Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 791/2010 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100104
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de diciembre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de diciembre de 2009 , seguidos a instancia de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION representados por el Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS FRANCISCO BERMEJO REALES contra CINE CANARIAS S.L. representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigido por el Letrado D. /Dña. GUSTAVO PULIDO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que estimo la demanda formulada por la procuradora Victoria Trujillo León en nombre de la entidad AISGE contra Cine Canarias SL declaro que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5 II TRLPI a favor entre otros de los artistas intérpretes representados por la demandante y devengada por los actos de comunicación al público de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales mediante su proyección o exhibición pública en las salas de cine explotadas por la demandada y se condene a la demandada a pagar a la actora a cantidad de 16.462,63 euros en concepto de remuneración por la comunicación pública del repertorio gestionado por AISGE llevada a cabo por la demandada en las salas de cine durante el periodo de 1 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2008, más los intereses de demora y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4/3/2013 a las 10:00 horas.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente de la demanda, cuyo fallo es del tenor literal reproducido en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia, procediendo abordar con carácter previo la causa de inadmisión del recuso opuesta en el escrito de oposición al recurso, respecto de lo cual debe ponerse de relieve que mediante resolución de 11/3/10 se concedió a la parte plazo para subsanación del depósito para recurrir, habiéndolo subsanado, dictándose posteriormente la diligencia de 12/4/10 teniéndolo por subsanado mediante escrito con número de registro de entrada 2.116/2010 (folio 338), por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada, y entrar en el análisis del recurso de apelación.
A tal efecto, debe consignarse que en el recurso (folio 364), se alega que la sentencia se desvía del objeto de discusión y elude entrar en las cuestiones de fondo, y asimismo que la sentencia no resuelve, ni tan siquiera entra a resolver las cuestiones de fondo objeto de discusión en la instancia, limitándose el Juzgador a verificar que se trata de una entidad de gestión legalmente constituida para, sin más, estimar la pretensión de imposición del porcentaje que unilateralmente pida la actora, incluso con efectos retroactivos, con los detalles que se e3specifican al folio 373-374, que se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones. En el suplico del escrito, literalmente se solicitó la revocación de la sentencia, y en su lugar, la desestimación de la demanda.
Con fecha 20/11/12, se dictó providencia del tenor literal siguiente: 'Dada cuenta; Visto que en el recurso de apelación se alega que la Sentencia no ha resuelto la litis planteada, y atendido el contenido de la Sentencia, oígase por CINCO DÍAS a las partes sobre posible nulidad radical de la Sentencia del Juzgado por no haber resuelto el pleito, dejándose sin efecto la providencia de 14/09/2012, y transcurrido dicho plazo, dése cuenta para resolver'.
Por la parte apelante se solicitó la nulidad de la sentencia, en el escrito presentado tras serle notificada dicha providencia, solicitándose por la apelada su desestimación.
Sentado lo precedente, es cierto que la sentencia estimó la demanda por estar acreditada la legitimación activa ad causam de la demandante, sin haberse pronunciado expresamente acerca de las cuestiones litigiosas, no obstante lo cual, cabe deducir que implícitamente desestimó todas las alegaciones de la parte demandada en el caso de autos, entrándose a continuación en el análisis del recurso formulado.
