Sentencia CIVIL Nº 975/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 975/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 805/2020 de 24 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 975/2021

Núm. Cendoj: 35016370042021101221

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:3303

Núm. Roj: SAP GC 3303:2021

Resumen:
Responsabilidad administrador deudas sociales. Falta de presentación de cuentas. Presunción de desbalance patrimonial. Efectos de la presunción. Prescripción de la acción

Encabezamiento

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Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000805/2020

NIG: 3501647120180001285

Resolución:Sentencia 000975/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2018-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L.; Abogado: RAFAEL CARLOS AGUIAR BAUTISTA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante / Apelado: Alejandro; Abogado: JOSE MANUEL CHINCHILLA ALVARGONZALEZ; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2021.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 805/20 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 15 de enero de 2020 en el Juicio Ordinario 604/18.

Apelante-demandante: ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L., representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el letrado don Rafael Carlos Aguiar Bautista.

Apelado-demandado: Don Alejandro, representado por el procurador doña Rosana Ojeda Fránquiz y defendido por el letrado don José Manuel Chinchilla Álvargonzalez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 15 de enero de 2020 en el Juicio Ordinario 604/18 dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L., y, declarando la existencia de causa de disolución de la mercantil RH REPRESENTACIONES HIDROTERMICAS S.L., sin que se hubiera cumplido la obligación de convocar junta general para llevar a cabo aquélla, condeno a D. Alejandro a pagar a la demandante la suma de 3.683,95 €, más el interés legal devengado por esta cantidad en los términos expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO. Recurso de apelación

ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L. interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2020.

TERCERO. Oposición e impugnación

Don Alejandro se opuso al recurso en escrito presentado el 18 de junio de 2020.

CUARTO. Alegaciones

ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L. se opuso a la impugnación el 21 de julio de 2020.

QUINTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2021. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. RH REPRESENTACIONES HIDROTERMICAS S.L. ('la Sociedad') adeuda a ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L. ('el Acreedor') la suma de 18.312,09€, según sentencia firme de 2 de septiembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª en el Recurso 652/13.

El Acreedor reclama en este litigio la responsabilidad solidaria de don Alejandro ('el Administrador'), por importe de 17.873,73€, más los intereses legales. Sostiene que no procedió a convocar Junta para la disolución de la sociedad, que no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2008.

2. El Administrador se opuso alegando la prescripción de la acción, puesto que la Sociedad conocía desde al menos el 2012 todos los hechos fundamentadores de la responsabilidad y el cese del administrador en su cargo. Igualmente alegó que en el ejercicio 2007 tenía fondos propios por importe superior a 159.890,56€ y que si la causa de disolución se sitúa, en el 31 de diciembre de 2008 (fecha del balance de cierre del ejercicio 2008) la sociedad no incurrió en causa de disolución al cierre de ese ejercicio ni durante el mismo. Aunque así fuera, el cumplimiento o incumplimiento del deber de promoción de la disolución sólo sería relevante para la reclamación de los 609.15 € correspondientes al ejercicio de 2009 porque las deudas devengadas durante el propio ejercicio de 2008 serían deudas anteriores.

3. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 15 de enero de 2020 en el Juicio Ordinario 604/18, estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de 3.683,95 €, sin imposición de costas.

4. El Acreedor apela, solicitando la íntegra estimación de las pretensiones. Resumimos sus alegaciones:

[1] Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas, pues el Juzgador, reconociendo la existencia de pérdidas durante el año 2008 que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de la cifra de capital social, sin embargo establece que dichas pérdidas debieron producirse, a los efectos de la responsabilidad que se reclama, y dada la falta de prueba por ausencia de depósito de las cuentas anuales, el nacimiento de esa responsabilidad debe fijarse en el momento de cierre del ejercicio 2008, es decir, el 31 de diciembre de 2008, que es el momento en que se pondría de manifiesto la situación de desbalance. El Juzgador a quo, en base al único dato de que las cuentas correspondientes al ejercicio 2007 de la sociedad RH REPRESENTACIONES HIDROTERMICAS S.L. depositadas en el Registro Mercantil presentaban al cierre un patrimonio neto de 159.890,56€ le llevan a presumir que el momento inicial en que nace de la causa de disolución por pérdidas ha sucedido (y se ha puesto de manifiesto) al cierre del ejercicio. Dicha presunción viene a constituir una prueba que destruye la presunción legal del segundo párrafo del art. 105 de la LSRL.

