Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3260/2015 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100085
Núm. Ecli: ES:TS:2019:386
Núm. Roj: STS 386:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3260/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3260/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Lucía , representada por la procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago bajo la dirección letrada de D. Felipe Campos Miranda, contra la sentencia n.º 30 dictada en fecha 6 de febrero de 2015 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 241/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1362/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre acción de nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Fesmacla S.L., representada por la procuradora D.ª María Ibáñez Gómez y bajo la dirección letrada de D. Andrés Vila del Castillo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora D.ª Dulce María Cabeza Delgado en nombre y representación de la entidad Fesmacla S.L., absolviendo en consecuencia a los demandados D.ª Lucía y D. Laureano de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, y no habiendo lugar a efectuar la declaración de nulidad interesada. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora'.
'Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Fesmacla S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al n.º 1362/11, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
'- Con estimación de la demanda interpuesta por la parte aquí apelante, declaramos ineficaz, por incumplimiento, la compraventa formalizada entre la demandante y los demandados, D.ª Lucía y D. Laureano con fecha 13 de abril de 2004, que tenía por objeto la finca que en ella se describe, condenando a los demandados a reintegrar a la actora la cantidad correspondiente al precio, impuestos y gastos derivados de dicha compraventa, que ascienden a un total de 1.052.645,76 €.
'- Esta suma devengará el interés de demora procesal correspondiente desde la fecha de notificación de esta sentencia.
'- Los demandados deberán hacer frente a las costas de la primera instancia.
'- No procede declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.-Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 216, sobre el principio de justicia rogada y 218.1 sobre congruencia de las sentencias.
'Segundo.- Al amparo del artículo 469.1 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217 relativo a la carga de la prueba'.
El único motivo del recurso de casación 'se funda en la infracción de los artículos 609 , 1095 , 1461 , 1462 y 1475 del Código Civil y doctrina legal concordante'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lucía , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª, en el rollo de apelación 241/2014 , dimanante del juicio ordinario 1362/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife'.
Fundamentos
El litigio causante de los presentes recursos versa sobre la acción de resolución de un contrato de compraventa ejercida por la compradora en un caso en el que la vendedora no era propietaria de la finca vendida, que se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad en varios segmentos a favor de terceros, que previamente habían interpuesto demandas declarativas de propiedad, reivindicatorias y de nulidad de la venta frente a la compradora, que se allanó.
Tal y como han quedado acreditados en la instancia, son hechos relevantes en la instancia los siguientes:
En 2007 varias sociedades ejercitaron contra Fermascla acción declarativa, reivindicatoria y de nulidad de la escritura de venta de 13 de abril de 2004, alegando su propiedad sobre la finca y una inscripción registral anterior a la practicada a favor de Fermascla, que se allanó.
El 3 de octubre de 2011, Fermascla interpuso demanda contra D.ª Lucía y D. Laureano . Solicitó la declaración de la nulidad o ineficacia de la compraventa formalizada por la escritura pública otorgada el 13 de abril de 2004 y la condena a los demandados a reintegrar todos los costes, gastos e impuestos que dicha compraventa nula o ineficaz había provocado.
Basó su fallo en que la acción ejercitada era la de nulidad contractual y que no procedía declarar la nulidad ni ninguna consecuencia anudada a la misma porque el supuesto era de venta de cosa ajena, que no es nula, sino ineficaz frente al verdadero propietario.
El juzgado explicó que los demandados ya no eran propietarios cuando otorgaron la escritura pública a favor de la demandante porque la finca objeto de la compraventa ya había sido transmitida con anterioridad a favor de otras entidades que habían tomado posesión de las fincas mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que la situación de estas entidades como verdaderas propietarias prevaleció frente a la ahora demandante mediante las acciones de eficacia, declarativa o reivindicatoria que ejercitaron. Añadió que la demandante debió ejercitar la acción de saneamiento por evicción, previa notificación a los vendedores de las demandas que se interpusieron contra ella.
La Audiencia consideró que era correcta la apreciación del juzgado acerca de que no procedía declarar la nulidad del contrato, pero añadió que, en el caso, la demandante había ejercitado también una acción de resolución del contrato con apoyo en el art. 1124 CC y que esta acción debía ser estimada porque los vendedores demandados no habían cumplido con su obligación de entregar la finca.
