Sentencia CIVIL Nº 977/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 977/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 3/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 977/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100450

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1973

Núm. Roj: SAP MA 1973/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20130001328
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3/2017
Asunto: 600003/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 756/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: ESPUSOL S.L.
Procurador: PURIFICACION CASQUERO SALCEDO
Abogado: JUAN MANUEL PIÑEL LOPEZ
Apelado: Bruno
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 756/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/2017
SENTENCIA Nº 977/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 21 de noviembre de 2018.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario
Nº 756/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre responsabilidad de los administradores sociales,
seguidos a instancia de ESPUSOL S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dª Purificación
Casquero Salcedo, y defendida por el letrado D. Juan Manuel Piñel López, frente a D. Bruno , en situación
procesal de rebeldía, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia el 29 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario Nº 756/13 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ESPUSOL S.L., frente a la D. Bruno , por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas, las mismas se imponen a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se presento demandada de juicio ordinario frente a D. Bruno en reclamación de la cantidad de 61.956,74 euros, con fundamento en la acción de responsabilidad solidaria de administrador por deudas del artículo 105.5 de la LSRL ( actual 367 de la LSC), la que es desestimada por la sentencia de instancia, frente a la que interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada la demanda.

A efectos de resolver el recurso, han de tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos y acreditados con la documental aportada por la demandante, toda vez que el demandado se ha mantenido en situación de rebeldía procesal: 1) el demandado es administrador único de la entidad MIL Y UN AZARES S.L, constituida con fecha 6 de abril de 2004, cuyo objeto social era la explotación de salones de juego regulados ; 2) el 2 de agosto de 2004, la actora y la entidad MIL Y UN AZARRES S.L., celebraron un contrato de arrendamiento de local, siendo el importe fijado de 43.272 euros anuales, que se debían satisfacerse mensualmente a razón de 3.600 euros cada mes; 3) en junio de. 2007 la arrendataria dejó de abonar las rentas, habiéndose dictado sentencia el 18 de junio de 2008 por el juzgado de instancia n° 12 de Málaga en la que se estimaron las pretensiones de la actora y se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 46.911,67 euros por las rentas devengadas hasta junio de 2008 y las que se devengasen hasta el efectivo desalojo de la finca, ascendiendo la suma total adeudada a 61.956,74 euros que no ha cobrado la actora pues, presentada demanda de ejecución, no se han encontrado bienes de la mercantil a tales efectos; 4) por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2006, se amplió el capital social de MIL Y UN AZARES S.L a la suma de 228.240 euros; que posteriormente con fecha 1 de agosto de 2008 se llevo a cabo una reducción de capital, quedando el mismo fijado en la suma de 70.000 euros.

La demanda se fundamenta en que concurre la causa de disolución del artículo 104.1.e) LSRL toda vez que las cuentas anuales del 2006 presentaban pérdidas por importe de 105.747 euros, lo que unido a las pérdidas de otros ejercicios dejaba los fondos por debajo del 50% de su capital social (por debajo de 114.120 €, al ser el capital social de 228.240 euros ).

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar que la deuda fue declarada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, y a dicha fecha la sociedad no estaba incursa en causa de disolución (tampoco lo estuvo en los ejercicios de 2009 2010 y 2011), al no estar sus fondos propios por debajo del 50% de su capital social, y asï: en el ejercicio 2006, dicha entidad tenía un capital social de 228.240 euros, y unos fondos propios de + 60.514,75 euros; en el ejercicio 2007, la entidad disponía del mismo capital y los fondos propios ascendieron a - 6.537,33 euros; en el ejercicio 2008, el capital se redujo a 70.000 euros y los fondos propios ascendieron a la suma de + 28.969,00 euros; en el ejercicio 2009, la entidad mantenía el mismo capital y los mismos fondos propios que en el ejerció anterior.



