Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 775/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100108


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 775/2010

SENTENCIA nº 98

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha a veinte de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 979 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Hogares Urbanos, S.L., representada por la procuradora doña Rosario Arroyo Cabria y asistida por el abogado don Miguel Roma Sáez, y como apelado el demandante don Rodrigo , representado por la procuradora doña Mercedes Montoya Exojo y defendido por el abogado don Francisco Almenar Pineda.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rodrigo procede: CONDENAR a la parte demandada, la mercantil Hogares Urbanos, S.L., al pago de la cantidad que asciende la liquidación de treinta y tres mil seis seiscientos cuarenta y cinco euros con setenta y nueva céntimos de euro (33.645,79 euros).

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que, revocando la sentencia apelada, se estime el presente recurso, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La sentencia recurrida estimó probados los siguientes hechos:

«1.- El día 16 de enero de 2.006, las partes suscribieron contrato de compraventa en virtud del cual los actores adquirían la vivienda sita en Puerto de Sagunto, CALLE000 , nº NUM000 en la planta NUM001 , tipo NUM003 , puerta NUM002 .

2.- El comprador abonó a la vendedora la cantidad, en el acto del contrato de 19.790,72 euros, abonando posteriormente a través de cambiales 19.790,72 euros (documentos 3 y siguientes de la demanda).

Incluso se llegó a redactar la resolución de compraventa mediante contrato en el que aparece el sello de la vendedora, lo que indica que hubo una transacción, aunque finalmente no se llegó a firmar.

3.- La estipulación cuarta de dicho contrato establecía que, "el incumplimiento de la compradora de su obligación de pago, determinará la resolución del contrato, el derecho de la vendedora a exigir el cumplimiento de aquélla o la resolución de este contrato. Para el caso que fuera la vendedora la que optase por la resolución devolverá al comprador el 40 % pagadas a cuenta del precio, quedando la diferencia a favor de la vendedora.

4.- El 8 de mayo de 2.009 ante la precaria situación económica que presentaba al haberse quedado en paro, que le impedía el acceso a cualquier préstamo bancario, el comprador notificó a la vendedora - ante la propuesta de acuerdo transaccional remitido por la vendedora- perdiendo el 60 % de la cantidad anticipada, comunica la resolución anticipada del contrato por imposibilidad sobrevenida, mediante Burofax que consta unido a los autos.

La parte vendedora contestó por medio de circular de fecha 19 de mayo de 2.009, que se oponía a dicha resolución.

5.- No consta en autos que llegada la fecha fijada en el contrato para el pago del precio y consecuente otorgamiento de la escritura pública, la parte vendedora requiriese al comprador para el cumplimiento de su obligación de pago del precio, ni para la resolución del contrato.

6.- La demandada se ha negado en absoluto a la devolución de la cantidad que le había sido entregada a la firma del contrato.»

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Es constante la jurisprudencia que establece que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual - modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SSTS de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990 ); empero, como señala la STS núm. 954/1999 de 15 noviembre , tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna, pues en tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, SSTS de 28 de febrero de 1989 , 4 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1992 , 15 de febrero de 1993 , 20 de octubre de 1994 , 29 de diciembre de 1995 , 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 , entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada ( SSTS de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990 ); en sentido análogo STS núm. 978/1999 de 15 noviembre que recuerda que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil ; en los mismos términos STS núm. 383/1998 de 29 abril que añade que la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 , en un proceso de error judicial). Lo que conduce al tema de resolución unilateral, que no es lícita a no ser que se trate de contrato «intuitu personae», basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato; en idéntico sentido la STS núm. 107/2000 de 14 febrero que reitera, con cita de la de 14 de noviembre de 1962, que el incumplimiento como causa de resolución, si la parte no la acepta, exige para su eficacia que se ejercite jurídicamente la correspondiente petición de que así se declare, sin sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir. Asimismo la STS núm. 114/2003 de 14 febrero señala que el art. 1.124 CC faculta a quien cumplió para resolver extrajudicialmente el contrato con obligaciones recíprocas cuando el otro contratante no ha cumplido lo que le incumbe, siendo precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quien se atribuye el incumplimiento, aunque naturalmente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, cabe también la resolución del contrato por acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- En el caso que hoy se somete a nuestra decisión el debate gira en torno al contrato de compraventa de vivienda que celebraron el actor y la demandada el 16 de enero de 2.007, y cuya acción de resolución ejerció el comprador por su imposibilidad de hacer frente al pago del resto del precio al haber sido despedido de su trabajo el 18 de febrero de 2.009 y no haber podido obtener un préstamo hipotecario para la financiación de la compra, solicitando la devolución por parte de la vendedora demandada de los 39.581,44 euros que llegó a pagar por esa compra, sin aplicación de lo prevenido en la estipulación cuarta del contrato, que dice:

«La falta de pago de un plazo en la fecha de su vencimiento tendrá el carácter de condición resolutoria explícita del contrato. La sociedad vendedora podrá optar entre exigir el pago, considerándose en ese caso toda la deuda pendiente vencida, o resolver el contrato, para lo cual bastará con la notificación hecha al adquiriente con arreglo a los artículos 1.504 del Código Civil o 59 del Reglamento Hipotecario, en su caso.

Caso de que HOGARES URBANOS S.L., optase por la resolución del presente contrato devolverá al comprador el 40% de las cantidades de principal pagadas a cuenta del precio, quedando a favor de HOGARES URBANOS S.L., la diferencia en concepto de penalidad por incumplimiento del contrato e indemnización por los daños y perjuicios causados, igualmente serán de cuenta del comprador en el caso de que incumpliere el contrato, los tributos y gastos que se hubieren derivado con ocasión de dicho incumplimiento.

Si para el pago del precio, el comprador hubiera solicitado un préstamo hipotecario, o se hubiera subrogado en él, y este préstamo constara inscrito en el Registro de la Propiedad antepuesto a la condición resolutoria, en el momento de ejercitar la resolución, la vendedora, previamente a aplicar la penalización señalada en el párrafo anterior, deducirá, de la cantidad entregada como precio, la cuantía que del préstamo se encuentre pendiente, con sus intereses y gastos si los hubiere, para aplicar dicha deducción a la cancelación del préstamo e hipoteca.

En su supuesto de resolución, si la vivienda estuviera entregada y una vez hecha la expresada notificación al comprador, éste deberá desalojarla en el plazo de veinte días, sin derecho a ninguna indemnización por las construcciones, obras y mejoras introducidas en la vivienda. Caso de no dejar la vivienda libre y a plena disposición de la sociedad vendedora en el plazo indicado, perderá el comprador el derecho a la devolución del 40% de la cantidad de principal restante a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que sea incoado el procedimiento de desahucio por precario o cualquier otro legalmente pertinentes» (folio 28).

TERCERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando: «SEGUNDO.- Sostiene la demandada un incumplimiento culpable del comprador - que concreta en la falta de pago del precio que le autorizaba a resolver unilateralmente el contrato con pérdida para el mismo de la cantidad entregada. Sin embargo, dicha conducta de los compradores no le confería la facultad pretendida, en recta interpretación del artículo 1.504 del Código Civil ... la vendedora debió en todo caso dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho precepto, realizando el oportuno requerimiento judicial o notarial, porque hasta ese momento no puede afirmarse que ha tenido lugar la resolución contractual y, por tanto, el vendedor estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con el actor.

Lo que sucede es que la vendedora, conocedora de aquella intención manifestada por el comprador, la asumió como propia, de modo tal que en el contexto explicitado podemos decir que la situación de hecho en el momento en que se plantea la demanda está constituida por un contrato de compraventa resuelto, cuya resolución, en definitiva, ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes. Así pues, sólo puede discutirse la procedencia de la devolución de la cantidad entregada a su firma que el recurrente considera tiene derecho a retener conforme a la estipulación CUARTA del contrato suscrito.