SEGUNDO.- En los autos de juicio ordinario nº 93/2008, del J. Mercantil nº 1 de Las Palmas, con la misma parte demandante que en el presente proceso, AISGE, y como demandada, Multicines Atlántida Lanzarote, S.L, dirigido por el mismo Letrado que defiende a la parte demandada y apelante en el caso presente, de los que dimanó el rollo de apelación nº 621/2011, de esta Secció Cuarta, se dictó sentencia de fecha 7/3/2013 en el mencionado rollo de apelación, en cuyo F.D Primero se recogen como alegaciones del recurso de la demandada las siguientes: '1) Que no existió previo proceso negociador alguno, pese a que la demandada se puso en disposición de negociar pero sin aceptar la imposición de las tarifas aprobadas unilateralmente por la actora o de un convenio, con FECE, en el que no había tenido intervención negociadora; 2) Que se reclaman incluso años anteriores a que siquiera se pusieran en contacto con la demandada, cuando desde la propia facturación de las distribuidoras se retiene el 2% para pagos derivados de los derechos de propiedad intelectual que se exhiben en las saltas, atentando a entender de la recurrente al principio de seguridad jurídica el pretender imponer tardíamente unos supuestos derechos de los que por sus actos en todo caso se había desentendido -citando la SAP de Soria de 16 de noviembre de 2009 y la Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso Propiedad Intelectual Audiovisual, resolución de 27 de julio de 2000, que resuelve que no sólo no procede su pago sino que la abusiva actitud monopolística de entre otras la hoy actora le llevó a la imposición de sanciones por actuaciones impositivas análogas a las que ha llevado a cabo en este procedimiento-; 3) Insiste en la necesidad de un acuerdo sobre el importe a cobrar; 4) Que a falta de acuerdo, 'es en el poder judicial donde reside la referida 'autoritas' para fijarla en caso como el presente de discrepancia' pero que en el caso no se pidió por la actora que el Juzgado fije el importe que sería más acorde sino que dio por fijado unilateralmente el importe, entendiendo que la sentencia al reconocer la improcedencia del importe reclamado por excesivo no debió haberla estimado parcialmente fijando la cantidad que entendía procedente sino que debió desestimar la demanda desde que en ella no se solicitaba la determinación de la retribución equitativa, entendiendo que la demandada ha sufrido indefensión en cuanto se defendió únicamente frente a lo solicitado y no sobre lo que debía haber sido considerado equitativo o no -alegando así incongruencia extra petita del juez a quo-; 5) Que con el pago del 2% de lo que facturan las distribuidoras en concepto de los derechos de propiedad intelectual habrían de quedar cubierto el de todos los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio del derecho de repetición de la parte actora contra las otras entidades de gestión (inicialmente la SGAE y posteriormente repartido entre ésta y DAMA) -citando en su apoyo la SAP de Murcia de 19 de diciembre de 2005 y la de 31 de julio de 2009 , que entendió acreditado el pago trimestral por el uso de fonogramas a una entidad de gestión, la SGAE, no puede reclamarse un pago complementario de aquél sin acreditar la insuficiencia de dicho pago o los motivos determinantes de la ausencia de una gestión única de cobro-. 6) Añade que no puede pretender cargarse sobre el demandado el acreditar si la cantidad reclamada es equitativa o no y si las sociedades gestoras han cumplido previamente con su obligación de fijarlo conjuntamente previo acuerdo entre ellas -citando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, de 8 de abril de 2002 -; 7) Que difícilmente se puede hablar de los conceptos de equidad y unidad cuando la actora no se molestó en acreditar a qué interpretes representa y su participación en las películas exhibidas en el Multicine en cuestión, desde que siendo libre la adscripción de los artistas e interpretes a cualquiera de las Entidades de Gestión creadas y por crear no parece equitativo que se fije su 'cuota' sobre el total de la recaudación del cine sin el más mínimo esfuerzo por efectuar distingos ni intentar acreditar la vinculación de sus asociados con las películas allí exhibidas por las que pretende sus 'genéricos' derechos, máxime cuando en su mayor parte de trata de películas producidas en los Estados Unidos de Norteamérica, por intérpretes de aquélla nacionalidad con la que España no tiene tratado alguno, ni práctica de reciprocidad en tanto que no se les reconoce análogos derechos en aquél país que legitime a la actora a reclamar por unos derechos que en todo caso corresponderían a esos intérpretes y de los que no consta ni 'afiliación' a la actora, ni reintegro a aquéllos de importe alguno, como ha puesto de relieve el Juzgado de lo Mercantil número 8 de los de Barcelona en proceso seguido por AIE; 8) que conforme al art. 108,4 de la LPI la deuda no es indivisible sino que por el contrario directamente la norma establece que a falta de acuerdo entre ellas (las entidades de gestión) la obligación será dividida por partes iguales por ley y que de sostenerse la imposibilidad de división, como se hace a entender de la recurrente en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, con más razón resultaría improcedente la demanda en tanto que se trata de derechos ya satisfechos a través de SGAE y DAMA que en todo caso le correspondería a la actora reclamar de ellos, entendiendo la recurrente que la actora ha reclamado para sí el importe total de una supuesta deuda común'.