El Administrador se opone al recurso e impugna la Sentencia planteando:

[2] Prescripción de la acción. La actora ya había demandado a esta parte el 30 de octubre de 2012 (Documento nº 3 de la demanda) por no promoción de la disolución. En ese escrito de demanda (hecho TERCERO párrafo 3º) ya se afirmaba que la sociedad administrada había sido cerrada por Don Alejandro ('podemos afirmar que el Administrador Único don Alejandro, ante la mala racha económica de la sociedad, decidió el cierre de la misma y el cese de su actividad'). Es más, esa demanda se basaba en los mismos hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la demanda presentada en el procedimiento del que dimana el presente recurso y, una vez desistida, la actora esperó seis años para demandar de nuevo a nuestro representado y, por tanto, una vez prescrita la acción ( art. 949 Cco en conexión con el art. 1969 CC).

5. La Sala confirma el rechazo de la prescripción que hace la Sentencia de instancia, pero discrepa de la interpretación realizada sobre los efectos de la falta de presentación de las cuentas anuales, estimando el recurso y la demanda. Por razones lógicas, comenzamos con el estudio de la impugnación por prescripción, para seguidamente exponer el criterio de la Sala en cuanto a las presunciones por incumplimiento de los deberes del Administrador.

SEGUNDO. Prescripción de las acciones contra los administradores

6. Está regulada tanto en el Código de Comercio:

Art. 949. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Como en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

7. En el caso que analizamos, por razones temporales se tiene en cuenta el artículo 949. 'Es jurisprudencia unánime y pacífica ... relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2018, Sentencia: 14/2018 Recurso: 751/2015

Y'[e]n la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 COM a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica' . De acuerdo con el art. 949 CCom, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado [.] 'el dies a quo (día inicial) del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' ... De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10-1-2013, nº 810/2012, rec. 2140/2010 (con cita de anteriores).

8. No puede confundirse ni equipararse el cese del administrador por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, con la paralización de actividades o cierre de hecho de la sociedad. La paralización de actividad o imposibilidad de realizar el objeto social por motivos económicos no libera al Administrador de sus deberes de gestión. Al contrario, le impone estricta obligación de proceder a la disolución y liquidación ordenada de la persona jurídica.

Los razonamientos del Juez de Instancia son totalmente correctos en este punto. Incluso si aceptáramos que el Acreedor conocía perfectamente el cese total de actividad en el ejercicio 2008, eso no equivale al cese del administrador en sus funciones por motivo válido. De manera que el inicio del plazo de prescripción coincide con la publicación del cese en el Registro Mercantil, salvo que el administrador hubiera cesado válidamente antes (por alguna de la causas previstas por la ley) y el acreedor conociera esa circunstancia, no pudiendo alegar buena fe.

La impugnación debe ser rechazada porque no se ha demostrado en este procedimiento el cese del administrador, inicio del plazo prescriptivo de su responsabilidad, que no puede confundirse con la paralización de actividades.

TERCERO. Desbalance patrimonial y falta de presentación de cuentas

9. La demanda se ha dirigido contra al Administrador, al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Tenemos en consideración que la Sociedad es una Sociedad de Responsabilidad Limitada. La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecía una responsabilidad por todas las deudas sociales en el artículo 105, hasta la reforma hecha por la disposición final 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, cuya redacción modificó:

Artículo 105. Acuerdo de disolución [.] 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Desde noviembre de 2.005, la posible responsabilidad solidaria de los administradores se refiere solo a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

10. 'La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC . Requisitos. 2.1. Conforme al art. 367.1 LSC, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. 2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ... : 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión [...] se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios. 3.- Determinación del carácter 'posterior' de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución. 3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' ( art. 367 LSC). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior'. Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2021, Sentencia: 532/2021 Recurso: 3403/2018.

11. Es hecho admitido que las últimas cuentas publicadas corresponden al ejercicio 2007 y que no se aprobaron ni publicaron las cuentas a partir del ejercicio 2008. La demanda se fundamenta en el artículo 363:

1. La sociedad de capital deberá disolverse: [...] e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

'La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad. 4.1. El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'. La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC). El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. 4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6. 4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2020, Sentencia: 202/2020 Recurso: 3365/2017.

12. No se ha probado la elaboración, aprobación y publicación de las cuentas del ejercicio 2008 y posteriores. Ni siquiera se ha aportado la contabilidad de esos años, ni consta su existencia.

