Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 83/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100090
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4941
Núm. Roj: SAP B 4941/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168241414
Recurso de apelación 83/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 638/2018
Parte recurrente/Solicitante: Belinda , Victoriano
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: JORDI BOSCH VIÑAS (FINCONSUM)
SENTENCIA Nº 97/2020
Barcelona, 9 de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO
MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA- FOGEDA y Dña. Patricia BROTONS CARRASCO
actuando la primera de ells como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 83/19 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 638/18 tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que son apelantes y apelados Dña. Belinda , Don
Victoriano y CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, representada por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat ontra D. Victoriano y Dª Belinda , y en consecuencia, debo: 1. Condenar a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS (3. 809 €).
2. Condenar al demandado al abono del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente sentencia.
A partir de dicha fecha, se aplicará el interés legal incrementado en dos puntós porcentuales.
3. Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia BROTONS CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
I.- CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.S. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Victoriano y Doña Belinda , en reclamación de la cantidad de 18.806,62 euros, con base en un contrato de financiación suscrito para la compra de un vehículo, que había dado por vencido anticipadamente por impago.
II.- La demandada Sra. Belinda se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, falta de concreción, claridad y determinación de la cantidad reclamada y la abusividad de la cláusula de desistimiento, la cláusula de interés de demora y anatocismo, la cláusula de vencimiento anticipado y la comisión de 31 euros por reclamación de cuotas impagadas.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, siguiendo el orden de exposición de la contestación, la Sra.
Belinda manifestó que pese a estar demandada como deudora solidaria, firmó el contrato objeto de autos en su condición de fiadora, sin que hubiera tenido intervención en la negociación del contrato y sin que se le hubiera notificado el impago de la deuda. Asimismo excepcionó la falta de legitimación activa, alegando no constar debidamente acreditada la legitimación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.S., al constar en el contrato como parte prestamista la entidad FINCONSUM EFC S.A. En cuanto a la falta de concreción, claridad y determinación de la cantidad reclamada, manifestó existir discrepancia con las cuotas impagadas y las declaradas anticipadamente vencidas. Respecto a la abusividad de las cláusulas, tras alegar su condición de consumidores, estimó abusivas la cláusula de desistimiento, por desequilibrio entre las obligaciones de la empresa y el consumidor, la de interés de demora y anatocismo, por establecerse un interés de un 30% anual y la capitalización de los intereses, la de vencimiento anticipado y la comisión de 31 euros por reclamación de cuotas impagadas.
El Sr. Victoriano no compareció en tiempo y forma por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
III.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que condena a los demandados al abono de 3.809 euros en concepto de cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda junto con el interés legal.
El juzgador de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, al entender debidamente acreditado que FINCONSUM E.F.C. S.A. pasó a denominarse CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. el 21 de julio de 2015, tal y como resultaba de la escritura de modificación de denominación social. Asimismo desestima la falta de legitimación pasiva argumentando que si bien del contrato suscrito resultaba que la Sra. Belinda lo suscribió en su condición de fiadora y no de prestataria, su condición de fiadora solidaria le confería legitimación para soportar la acción ejercitada por la actora. En cuanto a la cantidad reclamada, estimó probado que la variación en las cuotas se debió a la solicitud de dos periodos de carencia por los demandados. Sobre el fondo del asunto, estima probado la concesión del préstamo y el impago de los demandados en los términos expuestos por la actora, pero estima la abusividad de la cláusula 7ª de vencimiento anticipado por la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos.
IV.- Contra dicha sentencia se alzan los demandados reiterando los mismos motivos de oposición que la Sra.
Belinda hizo valer en la primera instancia relativos a la falta de legitimación activa y pasiva y la nulidad por abusiva de la renuncia a los beneficios de excusión y división de la cláusula de afianzamiento y la falta de claridad, concreción y determinación de la cantidad reclamada.
V.- CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. formuló recurso de apelación contra la sentencia por error en la valoración de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
VI.- Ambas partes se opusieron al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.-Falta de legitimación activa.
Tal y como acertadamente señala el juzgador de instancia, de la escritura de modificación de denominación social 21 de julio de 2015 aportada como documento nº 1 de la demanda, resulta que en tal fecha FINCONSUM E.F.C. S.A. pasó a denominarse CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. el 21 de julio de 2015, por lo que debe confirmarse la resolución de instancia desestimando la excepción alegada.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.
La recurrente Sra. Belinda excepciona su falta de legitimación pasiva, al haber suscrito el contrato en condición de fiadora y la nulidad por abusiva de la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.
Tras una nueva valoración del contrato suscrito se estima que la Sra. Belinda ostenta la condición de prestataria y no de fiadora.
Pese a que en todos los Anexos se hace referencia al contrato celebrado entre la actora y el Sr. Victoriano , sin mención alguna a la Sra. Belinda y que lo mismo sucede en la certificación expedida por el Director de Riesgos de Finconsum (doc. 2 de la demanda), ello obedece única y exclusivamente a que éste es quien consta como comprador-prestatario en primer lugar en el contrato, pero eso no lo convierte en el único contratante. Nótese que en la primera página del contrato sólo hay espacio para los datos de un prestatario, pero también hay un asterisco consignándose a pie de página que si son varios los prestatarios deberá utilizarse el anexo II, y eso es lo que se ha hecho, incluyendo en el Anexo II a la Sra. Belinda como prestataria.
