Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 98/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 161/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 98/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00098/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 98/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 161/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 703/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 161/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª Lina , representada por la Procurador Sra. Dª MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª María Dolores , representada por el Procurador Sr. D. IÑIGO MUÑOZ DURAN; sobre reparaciones necesarias.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Lina , debo condenar y condeno a María Dolores a reparar los daños causados en la vivienda arrendada por la actora sita en la calla DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, piso NUM001 que se reflejan en el informe pericial aportado con la demanda, y, si no procede a dicha reparación a abonar a la demandante el importe de las reparaciones que se concretan en elinforme pericial anteriormente referido, cantidad que devengará el interés legal, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 26 de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª María Dolores se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la motivación y congruencia de las sentencias, puesto que a juicio de la parte apelante la sentencia apelada no ha procedido a la valoración correcta de las pruebas practicadas, y por haberse procedido de forma indebida a la inadmisión como prueba de documentos que según dicha parte son de vital importancia para resolver el litigio.

El vigente articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no sólo del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Partiendo de estos parámetros legales y según la propia interpretación del Tribnal Constitucional, no cabe entender que la sentencia vulnere el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo ese deber de motivación, y congruencia de las sentencias, en cuanto que la sentencia apelada recoge tanto los motivos, como el resultado de las pruebas, de las que se llega a la conclusión de la obligación de la demandada y ahora apelada de proceder a reparar las deficiencias de la vivienda arrendada; y sin que en modo alguno pueda implicar la infracción de dicho precepto el hecho de no haberse admitido algunas pruebas en primera instancia, bien en el acto del juicio o como diligencias finales, en la medida que de ser dichas pruebas pertinentes y proceder en su caso su práctica debieron solicitarse en esta alzada en virtud de lo establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se reproduce en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en esta ciudad DIRECCION000 nº NUM000 , por entender la parte demandada y ahora apelante, que al tener su origen los daños en la vivienda alquilada no en elementos privativos de la vivienda, sino de defectos en elementos comunes y de forma especial por haberse producido filtraciones de agua desde la cubierta del edificio, debe ser dicha comunidad la que debe hacer frente a la reparación de los defectos de la vivienda.

Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del litigio la tutela judicial pretendía ésta sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados como litisconsortes.

La citada excepción que no aparecía regulada de forma expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha venido siendo configurada tal como se recoge en el art. 12.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como aquella excepción que implica la necesidad de que se constituya de forma correcta la relación jurídica procesal, debiendo traer al proceso a todos aquellos que han sido partes en la cuestión jurídica material traída al litigio, a los efectos de que ésta quede constituida correctamente y tengan intervención en el proceso todos aquellos que de una forma directa y personal puedan verse afectados por el proceso.

En el presente caso tal como se recoge de forma acertada en la sentencia ahora impugnada, el arrendador no debe en modo alguno asumir la reparación de daños en la vivienda que puedan tener su origen en elementos comunes del inmueble, puesto que es obligación de la comunidad de propietarios llevar a cabo la reparación y mantenimiento de los elementos comunes, siendo una consecuencia de dicha obligación el que los daños que se causen por el incumplimiento de dicha obligación sean también a cargo y por cuenta de la comunidad de propietarios; ahora bien no puede confundirse la falta de legitimación pasiva, entendida como falta de legitimación ad causam, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que de ser de cargo de la comunidad de propietarios los defectos y daños causados en la vivienda, como se alega por la parte apelante no puede entenderse que concurriera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que no es necesario que se dirigiera la demanda tanto frente a la arrendataria, como frente a la comunidad de propietarios, puesto que en tal caso lo que se daría es una falta de legitimación pasiva de la parte ahora apelante, al tener su origen los defectos no en elementos privativos del piso arrendado sino en elementos comunes del inmueble.

Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba puesto que a juicio de la apelante Dª María Dolores , de las pruebas practicadas ha quedado acreditado por un lado que los defectos y daños en el falso techo de la vivienda, en la instalación eléctrica y en los azulejos, tienen su origen en las filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio, elemento común del inmueble.

El art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1964 , normativa que debe entenderse aplicable a este litigio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , establece que las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador.

Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 12 de junio de 2008 "conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las obras necesarias contempladas en el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384 (Texto Refundido de 19649) y 1554.2 del Código Civil EDL 1889/1 implican aquéllas precisas para lograr el mantenimiento pacífico del disfrute transferido con el arrendamiento y derivadas de la necesidad del mero transcurso del tiempo del desgaste natural, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o provenga de suceso con notas de caso fortuito o fuerza mayor (Sentencia del Tribunal Supremo de 3.2.1962 , por todas), debiéndose de excluir las obras de reconstrucción, reedificación, modificación o sustitución, que son de mayor empeño e importancia (Sentencias Tribunal Supremo de 26.12.1942, 3.2.1962, 17.6.1972, 12.11.1974 ...), es decir, las obras necesarias del artículo 107 suponen gastos u obras sin las cuales quedaría el local o vivienda inservible para su uso (Sentencia Audiencia Provincial Girona de 23.2.2007 ), o, como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17.10.2003 , obras "de Conservación" entendiéndose por tales las encaminadas a conservar la cosa para el uso convenido, incluso matizando que la conservación de la cosa arrendada ha de hacerse en correlación con el estado de la misma al tiempo de pactarse el arrendamiento".

Del conjunto de la prueba practicada y especialmente del informe pericial aportado en la demanda, y de las aclaraciones que el autor de dicho informe llevó a cabo en el acto del juicio, la perito Dª Valentina , es un hecho plenamente acreditado en los autos, la caída parcial del falso techo de la vivienda, defectos en la instalación eléctrica, así como en los alicatados y paramentos, todos ellos recogidos en el informe pericial, defectos que deben entenderse incardinables en las obras o reparaciones que son necesaria para el adecuado uso y disfrute de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

En el escrito de apelación se alega, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, que tales defectos no tienen su origen en los elementos privativos de la vivienda, sino en elementos comunes del edificio, y de forma especial por las filtraciones de agua a través de la cubierta del edificio.

En cuanto a estas alegaciones, no puede sino entenderse que se trata de una valoración totalmente subjetiva y parcial de la prueba practicada, puesto que del conjunto de la prueba practicada, y especialmente del informe pericial aportado a los autos con la demanda, y de las aclaraciones que sobre dicho informe se llevaron a cabo en el acto del juicio, el origen de dichos defectos no se halla en las filtraciones de agua desde la cubierta, cuya existencia no se ha acreditado en los autos, sino en los propios elementos privativos de la vivienda, y de forma especial en que la solución constructiva, por la que se llevó a cabo el falso techo fue inadecuada, como de forma precisa se recoge tanto en el informe como en la sentencia de primera instancia. Debiendo también resaltarse que frente a la prueba propuesta y practicada a instancia de la parte actora, que atribuye el origen de los daños a los elementos privativos de la vivienda arrendada, la parte demandada no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe dicho hecho, puesto que con independencia de que la actora pusiera obstáculos a que el perito de la entidad aseguradora examinara los daños para determinar sus causas, nada le ha impedido que en el seno del proceso hubiera solicitado la práctica de la prueba pericial correspondiente.

En cuanto a las alegaciones que se recogen en el escrito de apelación sobre el hecho de que no es cierto que la demandada no haya querido reparar los defectos de la vivienda arrendada, y que ha sido la conducta de la arrendataria la que ha impedido llevar a cabo dichas reparaciones, si bien es cierto que el artículo 1559 del Código Civil impone a la arrendataria la obligación de poner en conocimiento del arrendador, con la máxima urgencia, las reparaciones necesarias que deben hacerse en la cosa arrendada, consta en los autos, como también se recoge en la sentencia apelada, que la arrendataria comunicó la necesidad de llevar a cabo dichas obras desde el mes de noviembre de 2005, sin que se haya acreditado por la propietaria su voluntad de llevar a cabo dichas obras, y como se deduce de su actuación en el propio litigio, en el que ha llegado a negar su obligación de proceder a dicha reparación, pretendiendo atribuir esa responsabilidad a la comunidad de propietarios.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid el 13 de septiembre de 2007 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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