Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 68/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 68/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000334
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000068/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000390/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
Apelante/s: Elsa
Procurador/es: VERONICA FERRER CASANOVA
Letrado/s: SALVADOR ESTEBAN MATAIX
Apelado/s: GIMNASIO SPLASHTIC
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
Letrado/s: EDMUNDO CORTES FONT
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a once de marzo de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000098/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Elsa , representada por el Procurador Sr. FERRER CASANOVA, VERONICA y asistida por el Ldo. Sr. ESTEBAN MATAIX, SALVADOR, frente a la parte apelada GIMNASIO SPLASHTIC, representado por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZHERRUZO, RICARDO y asistido por el Ldo. Sr. CORTES FONT, EDMUNDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000390/2007 se dictó en fecha 22-12-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gadea Espi, en nombre y representación de doña Elsa , contra EL GIMNASIO SPLASHTIC y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Elsa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000068/2010 señalándose para votación y fallo el día 10-03-10
Fundamentos
PRIMERO.- La actora sufrió una caída en las instalaciones de un gimnasio explotado por la demandada "GIMNASIO SPLASHTIC (GRUPO C SPLASHTIC)" y en este juicio reclama indemnización por las lesiones sufridas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- El recurso ha de prosperar. El análisis de la jurisprudencia sobre casos semejantes (entre otras muchas, STS de 31 de marzo y 20 de junio de 2003 ) pone de manifiesto que conforme resulta de los arts. 1902 y concordantes CC los titulares de establecimientos abiertos al público deben agotar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar la integridad física de sus clientes y que en caso de producirse algún siniestro a ellos corresponde la carga de la prueba de haber adoptado dichas medidas. En el supuesto de autos la valoración conjunta de la prueba, de entre la que destaca la testifical y la pericial del Sr. Hipolito , pone de manifiesto que la caída se produjo en una pasarela por la que se accedía a la zona de vestuarios del gimnasio, que la actora había acudido allí a recoger a su hijo menor que asistía a unas clases de natación y que era frecuente que la zona estuviera resbaladiza por la humedad que iban dejando los usuarios de piscina y vestuarios. Se establece así una prueba prima facie de la relación de causalidad entre las lesiones y la infracción del referido deber por parte de la titular de las instalaciones, sin que se haya probado el agotamiento de las medidas de seguridad necesarias para prevenir el daño. En efecto, consta por la información del perito que el suelo de la pasarela en cuestión era de acero galvanizado con dibujos antideslizantes, cumpliendo la normativa de seguridad (aunque según refirió la demandante en el interrogatorio su acabado cromado dificultaba la apreciación visual de la humedad); pero no consta que la empresa adoptara especiales medidas para la limpieza y secado frecuente de la zona, ni que se indicara el peligro a usuarios o visitantes, ni que se restringiera su acceso, por todo lo cual no puede calificarse la actuación empresarial como de completa diligencia. Por otro lado, no cabe imputar culpa concurrente a la demandante, ya que no realizó ningún movimiento que pueda estimarse peligroso y la presencia en dicho lugar de los padres de los niños asistentes a la actividad de natación era consentida por la empresa, quien sin duda obtenía de ello cierta utilidad al poder despreocuparse del desalojo de los vestuarios.
TERCERO.- Se impone así la estimación de la demanda, que ha de hacerse por la totalidad de lo reclamado, ya que la pretensión se articula con base en el informe pericial del especialista que asistió a la demandante (f. 16) y éste no puede entenderse desvirtuado por prueba en contrario, toda vez que el perito que emitió el presentado con la contestación (f. 81) manifestaba expresamente que para elaborarlo no había reconocido a la lesionada y dicho segundo informe no fue ratificado en el juicio.
CUARTO.- Al estimar la demanda han de imponerse las costas de primera instancia a la demandada (art. 394-1 LEC ). No ha lugar a pronun se articula con base en el informe pericial del especialista que asistió a la demandante (f. 16) y éste no puede entenderse desvirtuado por prueba en contrario, toda vez que el perito que emitió el presentado con la contestación (f. 81) manifestaba expresamente que para elaborarlo no había reconocido a la lesionada y dicho segundo informe no fue ratificado en el juicio.
CUARTO.- Al estimar la demanda han de imponerse las costas de primera instancia a la demandada (art. 394-1 LEC ). No ha lugar a pronunciamiento sobre las del recurso (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elsa , representada por la Procuradora Sra. Ferrer Casanova, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 22 de diciembre de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la apelante debemos condenar y condenamos a GIMNASIO SPLASHTIC (GRUPO C SPLASHTIC) a abonar a la actora la cantidad de 8.299,22 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

