Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 98/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 545/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 98/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 545/2007-BB
JUICIO VERBAL Nº 654/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 98/2008
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 654/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de MUNAT SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRÁS MOLLAR, contra D.
Eulalio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA, y contra D. Herminio , desistido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada D. Eulalio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda deducida por "MUNAT SEGUROS GENERALES s.a., y, en consecuencia, CONDENO a Eulalio Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., SEGUROS a que hagan pago solidario a la actora de la suma de 700 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y les impongo el pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Eulalio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en el curso de los autos de juicio verbal nº 654/2006 estimaba la demanda interpuesta por MUNAT SEGUROS GENERALES S.A. contra Eulalio y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., condenando a los demandados de referencia a abonar solidariamente a la actora la suma de 700 EUR con los intereses allí prevenidos además de las costas causadas. Contra esta se alzan los condenados, Eulalio y la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., considerando como inacreditada la responsabilidad en el incendio del propietario de la vivienda afectaba sino del arrendatario que la ocupaba dado que aquel se originó en el cable eléctrico empleado en un radiador propiedad del inquilino sin que los demandados resulten responsables ni del mantenimiento y situación de los elementos causantes del incendio. Por parte de la apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido, siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente. Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, se beneficia únicamente la culpa, elemento subjetivo, correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del art. 217 LEC tanto del daño, elemento objetivo, como del nexo de causalidad, elemento causal, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo. En el caso que nos ocupa la resolución de instancia considera acreditado que el incendio producido el 14 de enero de 2006 en la vivienda propiedad del demandado Eulalio se produce en un elemento eléctrico del interior de la vivienda que pudiera ser el cable que se utilizaba para proporcionar corriente a un radiador allí existente; los demandados, apoyándose en el hecho de encontrarse la vivienda alquilada y de pertenecer aquellos elementos al inquilino que la habitaba niegan la responsabilidad reclamada; la sentencia considera que no le es exigible al perjudicado ahondar en los detalles relativos a la relación establecida entre propietarios y moradores de una vivienda ni siquiera en las concretas circunstancias que determinaron el incendio sino que le bastará con justificar, en el sentido antes expresado, los elementos esenciales de la acción entablada. La Sala, tras examinar las circunstancias evidenciadas en autos, ha de mostrar su conformidad con la conclusión apuntada en la sentencia de instancia en cuanto no ha de suponer un desplazamiento de la responsabilidad prevenida en la Norma ni de la Jurisprudencia expuesta por los recurrentes y aludida por la Juzgadora de instancia sino la justa y adecuada aplicación de aquellas. En el presente caso resulta acreditado que el incendio que nos ocupa se originó en el interior de la vivienda propiedad del codemandado y asegurada por la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y que el importe objeto de reclamación, no controvertido, también ha sido abonado a quienes resultaron afectados por aquel. En los términos que antes hemos expresado resultan suficientes tales datos para dar lugar a una sentencia estimatoria de la demanda sin que la simple justificación de la situación arrendaticia de la vivienda del demandado, que si ha acreditado este, ni la probabilidad de que el elemento que causara el incendio fuera un cable eléctrico propiedad del inquilino, simple posibilidad que además no ha sido justificada por los condenados sino por la documentación aportada por la misma actora, pueda contrariarla ni mucho menos entender probado que fue la conducta negligente de un tercero la real causa del incendio ni de las consecuencias que estamos analizando; en consecuencia deberemos ratificar plenamente la resolución recurrida.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia apelada, correspondiendo además la imposición de las relativas a esta alzada a las apelantes, a tenor de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LEC vigente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulalio y de la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el curso de los autos de Juicio Verbal nº 654/2006, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con la expresa imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
PUBLICACIÓN.-En 5-3-2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
