Sentencia CIVIL Nº 97/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 77/2019 de 01 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100048

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1187

Núm. Roj: SAP CA 1187/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 97/19
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
N.I.G. 1102042120170005701
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 77/2019-A
Autos de: Procedimiento Ordinario 973/2017
Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Elisa
Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ
Abogado: EVA MARIA ORTEGA ROBLES
Apelado: SEGUROS MAPFRE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF DIRECCION000
Procurador: MARIA ISABEL MORENO MOREJON
Abogado: ANTONIO SANCHEZ-PECE GUTIERREZ
En la Ciudad de Jerez a uno de julio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación.
Interpone el recurso Elisa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. ALFREDO PICON ALVAREZ y defendido por la Letrada Dña. EVA MARIA
ORTEGA ROBLES.
Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF DIRECCION000 que está representado por la
Procuradora Dña. MARIA ISABEL MORENO MOREJON y defendido por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ-PECE
GUTIERREZ y que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/12/18, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elisa , contra la Comunidad de Propietarios 'Edificio DIRECCION000 ' y la entidad aseguradora Mapfre seguros, declaro no haber lugar a la reclamación dineraria instada.

Las costas causadas en la Instancia se imponen a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia apelada ha desestimado los pedimentos de la demanda presentada por Dª Elisa y ha declarado no haber lugar a la reclamación dineraria formulada contra la Comunidad de propietarios 'Edificio DIRECCION000 ' y Mapfre Seguros. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, alegando en primer lugar, el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, insiste la parte recurrente en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, medio de prueba a practicar en la alzada al haber sido indebidamente inadmitido por la juzgadora de instancia.

El Tribunal da por reproducido los argumentos expuestos en los autos dictado de fecha 11 de abril y 4 de junio de 2019.

La parte recurrente discrepa de la conclusión probatoria alcanzada por el Juez de instancia relativa a que la caída sufrida por la demandante no puede ser imputada a una falta de conservación/mantenimiento del pasillo comunitario imputable a la comunidad de propietarios demandada. Afirma que a dicha conclusión llega el Juez a quo tras valorar el testimonio de la administradora de la comunidad de propietarios, despreciando lo recogido en el acta de la Junta de propietarios de 1 de septiembre de 2016.

Del examen de las actas de las Juntas de propietarios celebradas los día 1 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 se desprende que en la primera de ellas, en el apartado relativo a 'Aprobación si procede de obras en el edificio', se expone que se han pedido varios presupuestos para realizar obras y se explica que se ha iniciado por este bloque por necesidad, ya que se cayó una vecina hace unos meses. Es cierto que no se concreta cual es el bloque pero sí se expresa la necesidad de realizar la obra, dado que se cayó una vecina y se concretan las obras, consistentes, entre otras, en la sustitución de la solería que actualmente se encuentra levantada, el hormigón se ha ido y se ve el mallazo, proponiéndose la colocación de solería gris igual a la existente.

En el acta siguiente de fecha 17 de noviembre de 2016, en el apartado 'Reparaciones varias pendientes' se expresa que en la anterior Junta se acordó estudiar los presupuestos de arreglo del bajo del pasillo del bloque 3-bajo, concretándose que los trabajos a realizar afectan a todos los pasillos de hormigón que se encuentra en esa zona hasta las puertas de las viviendas. De la lectura e interpretación conjunta de lo hecho constar en ambas actas y teniendo en cuenta que la demandante tiene su domicilio, según consta en la demanda, en en CALLE000 Bloque NUM000 - NUM001 NUM002 , puede concluirse que en ambas Juntas de propietarios se acuerda la aprobación de obras de reparación del hormigón de los pasillos que conducen a las viviendas, empezando por el pasillo del bloque NUM000 , dado que una vecina se ha caído en el mismo. Se viene a reconocer el mal estado de mantenimiento de los mismos y por ello se acomete la reparación, abordando como paso previo la aprobación del presupuesto, se entiende que para evitar en el futuro otras caídas. Dichos medios de prueba pese a su importancia y relevancia en la resolución del litigio no han sido expresamente valorados. A juicio del Tribunal, dichos documentos gozan de indudable valor probatorio, fueron confeccionados con motivo de las Juntas de propietarios celebradas tras producirse la caída y reflejan con claridad el estado de cosas existente en ese momento y que se pretendía corregir y reparar con las obras aprobadas.