En el presente recurso, interpuesto por la entidad Cine Canarias, S.L, se añade a las anteriores alegaciones, la argumentación de que la sentencia no entra en disquisición alguna acerca del importe, ni si se cumplen en su fijación los requisitos establecidos por la norma, ni siquiera se pregunta por su equidad, ni sobre la unidad del derecho que les asiste conjuntamente a las entradas de gestión y fórmula de reparto, ni sobre el inexistente y obligatorio intento de negociación ni fijación por arbitraje o judicialmente en su defecto, argumentándose como conclusión que, pese a no haber cumplido prácticamente con ni uno sólo de los requisitos establecidos por la ley como previos e imprescindibles, la sentencia sin más estima la demanda simplemente por acreditar ser una entidad de gestión legalmente constituida.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de que no se pidió de contrario que el Juzgado fijará la retribución, la citada sentencia de fecha 7/3/2013 , en su F.D. Segundo declara: 'Comenzando por la alegada incongruencia extrapetita que ocasionaría indefensión, según la recurrente, por haber fijado el juez a quo la retribución que entendía equitativa cuando el demandante no solicitó expresamente que determinara la cantidad sino que reclamó una cantidad fija (lo que a su entender ha sustraído del debate procesal la discusión sobre cuál hubiere de ser la remuneración equitativa, ocasionándole indefensión), no puede estimarse dicha alegación'.
'La cantidad fijada en la demanda se reclama por la entidad de gestión AISGE como la que ésta considera la remuneración equitativa que le correspondería, precisamente por no existir contrato o convenio entre las partes (ya que si lo hubiera se reclamaría la cantidad pactada, no la remuneración equitativa). Y a que es la remuneración equitativa lo que se reclama se destinan los fundamentos de Derecho de la demanda'.
'Ello supone que en ese concepto se reclama y que la demandada, como en efecto hizo, puede negar el carácter equitativo de las cantidades objeto de reclamación, entrando en el objeto del litigio, por la misma naturaleza de la prestación reclamada, la determinación de cuál haya de ser la remuneración equitativa que por cada comunicación pública corresponda'.
'El que ni la actora (sobre quien pesa la carga de la prueba de cuál haya de ser la retribución equitativa que correspondería abonar) ni la demandada hayan introducido en el procedimiento como hechos parámetros que puedan facilitar una resolución sobre cuál sea la remuneración equitativa y el que la actora haya limitado la prueba sobre la cantidad que considera remuneración equitativa al convenio Marco que se suscribió el uno de enero de 2002 entre FECE, AISGE y AIE (folios 98 y siguientes de las actuaciones) y al convenio que se suscribió el 31 de julio de 2007 entre FECE y AIGE en los que no tuvo intervención negociadora alguna la demandada, es cuestión que habrá de tomarse en consideración al valorar la prueba sobre el carácter equitativo de la cantidad reclamada (que en el recurso se sostiene valoró erróneamente el juez a quo al aceptar las cantidades reflejadas en esos convenios como 'equitativas') o sobre la posible falta de prueba de elementos y factores que pudieran resultar suficientes para que el juez determine una determinada cantidad como la retribución equitativa que corresponde (porque la actora haya optado voluntariamente por no introducirlos ni probarlos en el litigio a pesar de corresponderle la carga de la prueba y quien dispone de los datos sobre el repertorio de sus miembros y de las entidades extranjeras que puedan estar asociadas a AISGE, participación de artistas e intérpretes -tanto en sus diferentes categorías como individualmente-, valor económico de las grabaciones audiovisuales que se comunican públicamente -no es el mismo el de una película de paises no comerciales subtitulada y no doblada que el de una película comercial con gran éxito de taquilla-, uso efectivo de cada grabación, criterios de reparto entre los intervinientes, etc., pudo facilitar estos datos y probarlos -máxime en salas cinematográficas en las que se hace público qué concretas grabaciones se exhiben cada día-)'.
'Así lo ha entendido la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2012, que en el supuesto que examinaba partía de un supuesto en el que en la primera instancia la parte demandada no había alegado que las tarifas reclamadas no fueran equitativas -siendo ésta la razón, el ser cuestión nueva no alegada en la instancia, por la que no entró a examinar en aquél recurso si la retribución reclamada era o no equitativa'.
Dicha argumentación resulta de aplicación al caso de autos por la identidad de circunstancias relevantes concurrentes al efecto, lo que determina la desestimación de tales alegatos.
En cuanto a la alegación referente a la falta de negociación, la citada sentencia de fecha 7/3/2013 declara en su F.D.Tercero: 'En cuanto a la falta de negociación -manifiesta respecto a los años anteriores a la fecha en que fue requerida por primera vez la demandada-, la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 11 de mayo de 2011 entendió, en un pleito formulado por AIE, respecto a una entidad asociada a la FECE y en relación al periodo comprendido entre la finalización de efectos del convenio con tal federación en el año 2002 y la concertación del siguiente convenio en el año 2007 entendió que 'si desde el 1 de enero de 2005 no ha habido acuerdo, ello es imputable únicamente a la entidad de gestión actora' y que además cuando intentó negociar lo hizo con FECE pero mientras negociaba inició la formulación de demandas individuales contra sus asociados. Razona la A.P. de Sevilla que dadas las dificultades de encontrar un punto de encuentro entre AIE y FECE 'AIE ha procedido a presentar demandas contra empresas pertenecientes a FEC.., entre ellas, obviamente, la que nos ocupa. Se trata, sin duda, de una medida de presión de la actora para, abusando de su posición dominante como única entidad de gestión de los derechos que representa, imponer las tarifas que ella estima oportunas. No es razonable que encontrándose en proceso de negociación con la Federación que agrupa a una pluralidad de empresarios, proceda contra éstos individualmente'.
