Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 97/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 321/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100094
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:420
Núm. Roj: SAP LE 420:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: MFG
Recurrente: Plácido, Plácido
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ,
Recurrido: Loreto
Procurador: MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ
Abogado:
En León, a treinta de marzo de 2021
Antecedentes
Desestimar la demanda reconvencional alternativa planteada por la representación procesal de Dª Loreto.
Cada parte abonara sus costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional y las comunes si las hubiere por mitad.'.
Fundamentos
Por D. Plácido, actuando por sí y en beneficio de la comunidad de bienes integrada por él y sus hermanos D. Abilio, Dña. Sofía y Dña. María Rosario y como propietarios que son de las parcelas NUM000 (registral NUM001) y NUM002 NUM003) y NUM004) (registral NUM005) del Polígono NUM006 en término de San Juan de la Mata, Ayuntamiento de Arganza, se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando contra la demandada Dña. Loreto acción confesoria de servidumbre de paso a través de la finca registral nº NUM007 conformada por las parcelas catastrales rústicas NUM008, NUM009 y NUM010 del Polígono NUM006 y por la urbana NUM011.
Como título de propiedad de sus parcelas esgrimieron los actores la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de sus difuntos padres D. Gervasio y Dña. Estefanía, de fecha 03.07.06, en la que aparecen inventariadas a los números NUM012 y NUM013, respectivamente. Y como título de constitución de la servidumbre, la hijuela nº 6 de la herencia de los padres de D. Gervasio, D. Ricardo y Dña. Pilar.
La demandada se opuso a la demanda alegando que trae causa de su padre D. Sabino, que compró sus referidas parcelas a D. Serafin (hermano de D. Gervasio), 'libres de cargas y sin arrendar la casa' en escritura pública otorgada ante el Notario de Villafranca del Bierzo el 24 de agosto de 1970, y que si, primero su padre y ella más tarde, permitieron el paso por donde se pide se reconozca, fue por amistad y condescendencia, mas sin reconocer en ningún momento la vigencia de una servidumbre de paso.
Con carácter alternativo y para el caso de que las peticiones de su contestación a la demanda fueran desestimadas, formuló demanda reconvencional, solicitando se declarara extinguida, por el no uso durante más de 20 años, la servidumbre de paso.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en base a que la demandada no es heredera ni trae causa de ningún heredero de los originales y únicos propietarios de las parcelas de ambas partes, D. Ricardo y Dña. Pilar, sino que la heredó de su padre y éste, a su vez, la adquirió por compra de un hijo de aquéllos, constando en la escritura que la adquiría libre de cargas, no pudiéndoles perjudicar un título constitutivo de un derecho real de servidumbre que, por no haber accedido al Registro de la Propiedad, no resulta oponible 'erga omnes'. Además, tuvo en cuenta que de la prueba practicada resultaba la no utilización del paso cuya declaración de titularidad se pretende y que la mera puesta a disposición de la parte demandante de las llaves de una cancilla no puede servir para justificar el reconocimiento del derecho a pasar, máxime si la demandada se negó a firmar un documento de reconocimiento de la servidumbre.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación actora, que considera, en primer lugar, que la mención en el título de propiedad del causante de la demandada de que adquiría libre de cargas y gravámenes en nada afecta a la servidumbre de paso, que debe ser respetada, y en segundo lugar, que la no utilización del paso, además de quedar desacreditada a través de la prueba practicada, en ningún momento fue alegada en la contestación a la demanda y sí y solo en la demanda reconvencional, insistiendo, en último término, en la necesaria declaración del derecho de servidumbre de paso personal en todo tiempo 'por los senderos que hay en la parte superior e inferior de la DIRECCION000' y para carros y bueyes en las épocas de labor por la parte superior de la huerta, con una anchura de tres metros, conforme se establece en la hijuela antes referida.
Consta documentalmente acreditado que:
a) Huert a y viña en término de San Juan de la Mata, Ayuntamiento de Arganza, llamada ' DIRECCION000', al sitio de Pereda, que tiene una superficie de unas 18 áreas y según el Catastro de 30 áreas y 30 centiáreas. Linda, Norte, Herederos de Adriana; Sur, de Gervasio; Este, con reguera; y al Oeste, de Rubén. Es la parcela NUM000 del polígono NUM006. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo al Tomo NUM014, Libro NUM015 de Arganza, Folio NUM016, Finca NUM001.
b)
2. La demandada Dña. Loreto, por herencia de sus padres D. Sabino y Dña. Evangelina, es propietaria en pleno dominio de la siguiente finca:
Casa compuesta de planta baja y piso en el Pueblo de San Juan de la Mata, Ayuntamiento de Arganza y C/ CALLE000, con una tierra de secano a su costado oriental y septentrional, y una viña situada al occidente de la tierra anterior
Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo al Tomo NUM020, Libro NUM021, Folio NUM022, Finca NUM007.
