Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 98/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 627/2002 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 98/2003

Núm. Cendoj: 09059370032003100099

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que se impugnan los daños en bienes de empleados o de terceros, que también se recogen en el informe pericial, porque al afectar a terceros hubieran debido reclamarse por estos últimos. Sin embargo, no es esta una circunstancia que impida reclamar dichos gastos a quien seguramente habrá tenido que indemnizar a sus propietarios, produciéndose a su favor una subrogación en el crédito por efecto del pago

Encabezamiento

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha

dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 98

En Burgos, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 627/2002, dimanante de Juicio Ordinario núm. 534/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, como demandantes- apelantes, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con domicilio social en Barcelona, y "MAXI E ISABLE, SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio social en Burgos, representados por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado don Joaquín Delgado Ayuso; y, como demandada-apelada, EDESA, SOCIEDAD COOPERATIVA, con domicilio social en Basauri (Vizcaya), representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado don Felipe Real Chicote. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "1º.-Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante "Maxi e Isabel S.L.", debo Absolver y Absuelvo, en la instancia a la demandada Edesa Sociedad Cooperativa de los pedimentos contenidos contra ella en la citada demanda y 2º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de Mutua General de Seguros contra Edesa Sociedad Cooperativa Debo Absolver y Absuelvo en la instancia a la demandada Edesa Sociedad Cooperativa de los pedimentos contenidos contra ella en la citada demanda.- Se imponen las costas a la parte actora en virtud de los expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día once de Febrero de dos mil tres, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, al amparo de la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, por la sociedad titular de una peluquería que resultó afectada por un incendio el día 22.12.00, a las 12 horas de la mañana, supuestamente ocasionado por un calentador de agua fabricado por la sociedad demandada.

SEGUNDO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda a pesar de que el origen del incendio estuvo precisamente en el interior del calentador, y de que este había sido adquirido tan solo siete meses antes, aunque ya había expirado el plazo de seis meses de garantía. La razón para hacerlo así es una supuesta falta de conservación o de diligencia por parte de los encargados de la peluquería, pues con anterioridad al incendio se produjeron repetidos cortes de luz en el establecimiento que fueron repuestos por la vía de accionar el interruptor general de la red del local en la caja de fusibles, hasta que el calentador empezó a echar humo y finalmente a arder, propagándose el incendio al resto del local.

No podemos estar de acuerdo con la apreciación de que existió algún género de culpa o negligencia por parte de las encargadas de la peluquería Maxibel. El hecho en buena medida frecuente de que se salten los plomos en un edificio, como vulgarmente se dice, puede ser indicativo de que existe un problema en la instalación eléctrica, o un cortocircuito en alguno de los aparatos que están funcionando, pero también puede ser consecuencia, y de hecho esto último es lo más frecuente, de una sobrecarga en la instalación eléctrica general o en la del local, sobre todo cuando se ponen en funcionamiento varios aparatos a la vez. En este segundo caso la solución suele venir por la vía de apagar alguno (s) de los aparatos hasta que se restablece la conexión eléctrica, y de hecho esto fue lo que al parecer hicieron las encargadas del establecimiento ante los repetidos cortes de luz, como han manifestado en el acto del juicio algunas de las clientas que se encontraban ese día en la peluquería. Lo que no pudieron sospechar las encargadas del establecimiento es que el origen del problema se encontrara en un calentador que se había comprado siete meses antes, y que además no es del tipo de los aparatos que, por consumir una gran cantidad de energía, suelen provocar estos cortes de suministro. La única falta de diligencia que podría imputarse sería la de no haber apagado el calentador antes de que se incendiase si se hubiera observado que del mismo salía humo, o que empezaba a oler a quemado. Sin embargo, no parece que se hubiera advertido esta circunstancia, o por lo menos, no con la antelación suficiente para haberlo podido apagar antes del incendio. De hecho en esos momentos la peluquería estaba llena de clientas, pues se trataban de fechas cercanas a la Navidad, sin que ninguna de ellas se percatara del defecto del calentador hasta que este comenzó a arder y tuvieron que desalojar la peluquería.

TERCERO: El motivo por el cual no es de aplicación la responsabilidad civil prevista en la ley 22/1994 no es la excepción de culpa del perjudicado prevista en el artículo 9 de la Ley, sino porque los daños cuya indemnización se pretende exceden del ámbito de protección de la citada Ley, que solo prevé la indemnización de los daños personales y de los materiales que se produzcan en cosas distintas del propio producto defectuoso, y que estén destinadas al consumo o al uso privado.