'La falta de negociación entiende la Sala que no puede privar a la entidad actora del derecho a recibir la remuneración equitativa correspondiente a los artistas e interpretes cuyos intereses defiende'.
'No podrá imponer las tarifas generales que unilateralmente aprobó (ni siquiera, entiende esta Sala, trasladar sin más las tarifas que haya negociado o acordado con otra entidad cuando en dicha negociación no ha tenido parte alguna la demandada, que no conoce los criterios que pudieran haberse tenido en cuenta para su fijación, y no pueden imponerse sus condiciones sin más a otras entidades en las que, por otra parte, concurre la condición de competidoras de las que llegaron a determinado acuerdo con la demandante), y ello es ya doctrina constante del Tribunal Supremo que ha estimado los recursos de casación interpuestos con fundamento en el carácter inequitativo de las tarifas o cantidades reclamadas por la actora y otra entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (en sentencias, entre otras, de 15 de enero de 2008 , 10 de septiembre de 2008 , 18 de febrero de 2009 , 7 de abril de 2009 , 17 de febrero de 2010 , 13 de diciembre de 2010 y 23 de marzo del 2011 ), desde que no puede una parte determinar unilateralmente el contenido de la prestación (ni siquiera como consecuencia de lo expresamente pactado - art. 1256 CC -) y en todo caso la imposición de precios unilateralmente fijados por una entidad monopolística infringiría las normas de defensa de la competencia no sólo nacionales sino también europeas - artículo 86 del Tratado de la Unión Europea y actual artículo 102 del TFIJE- (habiendo sido sancionada ya la demandante por conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia en este sentido -resolución de 19 de diciembre de 2011 de la Comisión Nacional de la Competencia y resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2000, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de enero de 2004 y ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 -). Pero el incumplimiento de su obligación de negociar no supone pérdida ni renuncia, a juicio de la Sala, del derecho a la remuneración equitativa en tanto en cuanto ésta lo sea a juicio del Tribunal que, para entenderlo así, necesariamente deberá valorar la prueba practicada -si la hubo- sobre cuál habría de ser la remuneración equitativa' argumentación que resulta de aplicación al caso de autos, dada la identidad de circunstancias concurrentes.
Por otra parte, se alega en el recurso que se atribuye la reclamación íntegra de las resultas de unos supuestos acuerdos, en todo caso adoptados conjuntamente y a repartir entre la actora y otra entidad, AIE, que ni representa, ni reclama nada en el presente.
Y a este respecto, en la mencionada sentencia, F.D Cuarto, se declara: 'Pretende la recurrente que la remuneración ha de ser única, que ello comporta que ha de reclamarse conjuntamente por todas las entidades de gestión (y no sólo eso, sino que habiendo cobrado ya algunas de ellas -en el supuesto que nos ocupa SGAE y DAMA- un 2% de las facturas de distribución por este concepto, no puede la actora reclamar a la demandada sino que ha de reclamar a las otras entidades -que sí pactaron con la demandada, sin intervención alguna de la actora-).
'Con independencia de que la mención que la Ley de 1994 hacía al carácter único de la remuneración podría haber llamado a equívocos, o de que pudiera ser más conveniente que el cobro y negociación se hiciera conjuntamente por las distintas entidades de gestión -lo que permitiría considerar el valor absoluto que se abona por derechos de propiedad intelectual y cuál podría ser la proporción que correspondería a cada grupo de titulares de derechos de propiedad intelectual en atención a las obras concretamente exhibidas-, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha exigido nunca la constitución de esa suerte de 'litisconsorcio activo necesario' que pretende la parte demandada ni ha considerado causa de desestimación de la pretensión de cobro de los derechos que le correspondan el hecho de que se hubiera pagado ya por derechos de propiedad intelectual a otras entidades. Si lo que se paga a esas otras entidades es considerado excesivo por la demandada lo que habrá de hacer es negociar con ellas una retribución distinta o someter a criterio judicial la cantidad que corresponda pagar, o someter en litigio a resolución judicial cuál haya de ser la remuneración equitativa a esas entidades, pero no oponer el pacto al que ha llegado con terceros a la entidad aquí actora'.
