Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 496/2011 de 23 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 925/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 496/2011.
SENTENCIA Nº 98/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas :
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de febrero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 925 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Ezequias , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío López Ruano y defendido por el Letrado don Rafael Moreno Núñez, contra doña Mónica , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar González Peña y defendida por el Letrado don Rafael Prieto Tenor; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio verbal especial número 925/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Ezequias frente a Doña Mónica no habiendo lugar a la modificación de la medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por este Juzgado . Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la representación procesal de la parte demandante la íntegra revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia a fin de que: 1º) Acuerde estimar la Sala de Apelación la demanda interpuesta en el sentido de modificar la medida contenida en la estipulación VI (pensión alimenticia) del convenio regulador de fecha uno de mayo de dos mil ocho aprobado por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola en los autos de divorcio número 1215/2008, reduciendo la pensión de alimentos fijada con cargo al apelante y a favor de la hija menor, Danira, en la suma de ciento veinticinco euros (125 €), pagaderos del uno al cinco de cada mes, y actualizables según I.P.C., con efectos desde marzo de dos mil diez, y 2º) Subsidiariamente, se reduzca temporalmente dicha pensión a la indicada cantidad de ciento veinticinco euros (125 €) mensuales, con efectos desde marzo de dos mil diez, durante el tiempo que el Sr. Ezequias permanezca en situación de desempleo, pretensiones ambas que fundamentaba en la errónea valoración de la prueba practicada con vulneración de los artículos 91 , 146 y 147, todos ellos del Código Civil , ya que, denuncia, que del resultado de las pruebas practicadas se desprende que actualmente han variado sustancialmente las circunstancias, concretamente las económicas del demandante, con respecto a las tenidas en cuenta en el momento en el que se fijó el importe correspondiente a la pensión de alimentos para su hija menor, sin que existan necesidades especiales en la menor, procediendo, por tanto, la reducción de dicha pensión al importe indicado, afirmando que el apelante trabajaba de albañil teniendo unos ingresos en torno a mil doscientos euros (1200 €) mensuales en mayo de dos mil ocho, firmando el convenio regulador del divorcio en el que se pactó como pensión alimenticia para la hija la de doscientos veinticinco euros (225 €) mensuales, pero la situación laboral del actor se complica a partir de dicho momento al ser contratado por períodos cada vez más reducidos, hasta encontrarse en situación de desempleo en que le es reconocido desde agosto de dos mil nueve a junio de dos mil diez, recibiendo en un principio seiscientos cuarenta y nueve euros (649 €) mensuales, cantidad que poco a poco se ha ido, igualmente, reduciendo, teniendo a la fecha como ingresos únicos los de cuatrocientos veintiséis euros (426 €) mensuales, además de haber comenzado una nueva relación sentimental alquilando una vivienda que comparte con su pareja, mostrando disconformidad con los razonamientos contenidos en sentencia, por cuanto que la apreciación judicial de los ingresos que obtenía el demandante a la fecha del divorcio quedaban referenciados a diez días de trabajo exclusivamente, del veintiuno al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, sin corresponderse dicha cantidad con su salario habitual, y así en las nóminas de las anualidades dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete demuestran que el apelante tenía ingresos estables en torno a mil doscientos euros (1200 €), siendo impensable que con cuatrocientos setenta euros (470 €) iba a pagar la pensión de alimentos de doscientos veinticinco euros (225 €) al mes, a parte de pagar el 50% de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO .- Recogidos en el apartado anterior, en síntesis, los motivos de disconformidad de la representación procesal de la parte demandante con el fallo desestimatorio dictado en la anterior instancia, con carácter preliminar se hace procedente traer a colación que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes de dicho texto legal sustantivo, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial" , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1º) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; 2º) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3º) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4º) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios o uniones, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, por partes iguales, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior; 5º) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6º) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7º) Que, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a hijos menores de edad debe estar inspirada en el superior principio "bonum filii" ; 8º) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 9º) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Efectuadas las anteriores consideraciones generales, el tribunal colegiado de alzada debe proceder a confirmar la decisión desestimatoria definitiva contenida en el fallo de la sentencia apelada, ya que los argumentos que se aducen por la parte demandante en instancia, recurrente en apelación, no son más que una fiel reproducción de los ya alegados anteriormente en su escrito rector de demanda, al constar acreditado en las actuaciones los siguientes extremos: 1) Que por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de divorcio número 1215/2008 -documento número cuatro de demanda- (folios 13 a 15) se decretó la disolución del matrimonio contraído entre don Ezequias y doña Mónica y, al mismo tiempo, se aprobó el convenio regulador de sus efectos personales y patrimoniales suscrito entre los cónyuges el uno de mayo anterior - documento número cinco de demanda-, pactando en su estipulación sexta que "el padre abonará, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 225 euros mensuales ..." (folios 16 a 20), y 2) Que por demanda presentada el doce de abril de dos mil diez por la representación procesal del (ex) marido, Sr. Ezequias , se pretende, como se dijo anteriormente, se lleve a cabo la reducción de la indicada carga económica pasando de doscientos veinticinco (225) a ciento veinticinco euros (125 €) mensuales