En su desarrollo explica que la demandante ejercitó una acción de nulidad y que la sentencia recurrida estima una acción de resolución contractual que no fue ejercida.
Por las razones que se exponen a continuación, el motivo va a ser desestimado.
Recuerda la sentencia 450/2016, de 1 de julio que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).
En el presente caso los demandantes solicitaron la declaración de nulidad o ineficacia de la compraventa celebrada con los demandados y la restitución del precio pagado más los gastos asumidos. A lo largo de la demanda, en la exposición del conjunto de hechos en los que se fundamenta la pretensión de reintegro, la parte actora incorpora con suficiente claridad que ello procede tanto si se declara la nulidad de la venta -de acuerdo con la jurisprudencia que cita sobre nulidad de la venta de cosa ajena- como si declara su ineficacia como consecuencia de la falta de cumplimiento de la parte vendedora. La demanda cita como fundamento de la acción de resolución ejercida el art. 1124 CC y el art. 1258 CC por lo que se refiere a la integración del contrato de lo que sea conforme a la buena fe, así como jurisprudencia sobre resolución contractual. Por ello, es evidente que la Audiencia, al analizar y pronunciarse sobre la resolución contractual, no se ha apartado de la causa de pedir expresada en la demanda.
En su desarrollo alega que, aun admitiendo que se hubiera ejercitado, para que prosperara la acción de resolución sería preciso que la finca no hubiese sido entregada a la compradora porque si se ha entregado la cosa la única acción que procede es la de saneamiento por evicción. Añade que, en el caso, la venta se hizo en escritura pública, que equivale a entrega, sin que la demandante probara que no hubo entrega, por lo que solo podría haber ejercitado la acción de saneamiento, lo que no hizo.
Por las razones que se exponen a continuación, el motivo va a ser desestimado.
El motivo, bajo la apariencia de infracción de la carga de la prueba, plantea cuestiones sustantivas relacionadas con los presupuestos para el ejercicio de la acción de resolución contractual, tales como si el otorgamiento de escritura pública comporta el cumplimiento del vendedor, si hay incumplimiento resolutorio conforme a los remedios generales cuando el vendedor no transmite la propiedad de la cosa, o si solo cabe la acción de saneamiento por evicción. De hecho, como se expone a continuación, el motivo del recurso de casación plantea estas mismas cuestiones.
En su desarrollo sostiene que la sentencia infringe los preceptos citados: porque el vendedor solo tiene la obligación de entrega y la de saneamiento ( art. 1465 CC ); porque la compraventa solo genera obligaciones, pero no transmite la propiedad ( art. 609 CC ), por lo que la venta por quien no es propietario solo da lugar al saneamiento en el caso de que el comprador pierda la cosa ( art. 1475 CC ), pero para la resolución es preciso que no se haya entregado la cosa y, en el caso, hubo entrega porque la compraventa se formalizó en escritura pública ( art. 1462 CC ).
Por las razones que se exponen a continuación, el motivo va a ser desestimado.
El motivo no puede prosperar. En esencia, el vendedor trata de eludir su responsabilidad derivada de la privación de la finca de que ha sido objeto la compradora porque la venta se hizo en escritura pública, lo que por sí mismo no comporta transmisión de la propiedad si quien la otorga no es propietario, como sucedía en el caso; por las circunstancias, además, como dice la sentencia recurrida, el que la finca hubiera accedido al Registro mediante distintas inmatriculaciones de diversos segmentos impedía que la compradora quedara protegida por la fe pública registral. Esto explica que la compradora se allanara frente a unas demandas que, por las circunstancias a que se ha hecho referencia, iban a prosperar.
El otorgamiento de la escritura, en definitiva, no comporta el cumplimiento de la obligación del vendedor de transmitir la finca y la pérdida de la misma fue consecuencia de la falta de titularidad de los vendedores, lo que faculta a la compradora para pedir la resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC . Al entenderlo así la sentencia recurrida razona de un modo correcto, no infringe los preceptos invocados en el recurso y debe ser confirmada.
La desestimación de los recursos por infracción procesal y casación determina que se impongan las costas de ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ) y que proceda la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
