Sentencia CIVIL Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 702/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100076

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:385

Núm. Roj: SAP IB 385/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0024829
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000746 /2017
Recurrente: Justiniano
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado:
Recurrido: Constanza , Felisa
Procurador: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER
Abogado: ,
Rollo núm. 702/19
Autos núm. 746/17
SENTENCIA núm. /
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María-Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal sobre verbal posesorio
de art. 41 de la Ley Hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada
Dª Felisa y Dª Constanza (subrogadas en la posición procesal de la inicial actora fallecida, Dª Fermina
, según decreto de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve del Juzgado de primera instancia),
representadas por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER y defendida por el Abogado D. José Antonio
Cabot Llambías, siendo parte demandada- apelante D. Justiniano , siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO
CABOT LLAMBÍAS y su Letrada Dª Magdalena Perelló Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la
presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 23 de noviembre de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción recuperación de la posesión ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, seguidos con el número 746/2017 de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Dª Fermina , contra D. Justiniano condenando a la parte demandada a que cese y deje de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva, directa o indirecta, que puedan constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre local sito en Plaza de España n° 29 de Llucmajor y en concreto a dejar de hacer uso directo indirecto o en su beneficio del citado inmueble en el que viene ejercitando sin ajustarse derecho por ser inhabitable la actividad de barbería, bajo los apercibimientos oportunos, y condeno a la parte demandada a dejar el inmueble vacuo, libre, y a disposición de la actora inmediatamente, cesando en cualquier acto de perturbación de la posesión.

Condeno, asimismo, a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Justiniano , y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la apelada y desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas a la parte apelada.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora. Dª Fermina , accionaba en juicio verbal del artículo 41 de la ley hipotecaria contra D. Justiniano , explicando que la demandante es titular registral del pleno dominio de la siguiente finca litigiosa, registral número NUM000 , inscripción tercera, inscrita al Folio NUM001 , del Tomo NUM002 , Libro NUM003 del archivo del Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número Cuatro (Llucmajor), acompañando certificación registral (documento probatorio número 2), Añadiendo que la actora adquirió la finca de su madre, doña Milagrosa , mediante escritura otorgada ante el Notario de Llucmajor don Mateo Oliver Verd, el 3 de octubre de 1986, bajo el número 644 de su protocolo de aquel año (se adjunta como documento probatorio número tres, copia del título adquisitivo designando el correspondiente Registro a los efectos probatorios).

Explicando, asimismo, que se trata de un local de unos 25 metros cuadrados: ' ...que el demandado, don Justiniano , viene destinando a barbería, desde el año 1987. Un local que no dispone de suministro de agua ni conexión a la red de alcantarillado, lo cual lo convierte en inhabitable, aunque el demandado venga ejerciendo en el mismo una actividad comercial en condiciones tercermundistas con acarreo del agua limpia y, por supuesto, del agua sucia, una vez utilizada.

CUARTO.- Se adjunta como documento probatorio número cinco, un acta de requerimiento que el día 23 de febrero de 1987, don Justiniano , efectuó a mi patrocinada, la señora doña Fermina , y de la respuesta que ésta misma le dio, al entender de esta parte, absolutamente clarificadora de la ausencia de título habilitante para que el señor Justiniano pueda ocupar el inmueble cuya posesión viene usurpando desde 1986.' Considera la apelante que, de la simple lectura del documento probatorio 'cinco', adjunto al escrito de demanda, se desprende que el hoy demandado, don Justiniano , pretendía subrogarse en un contrato de arrendamiento que su tío, don Alejandro le 'legó'. Afirmando la actora, no obstante, que ' dicha subrogación nunca llegó a producirse, puesto que la propietaria manifestó, mediante la contestación al requerimiento, y según es de ver en el propio documento cinco, que: '4º.- Que no tiene inconveniente alguno en admitir al señor requirente como segundo y último subrogado, siempre y cuando, previamente, dé cumplimiento a lo previsto en la Ley Arrendaticia y liquide cuanto adeuda'.

