Sentencia CIVIL Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 879/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100094

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:439

Núm. Roj: SAP PO 439/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00097/2020
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0014292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000879 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000837 /2018
Recurrente: representante legal Carmen en representación de Catalina
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000
Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado: MARIA BELEN PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A núm.:97/20
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000837 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000879 /2019, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Carmen en representación de Catalina , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado DON JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte
apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 ', representado por el Procurador

de los tribunales, DOÑA MONICA VIDAL FERNANDEZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA BELEN PEREZ
RODRIGUEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: APRECIANDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por representante legal Carmen en representación de Dª Catalina frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 VIGO. ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora'.

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Patricia Cabaleiro Barciela, en nombre y representación de DOÑA Carmen quien actúa en representación de doña Catalina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Fundamentos

Primero .- El primero de los apartados del suplico de la demanda, instaba la condena de la Comunidad de propietarios demandada a: 'Ejecutar aquellas obras que sean adecuadas y necesarias para reparar de modo definitivo la avería que provoca las filtraciones de agua y la aparición de humedades en el piso propiedad del demandante y que sean determinadas por un perito designado por el Juzgado'.

La petición se ampara, fácticamente, en la existencia de deficiencias en la fachada de la edificación y, normativamente, en el art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto señala que tendrán carácter obligatorio para la Comunidad las actuaciones consistentes en trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, incluyendo las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad.

Debe advertirse que, de acuerdo con el propio enunciado en que se deduce la petición, la condena que se postula se refiere a las obras que 'sean determinadas' por un perito judicial. Lo que significa que resultaba antecedente necesario la práctica de esa prueba pericial, que habría de prefijar el contenido del potencial pronunciamiento condenatorio.

Sin embargo, aunque en el escrito de demanda se solicitó el recibimiento a prueba y se anunció la solicitud del dictamen pericial por arquitecto o aparejador, es lo cierto que, aquella solicitud no se reprodujo en el momento procesal oportuno ( art. 443. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que, en definitiva, no se aportó a las actuaciones ninguna prueba pericial emitida por perito designado judicialmente, lo que comporta, el decaimiento de la pretensión en los términos en que se formalizó.

Segundo.- El segundo de los apartados del suplico de la demanda, postulaba la condena de la Comunidad de propietarios demandada a: 'Abonar a la actora, por parte de la Comunidad de propietarios, la cantidad de 3.380 euros, en la que se estima, a día de hoy, los daños y desperfectos causados en el piso'.

Debe advertirse, sin embargo, que aunque se refiere a los 'daños y desperfectos causados en el piso', la cantidad solicitada (3.380 euros) es justamente la que se fija en el informe pericial aportado por la propia demandante, como valoración de la reparación de los daños observados y que se estiman necesarios para solventar las patologías que se manifiestan en el inmueble.

Por lo demás, es evidente que, con la misma causa de pedir que respecto a la primera de las pretensiones, en el aspecto normativo, la presente se amparaba en el art. 1902 del Código Civil y así, la propia demanda señalaba como aplicables las disposiciones del Código Civil referentes a la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del comportamiento negligente de la Comunidad demandada.

Ciertamente y en cuanto a la prescripción de tal acción rige el art. 1968 del Código Civil en cuanto establece que prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado.

La sentencia de instancia, en observancia de tal doctrina normativa, estima prescrita la acción ejercitada y, en consecuencia, desestima la pretensión de la demanda.

La cuestión que se plantea es la de determinar el dies a quo o inicial del cómputo del plazo anual.

Respecto a la naturaleza de los daños, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, señala: 'Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.

En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2º del Código Civil, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9. 3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( sentencias de 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( sentencias de 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.

Pues bien, frente al alegato de la parte recurrente, en el caso presente es llano que nos hallamos ante daños permanentes y no continuados. Así se infiere de los propios términos de referencia de la demanda, cuando dice que en la vivienda de que es titular la demandante 'aparecieron diferentes daños provocados por las filtraciones de agua a través de la fachada'; 'mi mandante procedió a dar el oportuno parte a su seguro de hogar... dichos siniestros fueron identificados independientemente, diferenciando los daños por estancias'; 'una vez inspeccionada la vivienda, la compañía de seguros emitió dos informes de valoración, procediendo a valorar cada uno de los daños'. Es decir, en un determinado momento (la perjudicada denuncia la existencia de los daños a su compañía de seguro), los daños están perfectamente determinados y resultan evaluables (incluso, se encarga un informe pericial que los describe), de modo que, desde ese momento ya estaba la perjudicada en disposición de formular la oportuna reclamación. Cosa distinta es que, como consecuencia de la falta de reparación de la causa que da origen a las filtraciones, aquellos daños hubieren podido agravarse por el paso del tiempo, pero ello no los convierte en continuados.

Como ya se admite en la demanda, la ahora demandante procedió a dar parte de la existencia de los daños originados por las filtraciones a la compañía de seguros de la Comunidad de propietarios ('Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros') en noviembre de 2014. En esa época, por tanto, ya estaban perfectamente determinados los daños, aunque, con posterioridad la perjudicada reclamare de su propia aseguradora, que procedió a emitir sendos informes de valoración de los daños, haciendo constar como fecha del siniestro (es decir, la fecha en que la asegurada da parte de la existencia de los daños), el 23 de marzo de 2015. Y, de acuerdo con la actividad probatoria de litis, la primera reclamación extrajudicial que se formaliza frente a la Comunidad de propietarios y, en su caso y de considerarse así, la conducta de la Comunidad reconociendo parcialmente el débito (actuaciones que interrumpirían el plazo prescriptivo), tienen lugar en la reunión anterior a la Junta General Extraordinaria de 9 de febrero de 2017, es decir, la celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Consiguientemente, entre ambas fechas (noviembre de 2014 y diciembre de 2016), habría transcurrido el plazo prescriptivo del año, de suerte que la acción ejercitada a medio de demanda presentada el 22 de noviembre de 2018, estaba prescrita.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

Y el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Pues bien, las dudas que surgen acerca sobre la aplicación por la sentencia de instancia del instituto prescriptivo en relación con la primera de las pretensiones de la demanda, justifican la interposición del recurso y, consiguientemente, deben operar como factor excluyente de la imposición de costas en cuanto a la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Patricia Cabaleiro Barciela, en nombre y representación de Dña. Catalina , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, confirmo la misma, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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