Su título de propiedad viene dado por escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de sus difuntos padres de fecha 21.07.17.
Están incluidas en ella la parce la catastral urbana NUM023 y las parcelas rústicas NUM008, NUM009 y NUM010, las tres del Polígono NUM006.
Consta en dicha escritura, como título del vendedor, el haberla adquirido por herencia de su padre D. Ricardo.
Consta, asimismo, que dicha finca tiene como anejo una participación de dos octavas partes indivisas en una era, y el derecho a servirse de un pozo y un motor de riego, especificando que del pozo existente dentro de la finca tienen derecho a servirse los causahabientes de D. Ricardo. Sin embargo, en el apartado correspondiente a "CARGAS Y ARRENDAMIENTOS", se hizo constar que 'Manifiestan encontrarse libre de cargas y sin arrendar la casa'.
a) En la nº 6 (documento nº 11 de la demanda), entre los bienes adjudicados (anticipados, según reza el documento) a D. Jesús Manuel figura:
b) En la nº 2 (documento nº 10 de la demanda), entre los bienes adjudicados (anticipados, puesto que D. Ricardo y su esposa Dña. Pilar todavía vivían) a su hijo D. Serafin figura:
Al final de la hijuela se hace constar
De la prueba testifical practicada en el acto de la vista, deducimos como probado lo siguiente:
1. Que el camino sobre el que tendría lugar el paso litigioso tiene aspecto de antiguo y consolidado, pues, además de así deducirse de las fotografías incorporadas al acta notarial antes referido, lo puso de manifiesto en el acto de la vista el Arquitecto Sr. Adolfina, al decir que es de tierra compactada y con aspecto de antiguo.
2. Que aunque con menos intensidad en los últimos años, debido al estado de semiabandono de las parcelas de los actores, por el mismo se ha pasado y se sigue pasando. Así lo pusieron de manifiesto:
· D. Justo, que dijo haber trabajado las fincas del padre de los actores cuando enfermó y antes de que aquél falleciera en 2004, durante 4 o 5 años, accediendo a las parcelas de autos desde la CALLE000 y a través de unas fincas que estaban de huerta, que de los dos tractores que tenía, debido a la anchura, solo podía pasar con el más pequeño, que cuando falleció D. Gervasio, durante un tiempo, sus hijos siguieron trabajando las fincas y que desde el camino del cementerio y a través de otra parcela nunca accedió a las parcelas de aquéllos.
· Don Nemesio, que además de comparecer en la Notaría para otorgar un acta de manifestaciones, compareció en la vista para declarar que es propietario de una parcela, que es la NUM026 del polígono NUM006, que linda con el 'camino del cementerio' y por el NO con la de los actores; que a éstas se accede desde la CALLE000 y no a través de su parcela, no obstante lo cual reconoció que en la misma, que no se explota, se observan unos roderones en el terreno que le hacen pensar que la pueden utilizar para pasar todos los colindantes y, sin explicar por qué ni para qué, que ha intentado entrar con un tractor por CALLE000 sin conseguirlo, debido a su falta de anchura.
· D. Vicente, que aunque declaró que cuando se trabajaban las fincas de los actores se pasaba por la parcela del anterior testigo (antes de su padre D. Jesús Carlos) desde el 'camino del cementerio', reconoció que, a veces, los que accedían a ellas andando lo hacían desde la CALLE000 aunque el tractor lo hiciera por arriba. Reconociendo en su declaración que dichas fincas están de frutales y que el camino que sale de la CALLE000 tiene apariencia de antiguo y lo conoce de toda la vida, estando en la idea de que muere en las parcelas de la demandada.
3. Que un tractor, salvo que no sea grande, no puede acceder hasta las parcelas NUM027 y NUM028, por no presentar el camino la anchura suficiente en alguno de sus tramos y no solo a la altura del cierre litigioso.