Efectivamente, tanto el artículo 10 de la Ley 22/1994, como con mayor precisión el artículo 9 de la Directiva CEE 85/374, exigen que las cosas que hayan sufrido el daño sean de las que normalmente se destinan al uso o consumo privado y que el perjudicado las haya utilizado normalmente para su uso o consumo. Con ello se excluye la cobertura de los daños en los bienes profesionales o empresariales, es decir, en aquellos que no están destinados al uso o consumo privado del perjudicado, aunque este los utilice en el ejercicio de su propia profesión u oficio, pues, aunque en este caso surja la duda de si se destinan al uso o consumo privado, desde luego dicho uso o consumo no es del propio perjudicado, sino de terceros. La indemnización de estos daños, dice el párrafo 2º del artículo 10, lo será conforme a la legislación civil general.

En el supuesto de autos los daños y perjuicios que se reclaman se han producido en el incendio de una peluquería, que es un establecimiento abierto al público, por lo que ninguno de los bienes que integran el contenido o el continente de la peluquería son de uso de consumo privados. Únicamente podrían tener cobertura en la Ley 22/1994 los daños causados a los bienes de los empleados o en los de terceros, para lo cual se reclama la cantidad de 126.500 pesetas. Ahora bien, como en la demanda también se ejercita la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, es decir, la que se funda en la culpa o negligencia, una eventual condena por este artículo haría innecesario fundar la responsabilidad de parte de los daños en la Ley 22/1994.

CUARTO: A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, la responsabilidad de la Ley 22/1994 es de carácter objetivo, y ello aunque pudiera parecer lo contrario si es que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley el perjudicado tiene la carga de la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende en la Ley 22/1994 todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuanta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir, en la ley 22/1994 el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues según el párrafo 2º del artículo 3 un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

En el supuesto de autos hubiera sido relativamente fácil exigir a la demandada la responsabilidad de la ley 22/1994 porque, aun cuando no se haya podido determinar el concreto defecto que ocasionó el incendio del calentador, su carácter defectuoso se desprende del hecho de que un aparato que se adquiere en mayo de 2000, y que se incendia tan solo siete meses después, no puede decirse que ofrezca la seguridad que racionalmente cabría esperar. Sin embargo, al estar excluidos los daños causados en la peluquería de la Ley 22/1994, ha de entrarse a examinar silos mismos tienen cobertura en el otro título que se invoca, como es la culpa del fabricante del producto.

QUINTO: En la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que pudiera derivarse para el fabricante de un producto defectuoso, y que no tuviera cobertura en la Ley 22/1994, también se exige al perjudicado la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad entre ambos. Probado el defecto del aparato, y que este ha sido originario, y no sobrevenido, no habrá inconveniente en atribuirlo a la culpa o negligencia del fabricante, y fundar de esta forma la responsabilidad por culpa del artículo 1902 o la del artículo 1903 del Código Civil.

Lo que ocurre en este caso es que ya no será válida la noción de defecto que establece la Ley 22/1994, y habrá de estarse a la noción usual del término, es decir, al fallo técnico concreto que se haya producido en el aparato para determinar si el mismo puede ser atribuido al fabricante a título de culpa.

De todos modos, no siempre es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no pueda determinarse la clase del mismo. Si la responsabilidad del fabricante del producto surge por la sola aparición del defecto, independientemente de cuál haya sido este, entonces no es necesaria la prueba del concreto defecto. Por otra parte, la dificultad probatoria se acrecienta en casos como en el presente, en los que como consecuencia del incendio del aparato el mismo ha quedado parcialmente destruido de forma que no puede saberse qué es lo que produjo el fallo mecánico. En tales supuestos parece excesivamente oneroso cargar al perjudicado con la prueba de un hecho que resulta imposible, y cuando además se llega a la convicción de que el aparato o producto ha sido vendido con un defecto cuyas consecuencias dañosas no se tienen obligación de soportar.

En cualquier caso, en el supuesto de autos ha quedado acreditado que el incendio del local partió del calentador, por lo que este tuvo que resultar con algún fallo o defecto en su interior que le llevara a incendiarse. A idéntica convicción sobre el carácter originario, y no sobrevenido del defecto, esto es, a que el mismo fue debido al proceso de fabricación y no al uso del aparato, se llega también por el escaso tiempo que medió entre la compra del aparato y su incendio, tan solo siete meses desde la compra en mayo de 2000 hasta el 22.12.00 en que se produjo el incendio.

SEXTO: Antes de entrar en el tema de la determinación de los daños, conviene resolver la excepción de falta de legitimación que la sentencia aprecia respecto de la sociedad propietaria de la peluquería por entender que todas las acciones de las que pudiera ser titular se las transmitió a su aseguradora Mutua General de Seguros, por lo que solo podría entrarse a conocer el fondo del asunto en cuanto a la ación de la Mutua.

