Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 972/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1541/2019 de 29 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA
Nº de sentencia: 972/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100801
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3528
Núm. Roj: SAP B 3528/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178072603
Recurso de apelación 1541/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3016/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Carlos Antonio
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO
Cuestiones : Cláusula suelo. Preclusión. Vencimiento anticipado.
SENTENCIA núm. 972/2020
Composición del tribunal:
BERTA PELLICER ORTIZ
MARTA CERVERA MARTINEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco Santander, S.A.
Parte apelada: Carlos Antonio
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 25 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada estima la demanda y condena a la demandada al pago de las cantidades cobradas con causa en la cláusula suelo declarada nula por el Juzgado Mercantil Número 6 de Barcelona en sentencia de 19 de febrero de 2007, declaraba nula la cláusula de vencimiento anticipado y condenaba a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, presentando escrito de oposición la demandante, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de abril pasado.
Actúa como ponente la magistrada Nuria Barcones Agustín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda contra la entidad demandada, solicitando la restitución de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad efectuada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 y relativas a la cláusula suelo, contenida en la escritura suscrita con la demandada. Instaba asimismo la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la condena en costas.
2. El banco se opuso a la demanda deducida en su contra, interesando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
3. La resolución recurrida estimó la demanda, declarando la restitución reclamada y condenaba en costas a la entidad demandada.
4. El recurso que formula el demandado basa su pretensión en la alegación de preclusión de la pretensión restitutoria del actor. Y ello al entender que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil solicitó la nulidad de la cláusula suelo, pero no peticionó la restitución de cantidades por lo que le ha precluido la posibilidad de accionar ahora la reclamación de cantidad.
SEGUNDO. Preclusión.
5. El artículo 400 de la LEC, bajo el título, 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone lo siguiente: ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
6. Aunque la aplicación de esa norma ha generado interpretaciones enfrentadas en la doctrina de las Audiencias, el Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones su doctrina sobre dicho precepto. La reciente STS de 8 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11 ) hace el siguiente resumen de la doctrina: ' Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormentey cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ) (énfasis añadido)'.
7. En suma, la jurisprudencia no hace otra cosa que reforzar la idea que expresa con claridad el propio precepto, esto es, que para que resulte de aplicación la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 LEC no basta que exista conexión entre las diversas pretensiones que nazcan de unos mismos hechos sino que es preciso que exista identidad de petitum, aunque las causas de pedir sean distintas.
En nuestro caso, no podemos considerar que exista identidad de petitum entre la solicitud de nulidad de la cláusula suelo realizada en el pleito anterior y la de devolución de las cantidades que se solicita en el presente. De existir esa identidad habría que considerar que la declaración de nulidad lleva implícita la condena a la remoción de los efectos, lo que el juzgado que ha conocido de ese pleito anterior en el que se declaró la nulidad no ha interpretado que ocurría, igual que tampoco nosotros hemos venido entendiendo que es admisible. Por tanto, no puede hacerse luego una interpretación distinta.
8. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. Vencimiento anticipado.
9. Es objeto de recurso la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º de la LEC , en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro' .
10. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' , citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .
11. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
12. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
13. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 de la LEC , en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la resolución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. No es posible, por tanto, analizar si resulte aplicable la normativa nacional en un eventual proceso de ejecución. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
14. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de esa Sentencia que dan respuesta a las objeciones de la recurrente: 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno -se refiere al artículo 693 de la LEC en su redacción inicial-, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.' Confirmamos, por tanto, el criterio de la sentencia apelada.
CUARTO. Costas.
15. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, habiéndose desestimado el recurso, procede la imposición de costas, no apreciándose dudas de hecho ni de derecho en la cuestión planteada, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A.contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2019 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