Añadiendo que, no obstante, previamente le recordó la señora Fermina al requirente, en el punto 3º de su contestación al requerimiento, que: '3º.- Que el señor requirente pretende subrogarse y convertirse en arrendatario del ya subrogado don Alejandro , desconociendo o pretendiendo ignorar que para el ejercicio de cualquier posible derecho, es indispensable hallarse al corriente en el pago de las rentas, lo que no sucede en el presente caso.' Por lo tanto, la actora concluyó que queda constancia de que dicha subrogación no se produjo, de que don Justiniano nunca devino arrendatario de dicho inmueble, no abonó con posterioridad al requerimiento ni con anterioridad al mismo las rentas que tenía pendientes su tío, don Alejandro ; que no subió 15% alguno de la renta y que, desde entonces hasta hoy, el demandado no ha abonado un solo céntimo de peseta, hoy de euro, en concepto de renta, ni de cantidades asimiladas.

En consecuencia, la parte actora, a fin de poder ejercer la plena posesión del inmueble litigioso, interesó que se condenase a la parte demandada a que cese y deje de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva, directa o indirecta que puedan constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre local sito en Plaza de España n° 29 de Llucmajor y, en concreto, a dejar de hacer uso directo indirecto o en su beneficio del citado inmueble en el que viene ejercitando, sin ajustarse derecho por ser inhabitable, la actividad de barbería; todo ello, bajo los apercibimientos oportunos. Y solicitando, asimismo, que se condene a la parte demandada a dejar el inmueble vacuo, libre y a disposición de la actora inmediatamente, cesando en cualquier acto de perturbación de la posesión; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El procurador de los tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Justiniano , presentó escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación en base a los motivos que obran en autos; con imposición de las costas a la actora.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró probados los hechos siguientes: - que el local sito en Plaza de España n° 29 de Llucmajor es propiedad de Dª Fermina quien lo adquirió el 3 de octubre 1986 por herencia testamentaria de su difunta madre Casilda , fallecida el 19 de diciembre de 1982, arrendadora de dicho local.

- D. Justiniano viene ocupando desde 1987 dicho local en el que ejercita y se ejercitaba la actividad de barbería que desempeñaba junto con su difunto tío D. Alejandro , fallecido el 24 de noviembre de 1986, resultando que éste último había suscrito el 12 de diciembre de 1944 contrato de traspaso de negocio de barbería con el entonces arrendatario D. Herminio .

Seguidamente, la sentencia recordó las características del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con cita, entre otras, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2001: A. Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B. Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la verdad registral con la 'verdad real o fáctica'.

C. Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D. Por ello, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E. De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F. Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

En dicho contexto procesal, la resolución hoy apelada concluyó que nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados; que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario. Por todo lo cual, dicha resolución terminó estimando la demanda explicando que: 'En la vista el demandado reconoce que nunca ha pagado renta alguna manifestando que tampoco se la han reclamado y a pesar de que manifiesta que se subrogó en la posición de arrendatario que ostentaba su difunto tío al fallecer éste lo cierto es que no consta que tal subrogación hubiere sido consentida por la arrendadora sino, en el mejor de los casos, tolerada permitiendo la continuación de la actividad de barbería en el local.

Partiendo de que la parte actora tiene título de propiedad legitimador suficiente (docs. 2 y 3 de la demanda) y, por otro lado, que la situación de ocupación del local por el demandado lo es sin título habilitante alguno y sin concesión graciosa del actor dado que la propiedad es un derecho real pleno la posesión inherente a la misma está siendo perturbada por el demandado, mero ocupante ilegal de hecho que no de derecho del inmueble, es por lo que procede poner fin a la situación de posesión clandestina creada por el demandado a fin de facilitar a la actora el pleno ejercicio de su derecho de propiedad conforme al art. 348 y 444 CC .' Frente a la sentencia de instancia fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia puesto que, si bien ejercita la parte actora la acción contemplada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria para recuperar la posesión del local sito en Llucmajor, Plaza de España 29, en el cual el demandado (hoy apelante) regenta una barbería; sin embargo, la apelante recuerda la concurrencia de la causa 2ª del apartado 2 del artículo 444 de la LEC. En dicho sentido, pese a que el Juez 'a quo' estima la demanda al entender que la situación de ocupación del local por parte del demandado lo es sin título habilitante alguno, sin embargo, la apelante recuerda que su cliente: '...lleva toda su vida en la barbería, primero como aprendiz de su tío y, posteriormente, como titular de la actividad; tal como reconoció en el acto de juicio oral y confirmó la parte actora en su interrogatorio. Y, si bien admite que, ciertamente, desde que se produjera la subrogación no se abona renta, sin embargo, aclara que 'En repetidas ocasiones ha habido intentos de solventar el tema pero no se ha conseguido, y de adverso jamás se ha reclamado renta alguna, ni se ha practicado ningún requerimiento para proceder a su cobro o actualización. De hecho en el acta de requerimiento instado por esta parte (documento nº 5 acompañado con la demanda) la propiedad manifiesta que no tiene inconveniente en que mi representado se subrogue, pero que actualice y pague lo que debe. Tales palabras, permiten comprobar como pese al fallecimiento del titular anterior del contrato, mi representado continuó regentando el local de autos, sin interrupción, hasta hoy, y han pasado más de 30 años.'.

