Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 97/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 473/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2022
Núm. Cendoj: 11012370022022100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:253
Núm. Roj: SAP CA 253:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 97
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 53/2019
ROLLO DE SALA Nº 473/2021
En Cádiz a 15 de marzo de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido. (1) Pablo, representado por la Procuradora Sra. García Juárez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López; y (2) Plácido, representado por el Procurador Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González Lloret.
Como apelada ha comparecido Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Deudero Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mas Ortíz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/mayo/2021 en el procedimiento civil nº 53/2019, se sustanció el mismo en legal forma. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por los demandados, Sres. Pablo y Plácido, debe ser desestimado en el sentido de que debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en la 1ª Instancia, cuyo Fallo estimaba la demanda interpuesta por la Sra. Ofelia y en consecuencia condenaba a los ignorados ocupantes (por aquél entonces ya conocidos) ' a que dejen libre y expedita la vivienda que ocupan y a disposición de la actora, apercibiéndoles de que si no la desalojan dentro del término legal, serán lanzados de ella y a su costa'. Solo en esa medida debemos confirmar la sentencia recurrida, esto es, por coincidir y ajustarse en lo esencial al Suplico de la demanda interpuesta en su día por la actora.
Queremos con ello decir que no podemos compartir los razonamientos expuestos por la Juez a quo para dar lugar a un nunca ejercitado desahucio por precario, sin perjuicio de que la estimación de la acción verdaderamente ejercitada (es decir, la acción posesoria del art. 250.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, única admitida a trámite por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de las dos ejercitadas por la representación letrada de la Sra. Ofelia) conlleve las mismas consecuencias, ' el desahucio del inmueble objeto del procedimiento y la puesta en posesión del mismo a [la actora]' pues tal era la pretensión finalmente ejercitada. Naturalmente, el hecho de estar bien fundamentado el recurso por la falta de rigor de la sentencia recurrida tendrá su adecuado reflejo en la ausencia de condena respecto de las costas causadas en la tramitación de los presentes recursos.
La Juez a quo, tras apoyarse en la sentencia de este tribunal de 30/junio/2020, sobre la que luego volveremos, para justificar la extinción de cualquier título previo sobre la vivienda litigiosa ' al producirse [su] enajenación forzosa en el seno de la ejecución hipotecaria', concluyó que 'la posesión de la vivienda objeto del procedimiento no resulta justificada debido a esa ineficacia sobrevenida es el eje que provoca que la ocupación haya venido manteniéndose en precario desde entonces'. Y tal razonamiento le sirvió para descartar la inadecuación del procedimiento con el inverosímil y erróneo argumento de estar ante un (nunca ejercitado) desahucio por precario. Tal desliz no le impidió apreciar que concurrían los requisitos para que prosperara la nonata acción de precario, esto es, 'la posesión real de la finca a título de dueño (...) y la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor'.
En conclusión, la Juez a quo consideró que ' del análisis en conjunto de los autos y documental aportada resulta que la situación de precario en este caso es clara, concurriendo en definitiva los requisitos exigidos para la próspera habilidad de la acción de desahucio por precario', en tanto que 'la actora acreditó que tenía la posesión a título de dueño de la vivienda objeto de precario, en este caso la documental unida a autos aportada con la demanda; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble ya que el demandado ocupa el inmueble litigioso sin otro título habilitante que la mera tolerancia de la propietaria de la vivienda'.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos más relevantes para la resolución del litigio. Para dar respuesta a los recursos interpuestos y, sobre todo, para resolver el verdadero objeto del procedimiento, cabe resumir lo sucedido en los siguiente hechos:
(1) En la finca litigiosa, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, tuvieron su domicilio familiar los cónyuges Pablo y Visitacion, como así se sigue de la escritura pública de compraventa y subrogación de 29/julio/2009 sobre la que luego volveremos. De hecho, allí estaban dados de alta, junto a su hijo, Plácido (1989), en el padrón municipal desde el año 1999.
(2) Los citados cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales y la Sra. Visitacion se adjudicó el inmueble en escritura pública de 3/julio/2001. Mediante escritura pública de 11/junio/2004, tras declarar la obra nueva de la construcción realizada, adquirieron un préstamo con la garantía hipotecaria de la referida finca familiar.