'En la jurisprudencia del Tribunal Supremo examinada desde la entrada en vigor de la LPI, ya bastante abundante, ni se ha exigido por éste que las entidades litiguen conjuntamente, ni se ha desestimado la pretensión formulada por una entidad que no ha cobrado con fundamento en que se haya cobrado alguna cantidad por otras entidades de gestión. No puede acogerse en consecuencia la alegación de la demandada ni de ser indivisible la remuneración equitativa por el hecho de que se hubiera calificado como 'única' en algún precepto de la LPI de 1994 -actualmente reformado por la ley 23/2006 de 7 de julio, que ha suprimido la expresión 'única'-, ni la de que haya de ser reclamada conjuntamente'.
'Alega por último la demandada recurrente la falta de equidad de las tarifas, que no pueden ser determinadas unilateralmente por la entidad actora y que en caso de discordancia han de fijarse por el órgano jurisdiccional atendida la prueba que se practique y partiendo de que no puede cargarse sobre el demandado la carga de acreditar si la cantidad reclamada es equitativa o no'.
'El recurso debe ser estimado en este punto. Desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dejó claramente sentado que la remuneración equitativa ha de fundarse en criterios objetivos vinculados a la utilización del repertorio (tanto en relación con fonogramas como en relación con obras audiovisuales) de lo que son exponentes las STJUE de 6 de febrero de 2003, asunto C- 245/00 , y la STJUE de 14 de julio de 2005, asunto C-192/04 , el Tribunal Supremo viene estableciendo con total claridad que las tarifas no pueden ser determinadas unilateralmente por las entidades de gestión, entre ellas la entidad actora, ni imponerse a la exhibidora una cantidad que no se haya justificado responda al concepto mismo de remuneración con criterios de equidad. Las sentencias del TS de 15 de enero de 2008 , 10 de septiembre de 2008 , 18 de febrero de 2009 , 7 de abril de 2009 , 17 de febrero de 2010 , 13 de diciembre de 2010 y 23 de marzo del 2011 anteriormente mencionadas son ejemplos de ello, concluyéndose en ellas que no se había acreditado el carácter equitativo de la remuneración tarifaria o la reclamada, si bien dejando para ejecución de sentencia la cuantificación de la remuneración procedente sobre la base de criterios basados en entre otros elementos la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen económico de su explotación y la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública'.
'Esa remisión a la ejecución de la sentencia tenía cabida en muchos de los asuntos examinados por el Tribunal Supremo en dichas sentencias, referidos a demandas formuladas estando aún vigente la LEC de 1881 que permitía la determinación de la cuantía de la condena en la ejecución de sentencia conforme a las bases que sentara el Tribunal en la sentencia. El Tribunal Supremo ha mantenido -sin fundamentación jurídica concreta- esa postergación de la determinación de la remuneración equitativa a la fase de ejecución de sentencia en al menos dos asuntos que provenían de demandas formuladas encontrándose ya vigente la LEC de 2000 - en el caso de la Sentencia de 17 de febrero de 2010 , un juicio ordinario incoado antes de 2003; y en el de la sentencia de 23 de marzo de 2011 , un juicio ordinario incoado en el año 2003-'.
'Esta Sala entiende que, reclamándose la retribución equitativa el objeto del proceso es, por la propia naturaleza de la pretensión, la determinación de la cantidad que ha de considerarse equitativa como remuneración, sin que pueda pretender diferirse a la ejecución de sentencia esa determinación (lo que supondría, entre otras cosas, la injustificada duplicidad del procedimiento, reiterado en la ejecución, y la alteración del régimen de recursos), debiendo considerarse como muy excepcional la remisión en casos justificados al incidente de determinación de daños y perjuicios previsto en los arts. 712 y siguientes de la LEC (único cauce procedimental que podría seguirse en la regulación de la LEC 2000). Si esa excepcionalidad pudo tenerse en cuenta para admitir la determinación de la remuneración equitativa en ejecución de sentencia en este tipo de procesos por el Tribunal Supremo en los dos casos anteriormente señalados, en los que las demandadas se formularon antes de que se iniciara la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre remuneración equitativa (e incluso posiblemente antes de que se dictara la STJUE de 6 de febrero de 2003 ), entiende la Sala que no tiene cabida en el procedimiento que nos ocupa, en el que la demanda se formuló el 28 de julio de 2008, cuando ya había sido sancionada AISGE por el Tribunal de Defensa de la Competencia por conductas contrarias a la ley de defensa de la competencia en relación con la fijación de tarifas y precios de la remuneración equitativa, cuando ya había sido confirmada incluso por el Tribunal Supremo dicha sanción, cuando ya eran conocidas en el ámbito de los titulares de derechos de propiedad intelectual las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas y cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya había dictado la sentencia de 18 de enero de 2008 en la que examinaba la corrección y equidad de los criterios tomados en consideración para la fijación de tarifas por comunicación pública en habitaciones de hoteles'.