Finalmente, explica que la renta era de 5.625 pesetas al semestre, hoy 33,81 euros, lo que equivale a 5,64.- euros al mes, de donde infiere que quizá aquí se encuentra la razón por la cual nunca se ha reclamado cantidad alguna en concepto de renta.

La parte apelada, con relación al motivo primero del recurso de apelación presentado de adverso, donde se cita la causa 2ª del apartado 2 del artículo 444 de la LEC, considera que ahora la apelante centra el debate en la existencia de título habilitante para la ocupación del local, reprochando que toda la actividad probatoria la dejó el demandado sobre las espaldas de la parte actora y, entre los ocho documentos de la demanda: '..., tuvo que a portar la actora una copia del requerimiento notarial, que el propio demandado efectuó a la actora el 23 de febrero de 1987, y sobre todo, de la respuesta fehaciente, recogida en dicha acta notarial, que le dio doña Fermina . El documento siete del escrito de demanda, es un burofax, remitido por la actora al demandado de un tenor literal bastante claro, que el demandado ni siquiera contestó. Dicho Burofax ya advierte al señor Justiniano , que si hay controversia jurídica, la misma versará sobre el título habilitante para la posesión del inmueble. Pues bien, no hubo un solo intento de prueba de la consolidación ó consecución de este título en toda la primera instancia, y solo ahora y en apelación pretende la apelante entablar un debate jurídico sobre la cuestión de fondo.'. Concluyendo la apelada que : 'La actividad probatoria practicada conduce unívocamente a la confirmación de lo que el documento 5 de la demanda pone de manifiesto, que el tío del hoy apelante, don Alejandro , debía mensualidades a la madre de la hoy apelada doña Milagrosa , es decir, que en el momento del fallecimiento del primer arrendatario, (don Alejandro ), éste debía una cantidad incierta para esta parte, pero cuantiosa (minuto 12:21 de la grabación) 'mi madre ya no cobraba', y todo ello es lo que se le pone de manifiesto a la hoy apelada mediante el requerimiento notarial de constante referencia que tuvo lugar el día 23 de febrero de 1987, y, entonces, la señora doña Fermina le dijo fehacientemente al requirente que podía quedarse como inquilino 'si pagaba'. Una afirmación que sólo acredita 'disposición a un arreglo' 'si te pones al corriente de pago podemos hablarlo'. Ningún reconocimiento más allá de esto efectuó la hoy actora.' En dicho contexto, aprecia la Sala que, si bien la sentencia recuerda que, en el acto de la vista, el demandado reconoce que nunca ha pagado renta alguna, sin embargo, manifiesta también que tampoco se la han reclamado. Y, a pesar de que sostiene que se subrogó en la posición de arrendatario -que ostentaba su difunto tío al fallecer éste-, y que la sentencia considera que, pese a ello, no consta que tal subrogación hubiere sido consentida por la arrendadora sino, en el mejor de los casos, tolerada permitiendo la continuación de la actividad de barbería en el local. Sin embargo, observa la Sala que, según se deriva del propio escrito de demanda, el demandado, don Justiniano , viene destinando a barbería el local litigioso, lo que ocurre desde el año 1987, adjuntando, como documento probatorio número cinco, un acta de requerimiento notarial realizada por el hoy demandado el día 23 de febrero de 1987, en el que don Justiniano pretendía subrogarse en un contrato de arrendamiento de barbería que su tío, don Alejandro , le legó; exponiendo en la demanda que la propia parte hoy actora contestó al requerimiento (según se aprecia al documento cinco aportado por la demandante), en los términos siguientes: ' 4º.- Que no tiene inconveniente alguno en admitir al señor requirente como segundo y último subrogado, siempre y cuando, previamente, dé cumplimiento a lo previsto en la Ley Arrendaticia y liquide cuanto adeuda'.