(3) Tras los impagos del citado préstamo en el año 2009, por un lado se otorga por la Sra. Visitacion, con el consentimiento del Sr. Pablo por ser domicilio familiar, escritura pública de 29/julio/2009 de compraventa y subrogación en la que vende la nuda propiedad de la finca a su hijo, Plácido, por el valor de la deuda hipotecaria en la que, inter-partes, queda subrogado; no se llega a inscribir en el Registro de la Propiedad por falta de pago del ITP.
(4) Por otra parte, ese mismo año, ante el impago del crédito hipotecario concertado en el año 2004, se inicia el proceso de ejecución hipotecaria. Se trataba del proceso de ejecución nº 777/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María que se siguió contra los prestatarios Visitacion y Pablo y contra la fiadora Ingeniería del Puerto S.L. (esta última en situación de concurso desde el año 2007 por lo que se acordó la suspensión de al ejecución contra ella mediante decreto de 30/enero/2013).
(5) Quedó fuera de aquél proceso el Sr. Plácido, tercer poseedor, quien no consta que hubiera insinuado a la prestamista ejecutante su titularidad a los efectos del art. 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien también es cierto que Unicaja ya debía saber de su existencia al haber solicitado su gestora una certificación de dominio y cargas el día 14/septiembre/2009 y figurar ya el correspondiente asiento de presentación de la compraventa de 29/julio/2009.
(6) Seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria por sus trámites, se dictó decreto de adjudicación en fecha 16/febrero/2018 a favor de Unicaja.
(7) El día 25/julio/2018 se lleva a efecto diligencia de lanzamiento resultando que la comisión judicial, pese al aparente abandono del inmueble, encuentra signos de estar habitada, apareciendo el demandado (se entiende que debía ser el Sr. Pablo) quien manifestó que hablaría con Unicaja: se constata que existen evidentes ' signos de suciedad y basuras por todos los lados, pero tiene signos de habitabilidad dado que hay ... en el frigorífico'. Con todo debe admitirse, tal y como se afirma en la demanda que 'el vendedor y anterior propietario obtuvo la posesión del inmueble judicialmente'. Efectivamente, de la citada diligencia se hace constar que 'se procede a la entrada, a cuyo fin por el cerrajero aportado por la parte actora se procede a la apertura de la puerta de acceso a la vivienda' y una vez dentro, se procede 'al cambio de cerradura y haciendo entrega de la posesión de la vivienda a la parte actora en la persona de su procurador, presente en este acto, mediante entrega de las oportunas llaves'.
(8) A través de nueva escritura pública de 9/noviembre/2018, Unicaja Banco S.A. vende a la Sra. Ofelia, ya libre de cargas y gravámenes la finca registral nº NUM000. En su estipulación 3ª se hace constar que ' la compradora manifiesta expresamente que conoce y acepta que el inmueble está ocupado ilegalmente'. Añadiéndose que 'habida cuenta de que la vivienda objeto de esta compraventa ha sido adquirida por la parte vendedora como consecuencia de la actividad recuperatoria de deuda, que la vendedora no ha promovido la construcción del inmueble y que los compradores conocen la situación ocupacional del inmueble objeto de la presente transmisión, conociendo las circunstancias físicas, registrales, jurídicas, posesorias y urbanísticas de la finca, mediante el presente otorgamiento la parte compradora renuncia de forma expresa e irrevocable a ejercitar cualesquiera acciones frente a la parte vendedora que se pudieran derivar de dichas circunstancias'.
(9) La actora, Sra. Ofelia, interpone la presente demanda en cuyo Suplico se ejercita ' acción de DESAHUCIO por los trámites del artículo 250.1.4º, tutela sumaria de la posesión, y subsidiariamente, acción de DESAHUCIO en ejercicio de la protección de la posesión con carácter sumario según lo regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y tras los trámites legales pertinentes estime la demanda y resuelva disponiendo el desahucio del inmueble objeto del procedimiento y la puesta en posesión del mismo a mi mandante'.
