatacable, adoptándose un criterio de máxima prudencia ante la inexorabilidad del plazo que señala el art. 348 bis (un mes a contar desde la fecha en la que se hubiese celebrado la junta general) y el silencio que mereció el burofax a través del cual fue anunciada su voluntad de renuncia a la condición de socio.
Se opone íntegramente a la estimación de la demanda con base en los siguientes motivos:
(1)
Fundamentos
La demanda debe ser íntegramente desestimada: 1. No concurre en este caso el presupuesto de hecho necesario para que sea declarado el derecho de separación del socio conforme a lo dispuesto en el art. 348 bis de la LSC. 2. Y su pretensión debe considerarse abusiva ( art. 7 del CC ).
El precepto regula el '
En este caso, en la junta de 12/07/2017 fue acordada la distribución de los dividendos en el importe legal exigido para evitar el ejercicio del derecho de separación del socio, hecho este indiscutido por las partes.
Carece de relevancia el que en la junta anterior de 15.06.2017 fuese acordado que los beneficios del ejercicio se destinaran a reservas, sin repartir dividendos, que es la base argumental del demandante: porque (i) con el acuerdo societario posterior de reparto de dividendos en las condiciones fijadas en el art. 348 LSC (hecho indiscutido), queda eliminado el presupuesto de hecho de la norma habilitante para el ejercicio del derecho de separación del socio; y (ii) porque este segundo acuerdo societario no ha sido impugnado por el demandante.
Por estas razones, el art. 348 bis de la LSC no resulta de aplicación en este caso (y no por la carencia sobrevenida de objeto, prevista en el art. 204 LSC, que también se esgrime en la contestación, porque no estamos ante la impugnación de acuerdo social alguno).
El art. 348 bis, como es sabido, ha sido muy criticado por la doctrina científica por las negativas consecuencias que su aplicación puede acarrear a muchas empresas. Tanto es así que, introducido en el año 2.011, su vigencia se ha mantenido en suspenso hasta el 31.12.2016, e incluso el 01.12.2017 se ha publicado una proposición de ley para reformarlo, planteándose mejoras técnicas y condiciones más estrictas de ejercicio, rebajando el importe de los resultados a repartir (de un tercio a una cuarta parte de los beneficios) y aumentando de 1 a 3 ejercicios el periodo de obtención de beneficios necesario para el reparto obligatorio del dividendo.
En cualquier caso, la norma cuya aplicación se pretende en este pleito está actualmente en vigor y con el contenido indicado. Pero, en contra de lo que parece interpretarse en la demanda,
Y, además, las circunstancias concretas concurrentes justifican que la actuación del demandante pueda ser tachada de abusiva:
(i) En cuanto la sociedad tuvo conocimiento de que, tras la junta celebrada el 15.06.2017, el socio minoritario tenía intención de ejercer el derecho de separación, convocó nueva junta para volver a tratar el tema del reparto de dividendos (a celebrarse el 12 de julio siguiente).
(ii) La respuesta del socio minoritario, cuando tuvo conocimiento de la convocatoria, fue presentar esta demanda, 20 días después de la convocatoria, con entrada en el Decanato 2 días antes de la celebración de la junta (el 10/07/2017).
(iii) Ello demuestra que, lo que pretende el socio, es ejercer el derecho de separación (valorando sus participaciones en una cifra superior a los 700.000 euros), y no proteger su derecho al dividendo (cifrado en aproximadamente 10.000 euros).
(iv) El ejercicio de este derecho de separación abocaría necesariamente a la sociedad al concurso de acreedores liquidativo, dadas las cifras de resultado del ejercicio 2017 (pérdidas sin perspectivas de recuperación a medio plazo, según se dice en la contestación, y no ha sido discutido de contrario).
(v) Es más, en este caso concreto, y dadas estas cifras contables del ejercicio,
La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales al demandante, art. 394 de la LEC .
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