Ciertamente, el contrato se sujetó a una condición resolutoria, pero solamente a favor de la vendedora, lo que resulta una estipulación abusiva.

Sentado lo anterior procede examinar si se cumplió la condición necesaria para que naciese el derecho de la actora a recuperar la cantidad entregada. Resulta acreditado que antes de la fecha fijada en el contrato el comprador notificó la imposibilidad de pagar el resto del precio convenido por cuanto que su precaria situación económica -también acreditada en autos- les imposibilitaba acceder a cualquier préstamo hipotecario. Obran, además, certificación de IberCaja que avala dicha imposibilidad.

Falta en autos el requerimiento de la vendedora, de formalizar la compraventa ante el notario que, por otra parte, no vienen sino a ratificar formalmente la imposibilidad material existente de obtener financiación bancaria ya con anterioridad a aquella fecha fijada y que era conocido por la vendedora. En esta tesitura puede afirmarse el derecho de la actora a ser restituida en la cantidad que entregó a la firma del contrato y posteriormente.

Teniendo en cuenta el perjuicio causado a la vendedora, es de justicia material sean tenidos en cuenta, partiendo del informe pericial aportado con la contestación a la demanda (documento número 14). Este Juzgador entiende debe proceder a deducir las siguientes cantidades:

a) 636,91 euros por las primas satisfechas de afianzamiento de las cantidades entregadas (documento nº 6 del escrito de contestación).

b) 5.086,40 euros por la comisión de la venta (documento nº 19 del escrito de la contestación).

c) 212,34 euros de gastos de timbre bancarios (documento nºs nueve y diez del escrito de la contestación).

Lo que hace un total de 5.935,65 euros, que deberán descontarse del importe que debe abonar la demandada al demandante solicitada en la súplica de la demanda que asciende a 39.581,44 euros, por lo que el importe a devolver es el de 33.645,79 euros.»

CUARTO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, falta de resolución tácita del contrato o consentida por mi representada (Error en la valoración de la prueba) : La sentencia se basa en una supuesta resolución tácita del contrato, aceptada y consentida por mi representada, aunque la sentencia no explica de qué manera ha consentido la resolución. Según la jurisprudencia, el requerimiento del art. 1504 del C.C . exige una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. De lo que cabe deducir que no es admisible la resolución tácita del contrato. A mayor abundamiento, en nuestro escrito de ampliación de hechos nuevos de fecha 29 de junio de 2010, acompañábamos Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010 , recaída en los autos de juicio ordinario n° 1872/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia, entre las mismas partes litigantes respecto de la plaza de garaje, cuya Sentencia reconoce que no existe incumplimiento alguno por parte de Hogares Urbanos S.L. y por lo tanto el contrato respecto de la plaza de garaje no se encuentra resuelto. Aun cuando la Sentencia está recurrida por don Rodrigo . Por nuestra parte no se ha producido este consentimiento tácito, sino actos de Hogares Urbanos, S.L., tendentes a que el comprador cumpliera sus obligaciones. Veamos cronológicamente lo sucedido:

El certificado final de obra es de 9 de febrero de 2009 (documento 24 de la contestación) y a partir de dicha fecha requirió al comprador para que comprobara si existía deficiencias en la vivienda.

El 4 de marzo de 2009 don Rodrigo acudió a la inspección de la vivienda y plaza de garaje, firmando el documento 8 aportado en la audiencia previa, relativo a la compra de la plaza de garaje, en el cual consta su negativa a visitar la vivienda.

La licencia de primera ocupación es de 27 de abril de 2009 (documento 25 de la contestación), a partir del cual se podía otorgar la escritura pública de compraventa.