Ciertamente, los propietarios de la peluquería resultaron indemnizados por la Mutua General de Seguros en virtud del contrato de seguro que tenían con ella, pero por un importe inferior a los daños y perjuicios causados, ya que los capitales garantizados eran inferiores al daño causado, dándose un supuesto de infraseguro. Es por ello que en la presente litis actúan como demandantes, aseguradora y asegurado, y el segundo por la cantidad en la que no ha sido indemnizada por su aseguradora.

La Juzgadora de instancia extrae de las manifestaciones hechas por los titulares de la peluquería en el acta notarial de 20.09.01 algo que no se dice en la escritura, como es la renuncia a ejercitar cualquier tipo de acción contra el responsable de los daños. A lo que se renuncia en la escritura es a ejercitar cualquier tipo de acción contra la propia aseguradora, en congruencia con la indemnización que ya se ha percibido de ella. También se hace expresa cesión a la Mutua General de Seguros de cualesquiera acciones que traigan su causa en el siniestro referido. Pero, contrariamente a lo que dice la sentencia, dicha cesión expresa no ha de entenderse como si se hubiera cedido también a la Mutua el crédito que aún faltaba por cobrar, sino en su sentido más usual, que es la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir el derecho a reintegrarse de lo pagado contra el responsable del siniestro hasta el límite de la indemnización pagada a su asegurado, pero no por encima de esta. Una cesión a la aseguradora de mayores derechos de los que contempla el artículo 43 carecería de causa, pues se estaría cediendo un crédito sin haber recibido de la aseguradora nada a cambio, lo que es de todo punto contrario a las relaciones habituales entre asegurador y asegurado.

SÉPTIMO: Entrando en el tema de la determinación de los daños y perjuicios causados, se reclama por daños en el contenido y por daños en el continente, que es el importe de las obras de reforma que hubo que llevar a cabo en el local, y además por gastos derivados del salvamento del contenido, de desescombro, de tasa de bomberos, de desalojamiento, daños en los bienes de empleados, y daños a terceros. La cuantificación de todos ellos es objeto del informe pericial que se acompaña con la demanda de la perito tasadora de seguros doña Inés .

Por lo que se refiere a los daños en el continente, por la parte demandada se impugnan solamente los daños en la carpintería, ya que no se aportan facturas por el importe de la cantidad reclamada de 70.000 pesetas, sino solo por importe de 38.869 pesetas. Ciertamente, por lo que se refiere a la carpintería, ni tan siquiera se aporta factura alguna, aunque habiendo sido reconocida de contrario la cantidad de 38.869 pesetas, al menos esta cantidad debe ser indemnizada. El hecho de no haberse aportado facturas de carpintería no implica necesariamente que no deban indemnizarse por dichos trabajos, ya que los mismo son objeto de valoración en el informe pericial. Sin embargo, al haber sido impugnados por la parte demandada, debería haber sido preguntada la perito en el acto del juicio sobre las razones que le llevaron a incluir en su informe dicha valoración a pesar de no existir facturas que la justificasen.

Se dice también por la parte demandada que se reclama el importe de los trabajos con IVA cuando la actora es una sociedad mercantil que puede deducirse el impuesto. Los trabajos de electricidad según las facturas que se aportan como documentos 12 y 13 ascienden sin IVA a la cantidad de 68.385 pesetas, en lugar de las 76.985 reclamadas. Por el contrario, los trabajos de pintura según la factura que se acompaña como documento 16 asciende sin IVA a la cantidad de 280.600 pesetas, y solo se reclaman 273.600 pesetas.

Por lo tanto, se fijan los daños en el continente en la cantidad de 452.854 pesetas o 2.721,71 euros, en lugar de las 492.585 pesetas reclamadas (68.385 pesetas de electricidad, 273.600 pesetas de pintura, 36.000 pesetas de albañilería, 38.869 pesetas de carpintería, y 36.000 pesetas de fontanería).

En cuanto a los daños relativos al contenido, se reclaman 1.168.808 pesetas, según la relación de efectos que describe la perito en su informe. Algunos de estos efectos (secadores de pelo, fundidor de cera, etc) fueron sustituidos por otros similares, pero en otros casos se aprovechó el siniestro para comprar otros aparatos que antes no estaban en la peluquería. Se dice por ello por la parte demandada que ni todos los efectos que resultaron dañados fueron sustituidos por los que constan en las facturas de compras posteriores al siniestro, ni todos los objetos del tipo que constan en las facturas resultaron efectivamente siniestrados.

