Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 623/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:836
Núm. Roj: SAP CA 836/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 97
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 175/2018
ROLLO DE SALA Nº 623/2019
En Cádiz a 24 de abril de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Aurelia , representada por la Pdora. Sra. Román Marín, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representado por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella
Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/abril/2019 en el procedimiento civil nº 175/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la actora, Sra. Aurelia , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda por ella interpuesta contra la entidad aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, asumimos sus conclusiones sobre el tema nuclear del litigio y que aún se mantiene vivo en esta alzada, cual es la eventual concurrencia de culpas en la causación del siniestro litigioso, esto es, la caída de la actora cuando salía de la piscina del Hotel Teide Mar (ubicado en el Puerto de la Cruz) a consecuencia de la cual se fracturó la muñeca izquierda.
Resumidamente en el Fundamento de Derecho 3º se explica que si bien ' existen versiones contradictorias acerca de la existencia de verdín que pudiera provocar la caída de la actora', su presencia hay que tenerla por acreditada ' pues ciertamente la posterior realización de obras por la dirección del Hotel hace presumir que las mismas se llevan a cabo para reparar ese problema', aunque no sea menos cierto que ' cabe igualmente presumir la concurrencia de culpa de la actora, pues como señala su marido, donde se produjo la caída del suelo se encontraba sucio, por lo que la misma debió extremar el cuidado al tener constancia de la falta de la escuela mantenimiento de la zona de la ducha'. En definitiva, ' de las manifestaciones efectuadas por el marido de la actora, cabe estimar que la suciedad y el verdín eran visibles'.
SEGUNDO.- El régimen de responsabilidad civil por caídas en piscinas públicas. El marco teórico en el que nos movemos es el de la responsabilidad civil por caída en establecimientos públicos, respecto del cual ya ha recaído una copiosa jurisprudencia cuya cita y desarrollo se antoja ahora innecesaria. Bastará con indicar que en casos como el de autos, es decir, en el caídas con ocasión del uso de piscinas ubicadas en espacios públicos, no son de aplicación los criterios establecidos por nuestros tribunales para los casos en que la caída se hubiera producido en el interior de un establecimiento, o en unas instalaciones, en las que no sea razonable o aceptable que el pavimento se encuentre mojado.
La existencia de un suelo húmedo o mojado en la zona periférica de una piscina es algo normal y natural, siendo una situación absolutamente ordinaria y previsible, propia de su uso ordinario. La doctrina jurisprudencial que se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2007, referida justamente a supuestos de caídas de bañistas por resbalarse a causa de la acumulación de agua en las proximidades de una piscina, insiste en la necesidad para generar responsabilidad a título de culpa extracontractual de que se cree un riesgo que agrave el inherente al uso de tales instalaciones. Es de destacar que conforme a esta doctrina jurisprudencial no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, la entidad explotadora o gestora de una piscina en que una persona resbala deba responder de sus consecuencias o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culpabilístico. Según se señala en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, y su aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.
Llevado todo ello al ámbito que particularmente nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/ diciembre/2019 afirma lo que sigue: ' para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina 'es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente ( STS de 14 de junio de 1984 ) o que no exista personal adecuado de vigilancia ( STS de 23 de noviembre de 1982 ) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura ( STS de 10 de abril de 1988 ) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( STS de 23 de febrero de 1995 ) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico' ( STS 2-9-97 en recurso nº 2043/93 , cuya doctrina se reproduce por la STS 14-11-02 en recurso nº 1162/97 )'.
De aquí que sea necesario alegar en la demanda una circunstancia que agravase el riesgo normal de resbalamientos en zonas aledañas a piscina por la existencia de agua superficial o humedad. No es seguro que así se hiciera en la demanda que da inicio al presente litigio. En su Hecho 1º se lee que la actora ' se encontraba haciendo uso de la zona de la piscina cuando debido al mal estado de conservación de la zona yacente a la misma, resbaló y cayó con tan mala fortuna que resultó con la muñeca fracturada'. Nada se detalla sobre en qué consistiera en concreto el mal estado de conservación. Su representación letrada se limita a denunciarlo, para seguidamente, en el Hecho 2º, tener por acreditado el tan citado ' mal estado en el que se encontraba alguna de sus instalaciones' en razón de las obras que en los días siguientes se ejecutan en la zona.