SEGUNDO.- El artículo 105.5 LSRL vigente desde el 1 junio 1995 hasta el 31 agosto 2004 establecía: 'El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.'; tras la reforma operada por la Ley núm. 22/2003, de 9 de julio (con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004) el precepto queda redactado de la siguiente forma: ' El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.'; y a partir del 16 de Noviembre de 2005 (en virtud de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), el precepto dispone: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.' El artículo 104.1.e) LSRL -en idéntico sentido al artïculo 363.1 e) de la vigente LSC- establece: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social , a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.' Según el artículo 105.1, entre otros, en el caso del artículo 104.1.e ), la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, estableciendo a continuación: 'Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .' El artículo 105.4 establece la obligación de los administradores a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, debiendo formularse esta solicitud en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado, y, el artículo 105.5 dispone que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución en dos supuestos: a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, b) cuando no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

Debe indicarse al respecto que (como afirma la STS de 1 de junio de 2016 ), la causa de disolución que analizamos está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital.

La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios. La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, arts.

9.fTRLSA, actual 23.d TRLSC , y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112) ), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración ( arts. 42 y siguientes TRLSA , actuales 81 y siguientes TRLSC) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas del art. 163.1.II TRLSA , actual art. 327 TRLSC, requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital , art. 165 y siguientes TRLSA , actuales 319 y 334 TRLSC, responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, etc.). Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios 'no responderán personalmente de las deudas sociales', principio básico de las sociedades capitalistas ( art. 1 TRLSA , art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y actual art. 1.2º y 3º TRLSC). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio . De ahí la disciplina legal antes indicada. Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrim onial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución .



TERCERO.- En el caso enjuiciado, el encuadre de la cuestión litigiosa parte de determinar el momento en que nace la obligación social que ahora se reclama al administrador demandado, el que no coincide ni con la celebración del contrato de arrendamiento (2 de agosto de 2004),ni con el dictado de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en la que condena a la mercantil al pago de las rentas del arrendamiento adeudadas, sino que ese momento ha de situarse en el primer impago de la renta en junio de 2007 al que sucedieron los correspondientes a las siguientes mensualidades, al constituir ese y no otro el inicio de la obligación de la mercantil que ahora se reclama a su administrador único, y de ahí que sea ese el momento en el que ha de pivotar el análisis de la concurrencia o no de la causa de disolución de la mercantil.

Sentado lo anterior, en la documental aportada consta (f. 86) que los fondos propios en el ejercicio de 2006 fueron de 60.514 € y como la causa de disolución del artículo 104.1 e) LSRL exige que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en este caso se cumple dicho requisito al ser dicha cantidad inferior a la mitad del capital social (que ascendía en esos ejercicios a 114.120 € por ser el capital social de 228.240 €), circunstancia que debía conocer el administrador único de la mercantil arrendataria desde dicho ejercicio y, no obstante, mantuvo el contrato de arrendamiento con el nacimiento de la deuda que ahora se reclama en junio de 2007, sin que se haya justificado la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad a la que venía obligado o, en todo caso, a llevar a cabo alguna de las actuaciones que prevé el artículo 367. 1. e) LSC, de forma que si las pérdidas habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o bien iniciaban el proceso para su disolución o bien acordaban el aumento o reducción del capital se reduzca en la medida suficiente, sin que ninguno de estos deberes se cumpliera por el demandado pues la reducción de capital no tuvo lugar sino pasado un año desde el nacimiento de la obligación frente a la actora .

Por otra parte, tal como señala la sentencia recurrida, la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda y, por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamente la pretensión que ejercita en el proceso, pues la rebeldía en nuestra Ley viene considerada como pura inactividad, no como presunción 'iuris et iure' de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera como admisión de los hechos constitutivos de la acción, lo que comportaría liberar al demandado de la carga de tener que probarlos, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta. No obstante, en esta materia también ha de tomarse en consideración que probado por el actor los hechos constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron alegados ni probados, teniendo reiterado en esta línea la doctrina jurisprudencial que no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, pues situándose voluntariamente el demandado en esa posición procesal, la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, no resulta equitativo ya que, precisamente por esa actitud de la contraparte, el demandante se ve privado de los habituales medios probatorios de mayor entidad.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en este caso procede imponerlas al demandado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Purificación Casquero Salcedo en nombre y representación de ESPUSOL S.L., con revocación de la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario Nº 756/13 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a D. Bruno , al que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 61.956,74 euros con los intereses de mora de la Ley 3/2004 y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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