Sentencia Civil Nº 98/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 95/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 95 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 1209 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 98

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a tres de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 95 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 1209 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Don Octavio , representado por la Procuradora Doña Belén Gargallo Sesenta y dirigido por el Abogado Don José Plasencia Borillo, y como APELADOS, Doña Evangelina y Mutualidad de Levante, Entidad de Seguros a Prima Fija, representados por la Procuradora Doña Mª Francisca Marquet Balmes y defendidos por el Abogado Don Vicente Antonio Balaguer Sancho, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. Belén Gargallo Sesenta, en nombre y representación de D. Octavio , absolviendo de todos sus pedimentos a Dª Evangelina y la aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, todo ello con su expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Octavio se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de noviembre de 2012, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida vino a desestimar la acción resarcitoria ejercitada por Don Octavio , que derivaba de una responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código Civil manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, dirigida contra la propietaria del vehículo marca Seat León matrícula .... TZR , Doña Evangelina , ejercitándose igualmente la acción civil directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad aseguradora del citado vehículo Mutualidad de Levante, reclamando las lesiones sufridas el día 21 de noviembre de 2007 en el Camí DŽOnda de Burriana (Castellón), cuando al abrir la puerta lateral izquierda trasera del vehículo de improviso, colisionó con la bicicleta en la que circulaba el actor, lo que motivó su caída al suelo.

La Juzgadora de primera instancia alcanzó dicho pronunciamiento absolutorio al considerar que no había quedado probada la acción culpable de la propietaria del vehículo demandada, entendiendo que el accidente realmente se produjo al golpearse el actor no con la puerta del turismo, la cual ya se encontraba abierta y que no esquivó en una vía ancha y suficientemente visible, sino con la propia demandada.

Frente a esta Sentencia se alza el demandante Don Octavio interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en un único motivo de impugnación, en el que se denuncia la errónea valoración probatoria realizada por la Juez a quo, alegando en su defensa que la sentencia recurrida sólo recoge lo manifestado por la demandada, obviando totalmente algunos elementos objetivos, como la posición final en que quedó la bicicleta y el ciclista tras la colisión, los daños sufridos por los vehículos y las lesiones sufridas por los participantes, en cuanto que de las mismas se deduce que la demandada se encontraba totalmente dentro del vehículo, con la puerta pegada a la carrocería, aunque sin cerrarse, y al tratar de salir del vehículo empujó la puerta con los pies, abriéndose sin que pudiera llegar a percatarse de si circulaba algún vehículo, y colisionado con la bicicleta del actor. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por las aseguradoras demandadas, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Al circunscribir el recurrente su único motivo de apelación al error en la valoración de las pruebas padecido por la Juez a quoresulta necesario recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).

Tampoco resulta ocioso traer a colación que, como ya dijimos en nuestras SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 439 de 5 Nov. 2.001 , Núm. 510 de 16 Dic. 2.001 y Núm. 106 de 5 Abr. 2.002 , entre otras, ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del Código Civil , corresponde a la parte demandante probar no sólo el daño sufrido y la relación de causalidad, sino también la culpa del conductor demandado por imperativo de la naturaleza de esa clase de responsabilidad y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en estos casos pueda operar el principio de inversión de la carga de la prueba de la culpa, pues éste sólo juega cuando la actividad desarrollada por una persona, en el ámbito de la cual se produzca el daño, resulte objetivamente peligrosa, lo cual no sucede en la esfera de la circulación rodada cuando en el accidente participan dos vehículos de motor, pues la actividad desarrollada por ambos es igualmente peligrosa.

En el presente caso, el recurrente sostiene la culpabilidad de los demandados en que la mecánica accidental, deducida de determinados elementos objetivos (posición final de la bicicleta y ciclista, daños en vehículos y lesiones de los participantes), pone de manifiesto que la única solución posible es que la Sra. Evangelina se encontraba totalmente dentro del vehículo con la puerta pegada a la carrocería, aunque sin cerrarse, y al tratar de salir del vehículo, dado que se encontraba de espaldas, empujó ésta con los pies abriéndose repentinamente y provocando la colisión con ella del ciclista demandante.

Sin embargo, no puede compartir la Sala estas estos alegatos y conclusiones probatorias a las que llega el recurrente pues, además de modificar la mecánica accidental descrita en la demanda, no existen pruebas que justifiquen el desarrollo accidental que ahora se manifiesta ni los datos objetivos que se citan permiten llegar a tal conclusión. En efecto, llama poderosamente la atención que ni la puerta del vehículo ni la bicicleta, que según el actor colisionaron entre sí, tengan daño alguno, ni siquiera algún signo, ralla o desperfecto, por lo que difícilmente puede alegarse esta circunstancia para como elemento objetivo para sostener la mecánica accidental pretendida. Pero es que la posición en que se dice quedaron bicicleta y ciclista así como las lesiones que se dicen sufridas -en donde existe una clara contradicción entre los dedos lesionados según las hojas de urgencias iniciales y los definitivamente afectados- ninguna claridad ofrecen sobre el modo en que pudo producirse el accidente, siendo igualmente factible su producción tanto si se acoge la versión del actor como la de los demandados. Por el contrario, admitido por el recurrente que la demandada se encontraba al momento del accidente en la parte trasera del vehículo colocando a su hija en la silla de protección y que la vía donde se produjo la caída es ancha, recta y con buena visibilidad, es factible admitir que la puerta del vehículo en cuestión estuviera abierta con anterioridad a la llegada del actor a su altura y que la caída de éste pudiera obedecer a distintas razones de las alegadas en su demanda.

Así pues, ante esta ausencia de prueba sobre la apertura repentina de la puerta del vehículo como desencadenante de la caída del ciclista y la producción de sus lesiones, así como la falta de justificación de que fuera esta mecánica accidental la realmente acaecida, la Juez a quorechazó la acción ejercitada por el actor, con razones que esta Sala considera correctas y ajustadas a Derecho, y que deben motivar la desestimación del recurso.

TERCERO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio , contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1209 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto

Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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