Sentencia CIVIL Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 653/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100090

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:919

Núm. Roj: SAP TF 919/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000653/2019
NIG: 3803842120180000850
Resolución:Sentencia 000097/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000063/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Fiatc Seguros; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelado: COMERCIAL SYMEL S.L.
Apelante: Evangelina ; Abogado: Agustin Cerrudo Hernandez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 63/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Evangelina , representada

por la Procuradora Dª Begoña Pintado González , y asistida por el Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández , contra
la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe
Garcia y asistida por el Letrado D. Humberto Negrín Mora , y contra la entidad comercial Symel, S.L., en paradero
desconocido, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr.
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 27 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Pintado González en nombre y representación de Doña Evangelina , absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas Comercial Symel S.L. y Compañía aseguradora FIATC de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone recurso por la parte demandante en el que se insiste que, conforme a la normativa contenida en la Ley general para la defensa de Consumidores y Usuarios y jurisprudencia de aplicación, existe una inversión de la carga de la prueba, de modo que se ha acreditado que los daños reclamados lo fueron por una caída de la apelante al suelo y cortarse con unos cristales que existían en la pista, sin que la demandad haya probado haber desplegado la necesaria y debida diligencia para evitar la presencia de aquellos, primero por la prohibición de tener vasos de cristal en la pista, y, segundo, por la no retirada de los que hubiere en la reiterada pista.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se ejercita por la parte apelante, por tanto, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1.902 del C.Civil, a cuyo tenor quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado a reparar el daño causado. Sucintamente expuestos, los requisitos en que se sustenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana del precepto citado son la existencia de una conducta humana, activa u omisiva, caracterizada por la culpa o negligencia integrada por la vulneración de la norma de conducta ' Alterum non laedere ' faltando al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes jurídicamente protegidos un resultado dañoso, tanto cesante como emergente, patrimonial o moral, y una relación de causalidad eficiente y suficiente entre la conducta negligente y el evento dañoso. De los elementos expuestos el de culpabilidad de la acción ha sido el que mayor evolución ha experimentado en nuestra doctrina y jurisprudencia; sin olvidar que el principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido diversos paliativos como son acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del C.C. exigiéndose el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente y, m s destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello a beneficio del perjudicado al ser así requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del C.C..

Es así que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006).

Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

El TS, en su sentencia de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia de aplicación, y diferencia para estos supuestos cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 21 de noviembre de 1997, 10 de diciembre de 2004, 26 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003, entre muchas), de aquellos casos en que los daños se deben a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima en los que no puede apreciarse responsabilidad (así, SSTS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 y 31 de octubre de 2006, también entre muchas).

Esta evolución se culmina con la trascendental Sentencia 185/16, de 18 de marzo del Tribunal Supremo. En la medida que es profusamente analizada e incluso transcrita en la resolución recurrida se estima innecesario por reiterativo volver a reproducirla, pero sí volver a recordar que el Alto Tribunal resume la abundante jurisprudencia existente en los cinco puntos que se expresan en el fundamento segundo de la resolución recurrida. Resumidamente expuestos, parten que la creación de un riesgo origen del daño no es bastante para generar responsabilidad, pues ello sería aplicar una responsabilidad objetiva o por riesgo. Es preciso que también esté presente la responsabilidad subjetiva, esto es, la culpa, cuya estimación implica comparar el comportamiento que causa el daño con el exigido por el ordenamiento, y exigible conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Dependiendo de la graduación del riesgo, así será también el de la diligencia exigible, esto es, si hablamos de un riesgo normal o superior a éste por el desempeño de una actividad peligrosa, segundo supuesto en el que puede justificarse la carga de probar a quien tal actividad desempeña la carga de probar su falta de culpa, mientras que para las primeras (las originadoras de un riesgo normal) son de aplicación las reglas general del art. 217 de la LEC salvo que haya disposición legal expresa en contra o tal inversión venga reclamada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

Por último también se recuerda que son de aplicación las máximas de experiencia para poder concluir la culpa si aquellas concluyen que un determinado resultado lesivo es de los que típicamente se producen por impericia o negligencia si el demandado no proporciona una explicación causal.