'El demandante podía y debía haber expuesto las razones y criterios que tuvo en consideración para fijar las tarifas que reclamaba -o para acordar las tarifas que pactó con la FECE en el convenio con ésta, del que no es asociada la entidad demandada titular de los multicines de la isla de Lanzarote-, y no lo hizo. La demandante, pese a hacer una amplia alegación en la demanda a favor del sistema tarifario y de las tarifas por ella determinadas unilateralmente, acepta ya implícitamente en su demanda la falta de equidad de las tarifas comunicadas a la Administración Pública y renunciando a fundar en ellas su reclamación razona en su demanda que 'no obstante, teniendo en cuenta que FECE suscribió sendos Convenios con AISGE con el fin de regular las condiciones para hacer efectivo el derecho de comunicación pública en salas de cine y que en los mismos se establecen unas tarifas sensiblemente inferiores a las comunicadas al Ministerio de Cultura, entiende mi mandante más equitativo y no discriminatorio exigir y reclamar a la demandada el pago de la remuneración conforme a dichas tarifas convenidas (aunque sin ningún tipo de bonificación o descuento adicional) por ser más beneficiosas para la demandada'.
La anterior argumentación resulta plenamente aplicable al caso de autos, debiendo entenderse la alusión a los multicines de la isla de Lanzarote, como hecha a los multicines Monopol, en Las Palmas de Gran Canaria, explotados por la demandada y apelante en el presente procedimiento, Cine Canarias, S.L..
Como se argumentó en la citada sentencia, 'la recurrente se alza contra la sentencia por entender, no sin razón, como a continuación se dirá, que las tarifas pactadas en los convenios de 2002 y de 2007 celebrado entre la actora y FECE no se le pueden trasladar, que es la actora la que ha de señalar criterios para la determinación de la equidad de la remuneración que pretende, fundar su corrección como criterios de determinación de la remuneración -y su peso en esa determinación- y la que ha de incorporar al proceso los medios de prueba que acrediten la concurrencia de los mismos'.
'Pues bien, como ya se ha anunciado, la Sala entiende que a falta de acuerdo no puede la demandante imponer a la demandada las tarifas que ha negociado con una única entidad (que agrupa además a competidoras -probablemente a las más fuertes del mercado- de la sociedad de responsabilidad limitada demandada). Que el hecho de que se presente un acuerdo -que puede ser un elemento de prueba más, entre otros- no basta para acreditar que los criterios tomados en consideración para la fijación de la remuneración sean justificados y adecuados. Que como señala la demandada recurrente es sobre la actora sobre la que pesa la carga de la prueba de que la cantidad que reclama es equitativa y que no lo ha hecho, por no poder considerarse prueba suficiente los convenios suscritos entre AISGE y FECE que no expresan con claridad los criterios y datos tenidos en cuenta para la determinación de las tarifas. Y que, al menos en cuanto al convenio concertado con FECE en el año 2007, como se expone en la resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 19 de diciembre de 2011, fue firmado tras la realización por la aquí demandante de conductas constitutivas de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia utilizando su facultad de fijar las tarifas generales -elevándolas en pocos años a más del doble- como medio para presionar a FECE para que consintiera seguir elevando año a año las tarifas (como se había hecho ya con el convenio de 2002) sin justificación objetiva alguna'.
'Conducta además que no fue aislada, pues AISGE fue sancionada también por resolución de 27 de julio de 2000 por utilizar similares procedimientos para imponer precios claramente inequitativos a los empresarios hosteleros por la comunicación pública consistente en comunicación pública de TV en las habitaciones (cuando en una comparativa con otros países europeos resultó que Austria, Alemania e Irlanda no se reconocía el derecho a la remuneración por utilización de las televisiones en las habitaciones de los hoteles; que Suiza y Finlandia sólo debían pagar los hoteles abonados a una red de retransmisión por cable sin que existiera derecho de remuneración cuando la señala llegara por vía atmosférica o satélite y que el hotel que en Suiza pagaría como cantidad máxima 2473 pesetas, en Finlandia entre 2.549 y 3.357 pesetas, en Suecia 777 pesetas y en Noruega 494 pesetas, en España pagaría aplicando literalmente las tarifas comunicadas por las entidades de gestión españolas 105.000 pesetas, o 26.250 pesetas al mes si sólo se tienen en cuenta las habitaciones ocupadas contra la literalidad de las tarifas)'.