(10) El Letrado de la Administración de Justicia en decreto de 27/febrero/2019, firme por la aquiescencia de la parte actora, admitió a trámite solo la primera de las citadas acciones. En el Fundamento de Derecho 3º explicó que 'Por lo que respecta a la clase de juicio, procede sustanciar la demanda por la regla del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 250.1', de manera que admitió a trámite la demanda ' sobre protección sumaria de situación posesorio, que se sustanciará por las reglas del juicio verbal'. E incluyó las prevenciones del art. 441.1,bis propias del procedimiento introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
TERCERO.- Los problemas procesales derivados de las acciones ejercitadas y el procedimiento tramitado.El galimatías procesal creado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se ve luego completado por la referida actuación de la Juez a quo. La representación letrada de la actora con mejor o peor criterio decide ejercitar acumuladamente dos acciones, respectivamente basadas en los arts. 250.1.4º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto de tutela sumaria de la posesión y de protección del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad (o lo que es lo mismo la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria). Planteadas las cosas como se hacen en la demanda ('Esta parte tiene conocimiento que el inmueble está ocupado legalmente por unas terceras personas pero que no tienen autorización alguna de la propiedad ni documento o causa legítima que justifique el uso del mismo') resultaba lógico que se dirigiera contra los ignorados ocupantes del inmueble por los trámites del art. 250.1.4º, modelo procesal por el que había optado el legislador para hacer frente al problema de las ocupaciones ilegales de inmuebles en la citada Ley 5/2018. Recordemos que se da una nueva redacción al citado precepto, y junto a su tradicional objeto interdictal (que es a lo que se refiere cuando remite a su trámite las demandas en ' Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute') se añadía un segundo inciso para dar también cauce a pretensiones encaminadas a 'la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título'.
Sobre aquél supuesto de hecho también podía resultar procedente la acción del art. 250.1.7º. Lo que ya no está tan claro es que pudieran acumularse ya que los especiales trámites de este último modelo procedimental podían condicionar el devenir del proceso. Con todo, tal planteamiento es más que discutible ya que no se incurre en forma abierta en la prohibición contenida en el art. 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sea como fuere, si el Letrado de la Administración de Justicia consideraba que no eran acumulables ambas acciones debió proceder en la forma prevista en el art. 73.3, es decir, dando oportunidad a la parte actora para que alegara lo que a su derecho pudiera convenir y optara, en su caso, por un determinado procedimiento. Nada de eso consta que se hiciera, pero tampoco que la parte actora recurriera el discutible decreto de 27/febrero/2019 antes mencionado.
Sea como fuera, lo cierto es que de aquél decreto se desprende que el procedimiento se seguía por el ejercicio de una acción del art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inmediatamente se pone de manifiesto y se advierte con facilidad que los ocupantes no eran personas desconocidas que hubieran accedido violentamente a la vivienda. Se trataba de los antiguos propietarios que habían perdido su dominio en el procedimiento de ejecución hipotecaria. El relato de hechos anterior es suficientemente ilustrativo de todo ello. Se debe destacar, respecto de la Sra. Ofelia, que cuando adquiere de Unicaja en el año 2019 es expresa y específicamente advertida por la vendedora de la posible ocupación ilegal del inmueble.
Es ante esta nueva coyuntura que la Juez a quo aprecia dificultades, a instancias de los demandados, para dar lugar a la acción ejercitada. Y opta por acudir al precario para identificar la situación de los ocupantes incurriendo en el grave defecto de incongruencia que es ahora denunciado por haber procedido a la resolución del litigio en abierta contravención de lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La viabilidad de la acción posesoria ejercitada. Así las cosas y aceptando que nunca se había ejercitado una acción de desahucio por precario, lo que deberemos hacer es recuperar la plena jurisdicción propia del recurso de apelación y resolver sobre la única acción sí ejercitada (y admitida a trámite).