o, en su caso, subsidiariamente, que dicha minoración se produjera temporalmente mientras que permanezca en situación de desempleo, pretensiones ambas que bajo ningún concepto se presentan como admisibles, pues lo esencial en los procesos de modificación de medidas es que quien ejercita demanda acredite probatoriamente que en el intervalo temporal acaecido desde que se adoptara la medida en cuestión hasta la presentación de la demanda rectora se haya producido una alteración de entidad bastante como para enervar la decisión judicial que anteriormente se adoptara por sentencia, siendo significativo en nuestro caso que, incluso, esa medida de trascendencia económica a favor de la menor hija matrimonial, Danira, nacida el NUM000 de dos mil seis, se concertara de común acuerdo por ambos progenitores, siendo lo cierto, a juicio del tribunal colegiado de alzada, el no advertir ese cambio sustancial que se dice por el actor, ahora recurrente en apelación, haberse producido desde entonces, ya que, por un lado, cuántos datos retributivos del alimentante se aportaran de años anteriores al dos mil ocho, ninguna incidencia podrán tener en la decisión de la cuestión controvertida, dado que el hecho de que los ingresos del progenitor paterno rondaran un año antes del dictado de la sentencia de divorcio los mil doscientos euros (1.200 €) ninguna repercusión produce a favor de la tesis apelante, siendo de resaltar, por el contrario, como la propia (ex) esposa en su interrogatorio practicado en el acto del juicio afirmara que quien fuera su marido a la fecha de la firma del convenio regulador no percibía más de cuatrocientos euros (400 €) y que en la actualidad estaba trabajando en un bar, siendo en tal sentido de relevancia el hecho de que documentalmente junto con demanda se aportaran los referenciados como 6-D y 6-F (folios 24 y 25) en los que figuran como cantidades retributivas de la empresa "Construcciones Perea González S.L.U." las de cuatrocientos setenta euros con noventa y nueve céntimos (47099 €) y cuatrocientos cuatro euros con ochenta y tres céntimos (404Â83 €), respectivamente, no siendo de recibo decir que tales nóminas quedan referidas tan solo a los períodos comprendidos entre el veintiuno a treinta y uno de mayo el primero de ellos y del uno al nueve de junio de dos mil ocho el segundo, pues recaía sobre la interesada actora haber justificado que en ambas mensualidades sus ingresos fueron superiores, lo que no hace, más al contrario, aporta una serie fraccionada de nóminas correspondientes a diversos años (2005, 2006, 2007 y 2008), sin hacerlo de los períodos completos anuales, bien por nómina, bien mediante la aportación de las pertinentes declaraciones fiscales, de ahí que el razonamiento judicial de no apreciar alteración económica alguna en quien viene obligado a satisfacer pensión a favor de la menor hija matrimonial deba darse por certero en el sentido de que constando estar percibiendo la prestación por desempleo por cuantía de seiscientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y seis céntimos (649Â56 €) hasta junio de dos mil diez - documento número siete de demanda- (folio 25), quepa inferir que al momento actual percibe mayores ingresos que a la fecha del dictado de la sentencia de divorcio o, más concretamente, al momento en que firmara el convenio regulador (1 de enero de 2008), dada la orfandad probatoria completa y absoluta acerca de si obtenía o no ingresos con anterioridad al veintiuno de mayo y con posterioridad al nueve de junio de dicho año; es más, causa tremenda extrañeza que defendiendo la situación de precariedad económica en que dice encontrarse el demandante-apelante en la que dice no alcanzar ingresos superiores a los cuatrocientos euros (400 €), lleve a cabo el arrendamiento de una vivienda que prácticamente su renta es coincidente con los ingresos que dice obtener (folios 86 a 91), habida cuenta que el mantenimiento de una vivienda no supone solamente el abono de la renta sino de otras partidas vitales, tales como los servicios por suministros de luz, agua, gas, etc., sin que parezca acreditado que esas partidas sean cubiertas por quien pasara a ser nueva conviviente del actor, todo lo cual reconduce la cuestión a resolverse en sentido desestimatorio del recurso y, consecuentemente con ello, a que se confirme la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho.
CUARTO .- En otro orden de cosas, por lo que se refiere a la condena impuesta en costas procesales a la parte demandante, pronunciamiento del fallo que se combate igualmente en esta segunda instancia, debe ser confirmado, dado olvidar la apelante la premisa básica de que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la referida Ley 1/2000 , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris" , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -; criterio el del vencimiento objetivo que, ciertamente, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho" , concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial; de ahí que, en principio, esa invocación de no haber actuado con temeridad carezca de incidencia alguna en la decisión judicial de la imposición de costas, debiendo estarse a la regla general en la materia, cual es el criterio del vencimiento, de manera que al desestimarse íntegramente la demanda, el efecto consiguiente que conlleva es el de imponer a la demandante las costas procesales causadas, no siendo admisible pretender que los gastos ocasionados a la demandada que ha sido llamada al proceso judicial tenga que soportarlos, pues si bien tradicionalmente tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902, en relación con los artículos 1001 y 1007, CC ), y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, éste último es el criterio que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados. El artículo 394.1, al que del mismo modo remite el 561.1.2, no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" - T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992 , 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002 -, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón" , operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007 -; sin que los razonamientos expuestos se vean entorpecidos por la excepcionalidad que contempla la norma procesal acerca de la posibilidad de apreciar en el supuesto enjuiciado dudas de "hecho" o de "derecho" , ya que parece de evidencia incuestionable que la desestimación de la demanda promovida por la representación procesal del Sr. Ezequias obedece, como queda expuesto, a la anemia probatoria de acreditación de los extremos básicos de su pretensión modificativa alimenticia.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Recio López, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 925 de 2010, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