Por último destacar como la mencionada resolución incide en la aplicación de la normativa para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con la no aplicación de la inversión de las normas generales sobre la carga de la prueba en una actividad no especialmente peligrosa salvo que exista una norma que así lo sancione. Y así, recuerda el contenido del art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando establece que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', si bien, sigue afirmando esta resolución, '..ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico.

Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.' Y ya por último destacar, a los efectos de calificar una actividad como potencialmente peligrosa o de riesgo superior al normal, en los términos que se han jurisprudencialmente expuesto y para el caso concreto dfe autos, que el art. 11 de la LGDCU establece que '...se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas'.



TERCERO.- De la nueva revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en la instancia, este Tribunal concluye que en la resolución de la juzgadora a quo ni se incurre en error en la valoración probatoria pues no se revelan conclusiones ilógicas o absurdas, ni tampoco se alcanzan conclusiones jurídicas que se aparten de la jurisprudencia al caso de aplicación en los términos expuestos en el fundamento precedente.

Debemos partir de unos hechos no cuestionados, a saber, que las lesiones padecidas por la actora tienen lugar en el interior del establecimiento destinado a discoteca asegurado en la entidad apelada, y que esas lesiones consisten en una herida inciso contusa en el pie izquierdo, con sección completa del tendón extenso largo del primer dedo y parcial del tendón tibial anterior y sección de rama superficial del nervio peroneo superificial, lesiones que tienen lugar al caerse al sueldo y cortarse con un cristal.

Siendo ésta la causa de las lesiones, la problemática se centra en el origen de la propia causa, esto es, porqué la recurrente cae al suelo y cuál es el origen de los referidos cristales. Y entiende este tribunal que es la propia versión de la apelante sostenida en el previo procedimiento penal seguido al efecto la que tiene que determinar la conclusión desestimatoria del recurso. Así, del análisis de la sentencia dictada en el citado procedimiento (folios 9 y siguientes) aparece que ella refiere que se produce una discusión entre dos personas en la pista, que ella interviene para intentar separarlos, y que uno de ellos rompe una botella de cristal que portaba en la mano, la empuja y cae al suelo cortándose con la botella. No va a entrar este Tribunal, pues, por supuesto, carece de toda competencia para ello, en la valoración que el juzgador penal dio a esa declaración. Solo se ha indicado para resaltar que es la propia versión de la demandante la que lleva a descartar responsabilidad de la apelada pues ninguna negligencia puede concluirse cuando las lesiones se producen por un hecho puntual e inmediato y ajeno al mantenimiento de las instalaciones. Es cierto que en este procedimiento y en el recurso la parte modifica su versión (ya la caída puede deberse a estar resbaladizo el suelo, y la pista tener cristales ajenos a este incidente), pero volver a insistir que este tribunal entiende que debe estar a la versión que en un procedimiento penal la propia demandante ofreció.



CUARTO.- De los hechos expuestos en el precedente fundamento aparece que la actividad del establecimiento no puede calificarse de especialmente peligrosa o generadora de riesgos especialmente destacables, y si bien en el caso de autos sí lo es que una persona pueda tener un envase de cristal en la pista, lo que no puede es exigirse a los encargados del establecimiento es que ante un hecho sorpresivo e inmediato temporalmente en los términos que se han expuesto pudieren adoptar otras medidas de seguridad que hubieran impedido el desenlace lesivo. En la STS 185/16, ya referida se expone que 'No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de locales medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo: ni que no se utilicen vasos de cristal; ni que cuenten con un número de «barqueros» tal, que resulte igual a cero la probabilidad de que los asistentes se lesionen por pisar o caer sobre un cristal roto. Pocas personas estarían dispuestas a asistir a una sala de fiestas en la que las bebidas se sirvieran en vasos de plástico, o a pagar el precio que la entrada debería alcanzar para cubrir el coste de aquellos equipos. Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas.' Y si en este resolución el Alto Tribunal apreció un defecto del servicio y que el propietario del establecimiento no probó haber adoptado las medidas para la reducción del riesgo necesarias, en el que ahora nos ocupa ante la forma de ocurrencia de los hechos es imposible que la propiedad pudiere haber adoptado ninguna medida que hubiere evitado el daño cuando la causa que la propia perjudicada refiere es el empujón por un tercero, al mediar en una discusión, y cortarse con un cristal de una botella que éste había roto instantes antes.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser su recurso desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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