Como es bien sabido, el interdicto de recobrar constituye un procedimiento especialísimo, de carácter sumario, es decir, de cognición limitada y que no puede ir más allá de lo que es su prístino y único objeto que no es otro que proteger al poseedor actual incluso al puro detentador a fin de que quien osa perturbar o le ha despojado de la posesión fuera de las vías pacíficas que el derecho arbitra se la restituya y acuda para el reconocimiento y restablecimiento en su caso de los derechos que se entiendan conculcados al cauce judicial y legítimo. En otras palabras, tiene como finalidad la protección de la posesión como cuestión fáctica de contacto o tenencia física de una cosa, o apariencia de titularidad de un derecho susceptible de apropiación, fuente del derecho a seguir poseyendo que tiene, a su vez, su origen en el hecho de tenerla anteriormente, abstracción hecha de la legitimidad de la tenencia. A través del mismo se tutelan estados actuales de hecho, con independencia de cuestiones de derecho.
En esos términos aparece configurado en la Ley, ya que todo ello es consecuencia del derecho del poseedor a seguir poseyendo, ' a ser respetado en su posesión' dice el art. 446 del Código Civil, de tal forma que ante cualquier acto de inquietamiento, el mismo precepto atribuye al poseedor el derecho a ' ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. Se excluye, por tanto, que pueda 'adquirirse violentamente la posesión mientras que haya un poseedor que se oponga a ello' (art. 441), cualquiera que sea el título por el que se haya obtenido tal posesión; en todo caso, 'el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.
Pues bien, los dos problemas que se plantean en autos sobre la bondad de tal acción son el de la titularidad posesoria de la Sra. Ofelia y el de los eventuales derechos que mantuvieran sobre la vivienda los Sres. Pablo y Plácido, ya que es claro que, obtenida la posesión judicial en julio de 2018 e interpuesta la demanda en enero de 2019, el plazo de un año al que se refiere el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aun no había transcurrido
A) La posesión de la Sra. Ofelia. Los recurrentes han insistido mucho en la falta de acreditación de tal hecho, Sería una suerte de talón de Aquiles en el planteamiento de la actora que precisamente habría motivado el deslizamiento en la sentencia recurrida hacia la figura del precario y que, en lo que ahora interesa, impediría la estimación de la acción posesoria. En este sentido se ha destacado por ambas representaciones letradas que la Sra. Ofelia compró en noviembre de 2018 con la advertencia por la entidad bancaria vendedora de que el inmueble estaba 'ocupado ilegalmente', de lo que extraen la consecuencia de que ella nunca fue poseedora.
No creemos que las cosas deban interpretarse así. No ya, que también, porque aquella prevención contenida en la escritura pública de 9/noviembre/2018 más tenía que ver con la evitación de responsabilidades para la vendedora con la renuncia a las acciones de saneamiento por la compradora ( art. 1475 in fine del Código Civil) que con la descripción exacta y precisa de la situación posesoria del inmueble, sino porque disponemos de prueba suficiente de la adquisición de la posesión del inmueble litigioso por Unicaja en el proceso de ejecución hipotecaria, situación de hecho en la que necesariamente le hubo de suceder la Sra. Ofelia al adquirir la propiedad.
En la diligencia de lanzamiento a la que antes nos hemos referido, de 25/julio/2018, la comisión judicial hace efectiva entrega del inmueble a la parte ejecutante, a la sazón al procurador de Unicaja, quien toma posesión del inmueble, y tras el cambio de la cerradura recibe sus llaves a la manera detraditiosimbólica ( art. 1463 Código Civil). De su lectura no cabe extraer ninguna otra conclusión diferente: la entidad ejecutante, acreedora hipotecaria, recibió la posesión del inmueble con independencia de que estuviera o no sucia y abandonada, de que hubiera o no comida en el frigorífico, de que ello fuera o no un signo de estar habitada o de que hiciera inútil acto de presencia alguno de los demandados cuya intervención no pudo evitar que se produjeran las inevitables consecuencias de la práctica de la diligencia de lanzamiento. De hecho, lo que se hace constar no es que se suspendiera o alterara la diligencia, sino que ' cuando estamos acabando aparece el demandado' y manifiesta el Sr. Plácido que ' iba a hablar con Unicaja'. Sea como fuere, la diligencia se ultima y provoca el efecto de entregarse la posesión del inmueble a la acreedora ejecutante.