'Comparte la Sala con la Audiencia Nacional, en la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 18 de octubre de 2006 , que AESGI tiene una posición de dominio en el mercado, con la consecuencia de que dicha entidad tiene una especial responsabilidad en el mantenimiento en el mercado de unas condiciones no distorsionadas de la competencia implicando que la conducta de la empresa dominante, para ser legítima, debe tener una justificación objetiva; que la exigencia de que la remuneración sea equitativa no se deriva únicamente del art. 122 TRLPI sino también, como para las demás empresas o entidades que se encuentren en posición dominante, del art. 6 LDC que considera abuso de dicha situación, entre otros supuestos, la imposición de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos, y que conforme a la jurisprudencia del TJCE desde la sentencia de 14 de febrero de 1978 continuada por las de 5 de octubre de 1994 y 17 de julio de 1997, por precio no equitativo ha de entenderse un precio excesivo que no guarde una relación razonable con el valor económico del servicio prestado'.
'Para la determinación de si el precio es equitativo o no puede acudirse a varios parámetros, entre ellos la comparación con la situación existente en otros países miembros de la Unión Europea (criterio seguido por la STJCE de 13 de julio de 1989 ), pero también a otros como el valor económico de la prestación (por ejemplo, diferenciando entre las distintas grabaciones audiovisuales por su taquilla y procedencia ya que no tiene un mismo valor la exhibición de una grabación audiovisual de cine extranjero minoritario o no comercial y subtitulada sin doblaje, que el de la misma película doblada, que el de las películas con mayor éxito comercial, o la exhibición de una película de estreno o de una película estrenada hace más de 20 o 30 años --el valor se medirá y será mayor o menor por las expectativas que tenga la exhibidora de obtener un mayor o menor beneficio por su exhibición, y no por un porcentaje fijo de la taquilla a cobrar incluso aunque la grabación audiovisual haya sido o esté siendo un fracaso comercial-), así como la comprobación de que la prestación remunera lo que tiene que remunerar (el derecho de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes y ejecutantes) y no se destina a otros fines en una parte importante de ella (como las 'actividades asistenciales', las 'actividades promocionales' o los gastos de gestión de la misma entidad -que han de sostenerse por los asociados en ella, no por las Salas de exhibición y no forman parte del derecho a la remuneración equitativa de los artistas e intérpretes-), o no llega nunca a entregarse a sus titulares por la entidad de gestión, que mantiene así en su patrimonio las cantidades recaudadas incluso en su integridad'.
'La sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia a la aquí demandante por resolución de 19 de diciembre de 2011 (LA LEY 274205/2011) por fijar unas tarifas generales desproporcionadas e irreales (hasta el punto de que la propia AESGI alegó en su descargo en ese expediente sancionador que nunca aplicó las tarifas generales a ningún usuario y que ninguno había pagado nunca más de un 0,6%) como instrumento para presionar a las Salas de exhibición y en concreto a FECE -que lo denunció ante la CNC- para que en los sucesivos convenios se fuera elevando año a año la retribución pactada, permite concluir que no se pueden aceptar los acuerdos suscritos entre AESGI y FECE como medio de prueba suficiente de cual pudiera ser una remuneración equitativa. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado sobre cuál sería la remuneración equitativa procedente por la exhibición de las películas que se visionaron en las Salas de la demandada, sin que pueda aceptarse por ello ni siquiera la más baja de las que consten en el procedimiento que haya pactado AESGI con FECE en cualquiera de los años contemplados'.