Por lo tanto, existe un principio de prueba para la Sala, documentada en autos por la documental acompañada por las partes, de que el tío del demandado, D. Alejandro , ya en fecha 12.12.1944 recibió en traspaso el local litigioso, destinado a barbería, y que después se solicitó la subrogación por el sobrino del arrendatario anterior. Sucediendo que la condición de arrendatario del Sr. Alejandro se asume implícitamente en el escrito de demanda por la respuesta dada por la señora Fermina al requirente en el punto 3º de su contestación al requerimiento, en el que hace constar que: '3º.- Que el señor requirente pretende subrogarse y convertirse en arrendatario del ya subrogado don Alejandro , desconociendo o pretendiendo ignorar que para el ejercicio de cualquier posible derecho, es indispensable hallarse al corriente en el pago de las rentas, lo que no sucede en el presente caso.' Llegados a este punto, y si bien la actora concluye que queda constancia de que dicha subrogación no se produjo, y de que don Justiniano nunca devino arrendatario de dicho inmueble ni abonó, con posterioridad al requerimiento ni con anterioridad al mismo, las rentas que tenía ya pendientes su tío, don Alejandro , ni subió 15% alguno de la renta; y que, desde entonces hasta hoy, no ha abonado las rentas ni las cantidades asimiladas.

Sin embargo, la Sala debe recordar que no nos hallamos ante un procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento por subrogación irregular o inconsentida, ni tampoco en un procedimiento de desahucio por falta de pago, sino ante un procedimiento un verbal posesorio en el que la parte demandada- apelante acredita, mediante un principio de prueba, que su posesión del local tiene un respaldo en un contrato de arrendamiento cuyo traspaso se solicitó y no se negó, sino que se condicionó a la puesta al día del pago de las cantidades pendientes; sosteniendo la demandada que no fue falta de pago, sino falta de voluntad de cobro de las rentas.

Todo lo cual evidencia que, siguiendo las propias premisas descritas en la sentencia de instancia para el tipo de procedimiento que nos ocupa, donde se recuerda que el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria constituye un proceso que, en caso de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar si la causa de oposición tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado; de modo que, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica como base de la contradicción: '..., la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.'. Y, habida cuenta de que, en la consideración de la Sala, dicha base indiciaria está más que acreditada en autos, deduciéndose de los propios términos de la demanda, unidos a la prueba aportada con el escrito de contestación y ya referida en esta sentencia, no cabe sino desestimar las pretensiones actoras.

Bien entendido que, como se explica, nos hallamos ante un procedimiento sumario en el que la Jurisprudencia señala que le basta al contradictor demostrar que no es un intruso, siendo suficiente la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para evitar el procedimiento y las drásticas medidas de ejecución que conlleva; habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el juicio declarativo que, en su caso, pudiera corresponder (en similar sentido, sentencia de la AP de Baleares de 9 de noviembre de 2011).

Por todo ello, aplicando el derecho a los hechos acreditados, debe concluirse que concurre la causa 2ª del apartado 2 del artículo 444 de la LEC, el cual, en el marco de los casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal, dispone en el número '2' para supuestos como el enjuiciado en autos, correspondientes al número 7º del apartado 1 del artículo 250, que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: ' 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores....'. Por lo que procede la estimación del recurso y desestimación de la demanda en los términos ejercitados en autos.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuesta a la actora al ser, finalmente, desestimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Justiniano , siendo su Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 23 de noviembre de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción recuperación de la posesión ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, seguidos con el número 746/2017 de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Felisa y Dª Constanza (subrogadas en la posición procesal de la inicial actora fallecida, Dª Fermina , según decreto de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve del Juzgado de primera instancia), representadas por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER, siendo parte demandada el referido D. Justiniano .

2) Imponer a la parte actora las costas devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la costas devengadas en la alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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