La consecuencia de esa omisión es una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. El administrador no ha aportado prueba alguna de que el patrimonio neto en el ejercicio 2008 y siguientes fuera superior a la mitad del capital social.

La discrepancia radica en la fecha a partir de la cual debe operar esa presunción. La Sentencia de instancia considera que 'la causa de disolución se produce el 31 de diciembre de 2008: la inversión de la carga de la prueba se aplica en lo que perjudica al demandado pero también en lo que le beneficia y si se ha presumido que concurre causa de disolución por pérdidas durante el ejercicio 2008 el momento inicial debe situarse cuando contablemente se constata, es decir, el 31 de diciembre de 2008: es al cierre del ejercicio cuando se pone de manifiesto que las pérdidas han reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social'.

La Sala no comparte esa interpretación. Es Jurisprudencia reiterada que el deber de disolver nace desde que se conoce o puede conocer el desbalance patrimonial, y no tiene porque coincidir con los plazos para la redacción y aprobación de cuentas. 'La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ... aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores 'conocieron o pudieron conocer ' la situación de desequilibrio patrimonial ... y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando 'fue conocida' la situación económica ... pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador 'no podía ignorar' la grave situación de descapitalización de la sociedad ... las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que ... el día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de noviembre de 2011, Sentencia: 826/2011 Recurso: 1753/2007.

Porque: 'esta Sala también considera plenamente asumible la doctrina de la resolución recurrida en orden a que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. La determinación del momento o tiempo en que se da o puede adquirir el conocimiento es un tema fundamentalmente probatorio...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de octubre de 2000, Sentencia: 977/2000 Recurso: 3341/1995.

13. En consecuencia, entendemos que a partir del 31 de diciembre de 2007 (fin del último ejercicio contable publicado) la Sociedad está en situación de desbalance patrimonial y que al Administrador está incumpliendo sus deberes. Extremo que es imposible comprobar a los acreedores por la falta de publicación de cuentas. Es una mera presunción que permitiría al Administrador acreditar que el patrimonio neto seguía siendo superior a la mitad del capital social en cualquier momento posterior, obligando a decidir con arreglo a las pruebas practicadas en juicio. Pero no lo ha hecho.

No hay ninguna razón para presumir que durante todo el ejercicio 2008 y hasta el 31 de diciembre la sociedad tenía un patrimonio neto superior. Con independencia de la contabilidad favorable del ejercicio anterior, las pérdidas que causan el desbalance se pueden producir en una operación única negativa el 1 de enero de 2008 o en varias sucesivas durante los siguientes meses. Y en ese mismo momento surge la obligación de disolución (sin esperar a la publicación de cuentas). Todas las hipótesis son posibles, pero es carga del Administrador demostrar lo contrario. Y en la duda, ante la falta de prueba, opera la presunción legal de que 'las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Las interpretación que propone el demandado consagraría un período completo de un año en que los administradores que no aprueban y publican las cuentas, estarían exentos de toda responsabilidad por las deudas. Trasladando a los acreedores la prueba prácticamente imposible (por falta de contabilidad) de demostrar la fecha concreta en que tiene lugar el desbalance.

14. No es esa la finalidad de la norma y las presunciones legales y jurisprudenciales operan al contrario. 'La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios. La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, arts. 9.f TRLSA, actual 23.d TRLSC , y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil ), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( arts. 42 y siguientes TRLSA , actuales 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas del art. 163.1.II TRLSA , actual art. 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital , art. 165 y siguientes TRLSA , actuales 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.). Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios «no responderán personalmente de las deudas sociales», principio básico de las sociedades capitalistas ( art. 1 TRLSA , art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y actual art. 1.2º y 3º TRLSC). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio. De ahí la disciplina legal antes indicada. 3.- Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones cara a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de junio de 2016 Sentencia: 363/2016 Recurso: 142/2014.

El recurso y la demanda deben ser íntegramente estimados.

CUARTO. Costas y depósito

15. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

16. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L., revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 15 de enero de 2020 en el Juicio Ordinario 604/18, y en su lugar:

(a) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por ALIANZA ALEMÁN BLACKER, S.L., condenando a don Alejandro al pago a la actora de 17.873,73€, más los intereses legales (pendientes de liquidación los correspondientes al procedimiento ordinario 1.540/2012 del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas y de la ejecución judicial nº 99/2016).

(b) Condenar a don Alejandro al pago de las costas de la primera instancia.

II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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