Es la ejercitada en la demanda y es aquella que tiene por objeto el reconocimiento del derecho real y además la condena al demandado a que cese la perturbación, tal y como declara el Tribunal Supremo, entre otros, en la STS 2 de junio 2004 y en la de 24 de octubre 2014.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de octubre de 2006 al declarar que esta acción persigue la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, eliminando todo obstáculo que se haya opuesto a la misma.
De tal modo que, si se han realizado obras que impiden el ejercicio de la servidumbre, se puede pedir, como se hace en el caso que nos ocupa, la supresión o demolición de las mismas.
En consecuencia, se trata de una acción meramente declarativa, si bien lo más frecuente es que, a la declaración del derecho, como en el presente caso ocurre, vaya unida la restitución o constitución efectiva del gravamen, lo que comporta una sentencia que además de la declaración del derecho, lleva como consecuencia la condena a hacer o no hacer algo.
Discutida en el caso que nos ocupa una servidumbre de paso, según el artículo 539 del Código Civil y al ser la misma discontinua, solo podrá, en principio, adquirirse en virtud de título, entendido como negocio jurídico o acuerdo de voluntades de los titulares de los predios (dominante y sirviente), sin que sea necesaria su plasmación documental.
Indiscutible la constitución de la servidumbre con ocasión de su división y distribución de las seis suertes resultantes entre sus hijos por los originales y entonces únicos propietarios de la conocida como ' DIRECCION000', pues así consta en las correspondientes hijuelas, suscritas no solo por D. Ricardo y Dña. Pilar, sino también por sus hijos (uno de ellos - Plácido - representado por su padre), la cuestión que se plantea es la vinculación de los sucesivos sucesores del constituyente de la servidumbre cuando habiéndose transmitido 'inter vivos' en la escritura consta que se transmite 'libre de cargas'.
En principio, de acuerdo con los arts. 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil, los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros, estableciendo el art. 13 LH que cuando se trate de derechos reales limitativos -servidumbres- para que surta efectos frente a terceros deberá constar en la inscripción de la finca sobre la que recaiga, es decir, en la del predio sirviente.
No obstante, y como se recoge en la SAP Pontevedra, Sec 6ª, de 3 de noviembre 2020, 'la regla general de inoponibilidad de las servidumbres que no constan en la inscripción del predio sirviente frente al tercer adquirente de buena fe, es excepcionada por la jurisprudencia, así, cuando los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y por tanto surten efecto frente al adquirente del inmueble aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen ( SSTS 21 de diciembre 1990, 14 de diciembre 1993 y 9 de junio de 1997, entre otras), precisando la STS de 15 de marzo 1993 en relación con las servidumbres no inscritas en el Registro de la Propiedad, que '
Precisando la jurisprudencia que tal oponibilidad de la servidumbre frente al tercero hipotecario requiere en primer lugar que la servidumbre se manifieste con todas sus notas y características de la misma ( STC de 25 de febrero de 1956 y de 26 de octubre de 1984), es decir, que se manifiesta por signos ostensibles o manifiestos y que se funde en precepto legal u otro título legítimo, ya que los meros signos ostensibles e indubitados de su ejercicio por si solos no implican necesariamente la existencia del gravamen, ni constituyen por sí título bastante para crear un derecho real sobre cosa ajena...'
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada y en contra de lo resuelto en la sentencia apelada, consideramos que la servidumbre de paso objeto de litigio es oponible a la demandada, más teniendo en cuenta que ésta no tiene la condición de tercero hipotecario, pues aunque adquirió de titular inscrito (su padre), que fue quien inmatriculó la finca, no lo hizo a título oneroso. Así: (i) el camino de paso por el que discurre la servidumbre data de hace más de 70 años en que los propietarios de la ' DIRECCION000' la dividieron entre sus seis hijos y regularon el derecho a pasar por las distintas suertes hasta acceder a la de cada uno de ellos; (ii) dicha servidumbre, como se deduce de los hechos considerados probados, es aparente; (iii) es difícil de imaginar que ahora la demandada y con anterioridad a ella su padre no supieran de su existencia, dada su condición de vecinos de un muy pequeño pueblo; (iv) que ello es así lo evidencia la disposición de aquélla a hacer entrega, para evitar el litigio, de una copia de la llave de la cancilla cuya colocación dio lugar al mismo; y (v) significativo resulta que en la escritura de compraventa otorgada por D. Serafin a favor de D. Sabino, aunque se silenciara la servidumbre de paso, se hiciera referencia sin embargo a la participación que, como anejo, la finca vendida tenía en la era existente a la izquierda entrando a la casa, así como al derecho del comprador a servirse del pozo y motor de riego que compartía con las demás suertes de la finca matriz.