Todo ello es además congruente con el testimonio del Sr. Felix que se cita por la Juez a quo y que parece poco sospechoso de tratar de favorecer a la actora: ' negó que el demandado ocupara la vivienda no ya en la actualidad sino desde hace desde hacía bastante tiempo, así el testigo, propuesto por la demandada, lo declaró al deponer en el juicio, manifestando que el demandado era su vecino, que sabía que era su vivienda habitual y desde que se notificó que ya no iba a ser propietario ya no reside allí y que hace bastante tiempo que no lo ve allí'.
Si todo ello fue así, esto es, si al menos desde julio de 2018 la posesión la ostentaba Unicaja, va de suyo que hay que entender que le fue transmitida a su compradora por mor de lo dispuesto en el art. 438 y concordantes del Código Civil y del art. 38 de la Ley Hipotecaria tras la inscripción del dominio de la finca en el Registro de la Propiedad. Otra cosa es que, una vez privados los los demandados en la posesión del inmueble, en algún momento posterior trataran de hacerse de nuevo con ella. Dicha acción, por ilegítima, vendría a ser razonablemente cuestionada a través de la acción posesoria ejercitada.
B) La ausencia de título de los demandados. Bastará para justificar la anterior afirmación referirnos a lo ya expuesto en nuestra resolución de 23/junio/2020 (rollo nº 626/2019).
Decíamos que el intento de tercería protagonizado por el Sr. Plácido era tanto como' actuar los demandados contra la imparable e implacable lógica del procedimiento hipotecario. Queremos con ello decir que la oposición de un título (el de compraventa del Sr. Plácido documentado en la escritura pública de 29/julio/2009) de fecha posterior a la constitución de la garantía ejecutada (esto es, el préstamo hipotecario constituido a favor del Sr. Pablo y de la Sra. Visitacion a través de la escritura pública fechada el día 11/junio/2004) hacía inútil su alegación y por ende la interposición de la tercería.
Cabe decir que, conforme a lo dispuesto en el art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de obvia aplicación a la ejecución hipotecaria ex arts. 681.1 y 692.3 de dicho texto legal ), que en el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, se 'mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656' en clara y específica referencia a la inoponibilidad al adjudicatario (o a los que de él adquieran) de los derechos constituidos sobre la finca hipotecada, inscritos o no, con posterioridad a la hipoteca. Y es en el contexto de esa lógica, en la que el art. 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya en sede de ejecución hipotecaria, condiciona la admisión de tercerías de dominio, de manera que 'deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía'. Nada de ello fue tenido en cuenta por la Juez a quo, cuando se antoja es de una fundamental relevancia tanto para resolver el incidente que nos ocupa, como para valorar las respectivas posiciones de fondo de cada uno de los litigantes'.
Quiere todo ello decir que ni el Sr. Pablo (quien había transmitido su cuota en la propiedad del inmueble a su esposa en el año 2001), ni la Sra. Visitacion (quien había vendido la nuda propiedad a su hijo en el año 2009), ni el Sr. Plácido (al haberla perdido en la tan citada ejecución hipotecaria) ostentaban derecho alguno sobre el inmueble.
Por lo demás, el resto de objeciones opuestas por los demandados carecen del alcance pretendido. La eventual nulidad por la violación del art. 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es tal: a los efectos del art. 225.3º de la Ley no existe indefensión conocida ya que ni consta que los demandados utilizaran ya la vivienda como domicilio (los indicios, ya se ha dicho, son otros), ni se ha acreditado situación de vulnerabilidad alguna, ni han prestado su consentimiento para que se comunicara a los servicios sociales su improbable situación de necesidad de vivienda alternativa. Por su parte, el hecho de haber sido la mercantil Ingeniería del Puerto S.L. fiadora en el préstamo hipotecario no le atribuye la condición de parte en el presente procedimiento posesorio (no lo era ni siquiera en la precedente ejecución hipotecaria, según se sigue del art. 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como tampoco lo hace el tener allí su domicilio social que es situación ajena a la posesión material del inmueble.
QUINTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Ya se ha dicho que es el caso de autos: la inadecuada fundamentación de la sentencia recurrida justificaba la interposición del recurso aunque a la postre sea una victoria pírrica al no evitar el resultado combatido.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandolos recursos de apelación sostenidos en esta instancia por Pablo y por Plácido contra la sentencia de fecha 6/mayo/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