Mediante buro-fax de 8 de mayo de 2009, Hogares Urbanos S.L. requiere a don Rodrigo , manifestando que pone en circulación los pagarés para el pago del resto del precio pactado, con vencimiento el 21 de mayo de 2009 (documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda) como tenía pactado en el contrato de compraventa.

Mediante buro-fax de 19 de mayo de 2009, Hogares niega a la contraparte que hubiera acuerdo resolutorio del contrato de compraventa (documento 9 de la demanda).

El 21 de mayo de 2009, los pagarés son presentados al cobro por Hogares y el día 25 de mayo de 2009 se hace constar en los pagarés la falta de pago por el Banco (documentos 9 y 10 de la contestación).

El 25 de mayo de 2009 se presenta la demanda por don Rodrigo .

El documento que don Rodrigo presenta al Juzgado como prueba de la resolución (Documento n° 6 de la demanda) ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, sin que exista prueba que lo autentifique.

El burofax (documento 8 de la demanda) dice que ha recibido una propuesta de acuerdo transaccional supeditado a que no abone las cantidades pendientes de pago antes del 30 de noviembre de 2009. El documento que se le entregó es el n° 15 de la contestación.

Es absurdo decir que el contrato estaba tácitamente resuelto, cuando Hogares le quería dar un plazo hasta el 30 de noviembre de 2009 para cumplir el contrato.

A pesar de todo ello, el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que mi representada había consentido y aceptado tácitamente la resolución, cuando todos los actos exteriorizados por Hogares, precisamente nos están diciendo exactamente lo contrario, que quería que cumpliera, y que incluso estaba dispuesta a concederle un plazo de tiempo de seis meses para que mejorara su situación económica y estuviera en disposición de cumplir.

Incongruencia extra petitum . El actor solicita en su demanda la declaración de resolución del contrato, en base a un supuesto de cláusulas abusivas, o bien por imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por haber sido despedido del trabajo, y serle denegado el préstamo hipotecario. No solicita que el contrato se encuentre resuelto de mutuo acuerdo entre las partes, a lo sumo se insinúa que Hogares, en base al documento 6 de la demanda, estaba de acuerdo en resolver el contrato. Por consiguiente, cuando el Juzgador declara el contrato resuelto por aceptación tácita de Hogares, altera la causa de pedir esgrimida en el proceso.

Sobre la supuesta imposibilidad material de cumplir el contrato por parte del comprador . La Sentencia yerra al decir que la no concesión del préstamo era una cuestión sobrevenida como consecuencia de encontrarse en el paro. El certificado emitido por Bancaja (documento 12 de la contestación) acredita que la no concesión del préstamo no era debida a que estuviera en el paro, sino a que no presentaba avalista. El comprador, no presentó avalista para evitar la concesión del préstamo y tener excusa para incumplir el contrato. El comprador quiere deshacer la compra porque no es negocio la compra de la vivienda. Además, don Rodrigo no ha acreditado que fuera despedido de su empresa, ni que no se le pagara una indemnización por despido improcedente.

Aún admitiendo a efectos dialécticos que estuviera en situación de insolvencia, la propia solvencia es valorada por el que asume la deuda, y de ella responde el deudor.

Sobre los perjuicios causados a la parte vendedora . Esta cuestión ha sido introducida en el procedimiento unilateralmente por el Juzgador de instancia, que incluye unos daños y otros los omite sin explicación alguna, pues al menos podría haber mantenido la coherencia de conceder una subsanación de perjuicios real, siendo el principal perjuicio la pérdida de precio de las viviendas.

QUINTO.- Por razones de lógica argumental procede estudiar en primer lugar el segundo motivo del recurso, que alega que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia extra petitum porque cuando el juez declara el contrato resuelto por aceptación tácita de la vendedora, altera la causa de pedir esgrimida en el proceso. Por ello conviene recordar ahora que el deber de congruencia de las sentencias se halla recogido en el artículo 218 LEC . La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 142/1987 , 144/1991 , 24/1992 , 161/1993 , 122/1994, entre otras). Según la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007 , entre muchas otras).