Por lo tanto, la existencia de la servidumbre de paso litigiosa debe ser declarada conforme se pide en la demanda.
Ahora bien, en cuanto a su concreción, hemos visto que el camino de servidumbre, a lo largo de su recorrido, en numerosos puntos, presenta una anchura inferior a la que existe a la altura de las cancillas de nueva colocación (2,86 ms si se mide desde los perfiles metálicos de sus dos hojas). Es de creer también que, visto lo que se acaba de decir, la demandada desconociera la anchura exacta de la servidumbre de paso (3 ms según las hijuelas referidas, pero solo en las épocas de labor y para carro y bueyes). Y no menos resaltable resulta que un tractor o cualquier otra maquinaria de más de 3 metros de ancho, en el actual estado de las cosas, no podría llegar hasta la cancilla.
Es por ello que, aún declarando la existencia de la servidumbre no existe base suficiente para condenar a la retirada de las cancillas y sí solo para condenar a la demandada a hacer entrega a los actores de la llave de la misma y ello partiendo de la base que, conforme se deduce de la definición del derecho de propiedad que se contiene en el art. 348 del Código Civil, todo propietario tiene derecho a cerrar y cercar su propiedad, siempre que se respeten los derechos de terceros.
Por consiguiente, el recurso y la demanda han de ser estimados aunque con las precisiones que se acaban de realizar y a las que debemos añadir, por la angostura que presenta el paso entre las construcciones existentes en la DIRECCION000, debido a la existencia de una jardinera de grandes dimensiones, que ésta ha de ser reducida en su anchura hasta dejar un paso expedito similar al que permiten las cancillas referidas, esto es, 2,86 ms.
Aunque no recurrida la sentencia por la demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se insiste en el anterior extremo.
Conforme al art. 546.2 del Código Civil, se extinguen por el no uso durante veinte años todas las servidumbres.
La extinción se fundamenta en la consideración de que las servidumbres, en cuanto gravámenes sobre cosa ajena, solo se justifican en tanto reporten utilidad al predio dominante ( art. 530 CC) y de ahí que cuando su inutilidad está demostrada por una falta de ejercicio durante un largo plazo de tiempo, la ley declara su extinción.
Partiendo de la base de que corresponde al que alega la existencia de la servidumbre probar su título constitutivo, de lo que ya nos hemos ocupado en el Fundamento de Derecho anterior, conforme a las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponderá al dueño del predio sirviente acreditar la concurrencia del hecho extintivo.
Aunque de la prueba practicada y analizada en el Segundo de los Fundamentos puede deducirse que el paso a las parcelas de los actores a través de la finca de la demandada en los últimos años ha quedado reducida a mínimos, dada la situación de semiabandono en que se encuentran aquéllas, de la prueba practicada no se deduce que nunca se pase y menos aún que hayan transcurrido ya veinte años sin ejercitarse el derecho de paso.
Por lo tanto, la desestimación de la demanda reconvencional en que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre debe ser confirmada.
Puesto que la demanda se estima de un modo sustancial, en base a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y puesto que el caso no presenta dudas, ni de hecho ni de derecho, las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada reconviniente, incluidas las de su demanda reconvencional, al ser la misma íntegramente desestimada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que,
1. Declarar la existencia de una servidumbre de paso en todo tiempo por los senderos que hay en la parte superior e inferior de la DIRECCION000 y para carros y bueyes en las épocas de labor por la parte superior de la Huerta, tres metros desde el surco del agua de regar, conforme a la obligación establecida en la hijuela nº 2 de fecha 21.01.1946 adjunta como documento 10 de la demanda, esto es, servidumbre de tres metros de anchura, desde su inicio en la CALLE000 hasta su confluencia con el predio dominante que es la finca registral NUM005 (Parcela catastral NUM002 del Polígono NUM006) y su colindante finca registral NUM001 (Parcela NUM000 del Polígono NUM006) sitas en San Juan de la Mata, Ayuntamiento de Arganza, titularidad de D. Plácido, D. Abilio, Dña. Sofía y Dña. María Rosario, siendo el predio sirviente la finca registral NUM007, de la que forman parte las parcelas catastrales rústicas NUM010, NUM009 y NUM010 del Polígono NUM006 y Parcela catastral urbana NUM023 de la localidad de San Juan de la Mata, Ayuntamiento de Arganza, titularidad de Dña. Loreto.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