Lo que sucede con la reclamación de daños en el contenido es que la técnica que sigue la parte actora no es la de reclamar, como en el caso de daños en el continente, el gasto de reposición de los efectos dañados. Es decir, la cantidad que se reclama no es la que resulta de las facturas de compra posteriores al siniestro. Se reclama el valor de los objetos que resultaron dañados según el informe pericial de doña Inés , y se aportan las facturas de reposición de algunos objetos dañados y de compra de otros distintos, que suman una cantidad superior a la que se reclama por este concepto, para acreditar que en cualquier caso el desembolso que hubo que hacerse a consecuencia del siniestro fue superior al dinero que se reclama.

En esta situación no puede exigirse a la parte actora que justifique con las correspondientes facturas de adquisición la cumplida preexistencia en el local de todos y cada uno de los objetos que se dicen siniestrados. En algunos casos esto sí será posible, como en los de aparatos mecánicos, pero en otros solo podrá hacerse una valoración estimativa de los que podrían haber, como en el caso de los productos capilares y de belleza. No pudiéndose entrar, por lo tanto, en la valoración de estos últimos más quede una forma aproximada, respecto de los primeros parece ajustada a la realidad la relación que de los mismos se hace en el informe pericial por ser del tipo de los que se suelen encontrar en esta clase de establecimientos. Así, dos sillas lavacabezas (76.000 pesetas), una camilla de depilación (63.500 pesetas), un fundidor de cera (37.100 pesetas), dos secadores de casco (88.900), una mesita de manicura (18.450), etc... En la contestación de la demanda se impugna el valor de los dos secadores de casco por un importe conjunto de 88.900 pesetas, porque en la factura que se aporta como documento número 20 se compran 4 secadores por 56.800 pesetas. La explicación es de lo más sencilla, pues los secadores a los que se refiere el informe pericial son secadores de casco, y los adquiridos a Comercial Bustillo son secadores de mano, indudablemente más baratos que los primeros.

Se dice también que la cabina vertical que se compra a Comercial Bustillo por 1.250.000 pesetas no aparece como dañada en el informe pericial, por lo que no puede reclamarse su precio. Sin embargo, como hemos dicho antes, las facturas de compra posteriores al siniestro no se aportan para reclamar su importe, sino para justificar que el desembolso que hubo que hacer con posterioridad al siniestro fue superior al dinero que se reclama en los presentes autos.

Por todo ello procede fijar los daños en el contenido en la cantidad que resulta del informe pericial de 1.168.808 pesetas (7.024,68 euros).

Se impugnan los gastos de salvamento y desescombro por importe de 70.000 y 35.000 pesetas, según el informe pericial. Aunque ambos gastos puedan considerarse usuales en un siniestro de estas características, hubieran debido merecer una prueba complementaria por la parte actora, o al menos una aclaración por la perito que los incluyó, sin que haya sido interrogada al respecto en el acto del juicio, por lo que procede su exclusión, al no venir justificados por factura alguna.

En este capítulo de gastos derivados también se impugnan los de alquiler del local durante dos meses y medio por importe de 140.000 pesetas mientras duraban las obras de reconstrucción, y se dice que tuvieron que ser dos meses. Con independencia de la duración de las obras, lo cierto es que los dos únicos recibos de alquiler que se aportan son de enero y febrero de 2001 por un importe total de 131.300 pesetas, que es la cantidad que puede reclamarse por este concepto. De acuerdo con lo anterior, quedan fijados los llamados gastos derivados en la cantidad de 243.700 pesetas (1.464,67 euros).

Finalmente se impugnan los daños en bienes de empleados o de terceros, que también se recogen en el informe pericial, pero no por el motivo de que los mismo no se hayan producido, sino porque al afectar a terceros hubieran debido reclamarse por estos últimos. Sin embargo, no es esta una circunstancia que impida reclamar dichos gastos a quien seguramente habrá tenido que indemnizar a sus propietarios, produciéndose a su favor una subrogación en el crédito por efecto del pago, que permite reclamárselo al causante del daño. Se fijan, por lo tanto, dichos gatos en 126.500 pesetas (760,28 euros).

Conforme a lo anterior asciende el total de los daños y perjuicios acreditados a la cantidad de 1.991.862 pesetas (11.971,33 euros), de los que debe descontarse la franquicia que establece el artículo 10.1 de la Ley 22/94 (65.000 pesetas) por haber afectado los daños a bienes objetivamente destinados al uso o consumo privado, como es su utilización en el negocio del perjudicado. Quedan 1.926.862 pesetas (11.580,67 euros), de los que 9.680 euros corresponden a la Mutua General de Seguros, y el resto, 1.900,67 euros a los propietarios de la peluquería.

OCTAVO: La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por Mutua General de Seguros y por la mercantil MAXI e ISABEL SL contra EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA se condena esta última a abonar a Mutua General de Seguros la cantidad de 9.680 euros, y a MAXI e ISABEL la cantidad de 1.900,67 euros, que devengarán el interés del artículo 576 LEC desde esta fecha hasta su completo pago, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.

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