A salvar cualquier defecto que pudiera apreciarse en tan genérico planteamiento vino la contestación de la aseguradora eventualmente responsable al asumir su responsabilidad, posición a la que quedamos vinculados por un elemental respecto al principio dispositivo. Efectivamente en aquel escrito se manifiesta que ' por [la aseguradora demandada], con suma generosidad, se viene admitiendo que la reiterada caída pudiera haber tenido lugar, así como que contribuyera a la misma por supuesto defecto en las instalaciones del hotel asegurado, dando por válido que siniestro ocurriera en la zona que de contrario se fotografía'.
TERCERO.- La adecuada aplicación de la compensación de culpas en el supuesto litigioso. Admitida en esos términos la responsabilidad de la aseguradora demandada, su representación letrada alegó en su defensa la compensación de culpas que el Juez a quo estimó y valoró en un 50%. Y es que, tal y como se mantienen en la contestación a la demanda, ' el llamado mal estado de las instalaciones ir, en cualquier caso, fácilmente apreciable', siendo este el extremo que al fin y al cabo se cuestiona en el recurso. Se dice que la actora ' se limitó a caminar hacia la zona de la ducha de la piscina, manteniendo todas las precauciones debidas, cuando se produjo el lamentable suceso' de suerte que ' no cabe apreciar de ninguna manera la existencia de la más mínima culpa por parte de la víctima'.
La impresión que sugiere lo actuado no es esa. La demandante no podía desconocer que el borde de la piscina suele estar mojado, pudiendo encharcarse el suelo ya sólo por el agua que pudieran trasladar los bañistas al salir o transitar por esa zona, por lo que no resultaba necesario haberle advertido de algo tan obvio, ni podía exigirse a los responsables del hotel que garantizaran, en todo momento, la inexistencia de humedad o agua en las inmediaciones de la piscina, debiendo como usuaria extremar las precauciones.
Del testimonio del marido de la actora, Sr. Desiderio , se obtiene, por fin, un relato más específico de los hechos.
Y es que en juicio manifestó, según la transcripción de su testimonio vertida en el recurso, que el suelo en la zona donde cae su esposa ' estaba un poco sucio y con verdín', esa suciedad y/o verdín ' no se veía desde lejos' y ' era un verdín como los que están en las piedras de la playa'.
Así las cosas, la contradicción se antoja evidente. Si la suciedad o el verdín al ser pisados provocaron la caída, necesariamente debían ser visibles, apreciables de alguna manera por los usuarios de la piscina. Pero si el suelo solo estaba un poco sucio, entonces la caída no es fácilmente explicable por eses factor. Y en cualquier caso si el marido acude para explicar el matiz de lo que allí había al verdín de las piedras de la playa, es norma de la experiencia común la que enseña que pisarlo es peligroso y entraña grave riesgo para la estabilidad de quien lo hace. Nótese que, pudiendo hacerlo con seguridad por cuanto hoy cualquier teléfono móvil incorpora cámara fotográfica y los usuarios de cualquier establecimiento tienen muy interiorizados sus derechos como consumidores, no se aporta ninguna imagen del lugar de los hechos tras la caída. Adviértase también que el único testimonio aportado ( rectius, la única prueba disponible) es de una escasísima calidad. No ya, que también, por la discutida vigencia del brocardo ' testis unus, testis nullus', sino porque objetivamente no la tiene. Si el valor probatorio de los testigos ha de ponderarse conforme a las normas de la sana crítica en relación a las circunstancias concurrentes ( art. 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) va de suyo que el que ofrezca un esposo respecto de los intereses directos de su cónyuge queda condicionado por tal condición e incluso de manera directa por un hipotético consorcio conyugal o al menos por la afectación del régimen primario previsto en el art. 1318 y siguientes del Código Civil. Es por ello que la relación matrimonial se erige en causa de tacha del testigo ( art. 377.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil) que aunque no consta presentada en autos, sí es índice del disfavor con que la Ley contempla a la prueba que analizamos. Quizás no sea preciso abundar más en lo obvio. Con todo no estará de más hacer notar que en nuestro Derecho se ha llegado a neutralizar la propia validez de la prueba de testigos cuando ' el marido [tuviera que declarar] en pleitos de la mujer' al tener a aquél como inhábil por disposición de la Ley, como es de ver en el antiguo art. 1247.4º del Código Civil.
Pues bien, bajo tales parámetros se antoja que es insuficiente la prueba alegada para justificar que la culpa exclusiva era de la asegurada por la entidad demandada, habiendo sido bien apreciada la compensación de culpas por el Juez a quo.
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Aurelia contra la sentencia de fecha 2/abril/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