SEXTO.- Teniendo en cuenta la doctrina reseñada, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia. Efectivamente, tras afirmar la demanda en la cabeza de su fundamento jurídico material primero que "MI REPRESENTADO HA CUMPLIDO PUNTUALMENTE CON TODAS SUS OBLIGACIONES HASTA QUE SE PRODUJO LA RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE REALIZAR LA COMPRA" (folio 6), razonó en torno a su documento 6, por qué aceptó la resolución pero no la liquidación propuestas por la demandada (folio 9), y solicitó «que se declare la resolución del contrato por la nulidad de sus estipulaciones abusivas (...) o por imposibilidad sobrevenida a mi representado para su cumplimiento» (folio 24). La demandada, por su parte, tras alegar en el hecho quinto de su contestación a la demanda que no hubo acuerdo de resolver el contrato (folios 86 y 87), precisó en su fundamento jurídico tercero que "En el presente procedimiento, se discute si el contrato de compraventa de vivienda en cuestión, está o no resuelto, y si tiene derecho el comprador a que se le devuelvan las cantidades entregadas" (folio 95), y pidió en el suplico «Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario ...» (folio 97). En consecuencia no fue incongruente la sentencia apelada al declarar la existencia del acuerdo tácito de resolver el contrato de compraventa.

SÉPTIMO.- El primer motivo del recurso, que sostiene que la vendedora recurrente no consintió ni tácita ni expresamente la resolución del contrato de compraventa, debe ser también desestimado. La autenticidad del documento 6 de la demanda (folio 57) no resulta dudosa en la medida en que está avalada por el sello de la vendedora, que también aparece en el documento 15 de la contestación (folio 133). Puestos en relación ambos documentos, resulta notorio que el comprador aceptó en su burofax de 8 de mayo de 2009 (folio 63 bis) la propuesta de tener por resuelto el contrato que la vendedora le había hecho en aquél el 30 de abril, pues sólo disentían en las consecuencias económicas de la resolución, ya que mientras el comprador pretendía la devolución de los 39.581,44 € que pagó anticipadamente, menos los perjuicios que la vendedora acreditara (burofax del folio 63), ésta pretendía retener el 60% de la cantidad entregada por la vivienda más el 40% de la cantidad entregada por la plaza de garaje adquirida mediante otro contrato al que no afecta este pleito (en relación con él se sigue entre las mismas partes el juicio ordinario 1872/2009, del Juzgado de 1ª instancia nº 22 de los de Valencia, del que obra testimonio en los folios 320 a 385). Por tanto, hemos de partir de esa voluntad resolutoria común y tenerla por declarada así, pues aunque el juez de la primera instancia no trasladó al fallo de su sentencia esa declaración, ésta se proclama en su fundamento jurídico segundo cuando dice «que la situación de hecho en el momento en que se plantea la demanda está constituida por un contrato de compraventa resuelto, cuya resolución, en definitiva, ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes» y tal resolución es el fundamento lógico del pronunciamiento condenatorio contenido en aquel fallo.

OCTAVO.- La recurrente denuncia otra causa de incongruencia al decir que los perjuicios causados a la parte vendedora es cuestión introducida en el procedimiento unilateralmente por el juzgador de instancia, sin embargo no fue así, pues el suplico de la demanda, en su pretensión subsidiaria se refiere a "los perjuicios que se pudieran causar o haber causado a la demandada" (folio 24), y la demandada en el hecho séptimo de su contestación a la demanda (folios 88 y 89) pormenorizó los perjuicios que entendía que le habían sido causados por la resolución contractual, aunque ni entonces formuló reconvención, ni ahora explica en qué y porqué disiente de la cuantificación judicial.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Hogares Urbanos, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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