Examinado el documento, no hay ninguna duda de que la Sra. Belinda lo suscribió como prestataria, obligada principal, y no como fiadora, pues así se hace constar expresamente en el contrato. Que su firma obre bajo la expresión Fiador/es se debe a una simple cuestión de espacio.
A mayor abundamiento cabe señalar que, aun aceptando a efectos dialécticos que la Sra. Belinda fuera fiadora, la fianza es un contrato previsto por la ley, la cual contempla la renuncia a los beneficios de excusión y división ( art. 1831 Código Civil ), que es tan frecuente en la práctica que se ha convertido en la regla general. La renuncia a esos beneficios, que convierte en solidaria la fianza, no es en absoluto abusiva y es, de hecho, lo que da utilidad a esta figura en la práctica.
Por ello debe desestimarse el motivo de apelación alegado.
CUARTO.- Falta de claridad, concreción y determinación de la cantidad reclamada.
Los recurrentes Sra. Belinda y Sr. Victoriano alegan la falta de claridad, concreción y determinación de la cantidad reclamada manifestando que las cuotas impagadas reclamadas por importe de 3.809 euros no se corresponden con las obrantes en el Anexo del contrato.
Ciertamente en el Anexo del contrato en el plan de amortización se fijaron cuotas de 289,25 euros, si bien de la certificación de cuotas vencidas e impagadas (doc. 2 de la demanda), las cuotas ascienden a 293 euros.
La entidad prestamista renunció a la reclamación de intereses de demora y a los gastos de devolución, por lo que la cantidad total consignada en el certificado de saldo deudor de 19.390,88 euros quedó reducida a 18.806,62 euros correspondientes a las cuotas impagadas (3.809 euros) y al capital pendiente (14.997,62 euros).
El certificado emitido por el Director de riesgos de Caixabank, no impugnado de contrario, acredita los términos de la deuda reclamada en demanda, de forma indubitada.
Asimismo se estima correcta la valoración del juzgador respecto a la solicitud de la carencia aportada en soporte CD, que justifica la elevación de las cuotas impagadas respecto a las previstas en el plan de amortización y que se vino produciendo desde el 10 de julio de 2015 como resulta del cuadro de amortización del préstamo, coincidiendo con la fecha de solicitud de la carencia. Y es que, en efecto, de la grabación aportada resulta claramente la solicitud de carencia efectuada por el Sr. Victoriano , acompañado por su esposa Sra. Belinda y su pleno consentimiento a la elevación de las cuotas a 293 euros, de lo que se le informó expresamente.
En atención a ello, se desestima el motivo de recurso formulado.
QUINTO.- Cláusula de vencimiento anticipado.
I.- Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones sobre supuestos idénticos al presente, entre otras, cabe citar la reciente Sentencia nº 536/2019, de 27 de septiembre ( ECLI:ES:APB:2019:1153 ) o la la Sentencia nº 489/2017, de 26 de septiembre ( ECLI:ES:APB:2017:9716 ), por lo que procede aplicar la doctrina allí expuesta a este asunto.
II.-Es de observar que el contrato celebrado entre FINCONSUM E.F.C. S.A., ahora CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y la demandada es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles: el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil Renault Scenic EDC, de modo que el mismo se encuentra regulado en la precitada Ley 28/1998 de 13 de julio.
Pues bien, el artículo 10.2 de dicho texto legal expresamente prevé que 'la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.
Y la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1999 y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
En este sentido se ha pronunciado al Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 que, tras invocar la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Inmaculada y Rafael , asunto C-280/13 , concluye que 'la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.
Pero es que además, la cláusula en cuestión está inserta en un préstamo suscrito el día 8 de noviembre de 2011, en que se pactó la amortización en 120 cuotas, a contar desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2021. El impago se produjo a partir del mes de agosto del 2015, la entidad financiera dio por vencido el préstamo en noviembre de 2016, es decir, cuando se habían dejado impagadas 13 cuotas lo que supone un incumplimiento durante un periodo de tiempo prolongado y por una cantidad significativa en relación con la duración y el importe total del préstamo.
En estas circunstancias, podría acudirse también al art. 1.124 C que permitiría resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque como ha señalado la STS 432/2018, de 11 de julio , la prestación de entrega de dinero es presupuesto de la obligación de restituirlo, y ' producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario permite resolver el contrato.' III.- En atención a ello, no cabe declarar la nulidad de dicha cláusula del contrato, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto por la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.S. .
SEXTO.- Conclusión.
Los argumentos expuestos comportan la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank, de tal forma que se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.S. condenando a DON Victoriano y a DOÑA Belinda a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (18.806,62 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia. Con imposición de costas a los demandados.
Se desestima el recurso formulado por DON Victoriano y DOÑA Belinda siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de la instancia y de esta Sala ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Victoriano , DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa , con imposición a la apelante de las costas de la alzada ycon pérdida del depósito consignado.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C.S. con revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de condenar a DON Victoriano y a DOÑA Belinda , de forma conjunta y solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (18.806,62 €) manteniendo el resto de pronunciamientos. Con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, y con devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