La sentencia apelada atribuye valor probatorio al testimonio prestado por la administradora de la comunidad de propietarios. A juicio del Tribunal ésta ha prestado una declaración que viene a matizar lo recogido en las actas hasta el punto de negar la existencia de deficiencias en el pasillo en que se produjo la caída. Si el pasillo que conduce hasta la vivienda de la demandante, bloque NUM000 - NUM001 NUM002 no presentaba deficiencias en su mantenimiento, no se explica por qué motivo se acometen las obras en ese tramo las primeras y se aduce como razón la necesidad, pues ya se ha producido la caída de una vecina. Se viene a reconocer en el acta el nexo causal entre el estado deteriorado del pavimento y la caída que ahora la administradora pretende negar, atribuyendo las obras a la actuación propia y ordinaria de mejora del edificio. Para el Tribunal, lo expresado en las actas es claro y ha de estarse al sentido literal de sus palabras, art. 1281 del C. Civil, de aplicación analógica. La interpretación que de tales palabras ha realizado la sra. administradora de la comunidad se aparta del sentido literal de las palabras empleadas para aportar una interpretación acorde con los intereses de la comunidad a la que sirve. Del tenor literal de las actas se desprende la necesidad de realizar las obras, que no pueden reputarse que sean de mejora del pasillo, sino de reparación de los efectos que el mismo presenta y que ya han provocado la caída de una vecina.

Por otra parte en relación a las explicaciones dadas por el perito D. Carlos Manuel , pese a la insistencia del mismo en relación a que las fotografías reflejan el estado del pasillo y que él no apreció que se viera el mallazo, ni graves defectos de conservación o mantenimiento del pasillo, lo cierto es que sus apreciaciones no se corresponden con lo expresado en el acta de la Junta de propietarios anteriormente referido; más vienen a contradecir por completo el contenido de dichas actas. Por otra parte, las fotografías incorporadas al informe pericial elaborado por el perito, el Tribunal ha comprobado la mala calidad de dichas fotografías, la falta de nitidez de las mismas el hecho de no haber fotografiado de cerca las juntas de las lozas de hormigón, ni haber utilizado testigo alguno que nos permita comparar la falta de unión de las lozas, su profundidad, desnivel y cualquier otra característica de interés. Las mismas no permiten apreciar el estado real de conservación del pasillo.

Destacar que el testigo sr. Luis Manuel que acompañaba a la demandante en el momento de la caída refiere la existencia de un resalto o desnivel en la junta de dilatación entre una loza y otra. Se trata de un testigo que no conocía a la demandante y que casualmente presencia la caída de ésta cuando acude al domicilio a hacer una reparación. No compartimos el criterio del juzgador de instancia de no conceder credibilidad a dicho testimonio. Es un testigo imparcial, que se limita a contar lo que vio y percibió ese día y cuyo testimonio resulta totalmente compatible con lo reflejado en las actas de las Juntas de propietarios.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso alegado por la parte apelante, error en la valoración de al prueba, y por tanto, estimamos probado que la caída sufrida por la demandante se produjo al tropezar con el desnivel de la solera, producido por el mal estado de conservación de la misma, siendo imputable el daño personal sufrido a la acción culposa de la comunidad del propietarios, art. 1902 del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al criterio de imputación de responsabilidad, es preciso recordar cual es el criterio de imputación de responsabilidad que vamos a emplear en el caso concreto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dijo que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).' En el caso enjuiciado, se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de la comunidad de propietarios por falta de mantenimiento del pavimento del pasillo comunitario con arreglo a los razonamientos probatorios expuestos.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización, la parte demandante solicita una indemnización por importe total de 40.368,80 euros.

Los puntos de discrepancia de dicho importe respecto a la indemnización fijada por la Compañía de seguros Mapfre se centran en la valoración de los días de baja, días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida de carácter básico, que fijados por ambas partes en 254 días los distribuyen de forma distinta. El Tribunal va a atender a la distribución realizada por la médico de Mapfre, dado que la actora no apoya su distribución en informe médico alguno, solo en su propio parecer. Por tanto, se valorarán 47 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave y 200 días por perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

La cuantificación que resulta es 47x75=3.525 euros y 200x52=10.400 euros. En total 13.925 euros.

La segunda discrepancia se centra en la valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que la médico de Mapfre califica de leve, no habiendo aportado la parte demandante medio de prueba alguno que desvirtúe dicha calificación. Entendemos que en razón a ello, la indemnización por este concepto debe quedar cifrada en 1.500 euros.

Sumando todos los conceptos indemnizatorios 258,80+13.925 euros+3.582,06+5.178,71+1.500 resulta la cantidad total de 24.444,57 euros.



CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia, art. 394.1 de la LEC y art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador S en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 973/2017 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y a la entidad aseguradora Mapfre a abonar a la actora la suma de 24.44,57 euros en concepto de indemnización, mas interese legales desde la interposición de la demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.