'En primer lugar debe ponerse de manifiesto que si la retribución se ha fijado por AESGI en todo momento como un porcentaje fijo y único sobre la taquilla de todas las películas sin distinción alguna de sus características y valor comercial, no parece que el criterio señalado pueda calificarse como de 'equitativo' para fijar la retribución. Pero es que además si se sostiene que ese criterio es 'equitativo', al consistir en un porcentaje fijo sobre taquilla no se explica razón alguna que justifique las sucesivas subidas que AESGI ha ido forzando tanto en las tarifas que comunicaba al Ministerio como en los sucesivos convenios con FECE, ya que cualquier alteración del precio de la taquilla repercutiría en ese porcentaje (y es más, resulta inequitativo que la retribución no considerase también que las subidas del precio de taquilla en muchos casos se deberían a la influencia de la subida de precios de los costes fijos de la exhibidora , sin que se justifique que la cantidad neta cobrada por aplicación del porcentaje -incluso si se hubiera mantenido en el tiempo- se incremente por la sola razón de que hayan subido los costes fijos de la exhibidora). Sobre el criterio que maneja la entidad actora no se puede encontrar equitativa ninguna subida del porcentaje, sin acreditar siquiera que hayan cambiado las circunstancias y qué circunstancias puedan haber cambiado (máxime cuando se pretende cobrar y viene cobrando sobre cualesquiera películas, incluidas o no en sus repertorios, en las que intervengan o no los artistas e interpretes asociados o los que pertenezcan a otras organizaciones similares en algunos países extranjeros con las que tenga suscrito algún convenio la entidad actora). Como razona la CNC en la resolución citada:
'Si en el pasado se ha aplicado la tarifa sobre la totalidad de las obras exhibidas, el aumento exponencial de obras protegidas no puede justificar el incremento de la tarifa. Si una obra que antes no estaba protegida pasara a estarlo en un momento determinado porque cambiasen las formas de explotación comercial, ello significaría que ahora vendría obligada al pago de la remuneración que establece el TRLPI pero que antes no venía obligada a dicho pago. Bastaría entonces con que a dicha obra se le sometiera ahora al pago de remuneración, que nunca antes debería haber pagado. Sin embargo, la realidad es que AISGE, desde que comienza su gestión de derechos en 1995, ha estado aplicando la tarifa convenida con las salas de cines a la totalidad de los ingresos de taquilla generados en las salas de cien, sin discriminar según se proyectase una u otra película, es decir, sin recaudar en función del uso que la sala hiciera de los derechos realmente protegidos por AISGE. AISGE alega que se ha producido un incremento en la cantidad de beneficiarios que protege, y pretende cubrir dichos derechos aumentando el precio de los mismos, en lugar de aumentar la base. La realidad es que no puede aumentar la base, porque dicha base era ya la totalidad de las obras proyectadas, por lo que opta por aumentar el tipo, es decir, la tarifa'. Y añade que 'el hecho de que AISGE haya venido recaudando siempre sobre la totalidad de las obras cinematográficas exhibidas en las salas de cine, en lugar de recaudar sólo en función de que las obras contuviesen o no alguno de los derechos bajo la competencia de AISGE (recaudar en función del uso) puede significar que estaba recaudando 'todos los derechos posibles contenidos en una obra cinematográfica', pero que repartía sólo a los beneficiarios que tenía bajo su competencia. Tanto la aplicación a nuevos colectivos en 199, como la firma de convenios con entidades extranjeras, supuso en realidad una mayor identidad entre los derechos recaudados y los derechos repartidos'.
'Porque lo cierto es que frente a la absoluta falta de criterios justificativos del porcentaje que en cada caso ha cobrado o pretendido cobrar AISGE sobre la taquilla (que revela su carácter inequitativo) según los hechos considerados probados por la CNC en la resolución a que venimos refiriéndonos, AISGE sí utilizaba criterios de reparto más equitativos y concretos de lo recaudado en función de la concreta película exhibida, de los intérpretes y artistas que intervenían en ella -aplicando porcentajes de ponderación reductora en muchos de los casos, quedando aparentemente la diferencia en poder de la entidad-. Señala la CNC que:
'23. Respecto al reparto, de acuerdo con el mandato legal del art. 154 del TRLP, AISGE debe reservar a los titulados administrados una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus interpretaciones. El reparto debe efectuarse bajo los principios de proporcionalidad, equidad, no arbitrariedad y predeterminación, establecidos en el artículo 2 del Título I de las normas de reparto de AISGE, normas aprobadas el 26 de junio del año 2005 por la Asamblea General de AISGE y que han sido modificadas en diversas ocasiones.
24. Las cantidades asignadas a las obras son distribuidas a los titulares de derechos que han participado en las mismas, bien de forma directa en aquellos casos en los que disponga de dirección del titular, bien por medio de entidades de gestión extranjeras similares a AISGE a la que puedan pertenecer los titulares de derechos (artículos 4.2 y 4.3 de las normas de reparto).
25. El proceso de reparto y sus fases se describen en el artículo 10 del mencionado manual. Con base a lo previsto en sus normas, AISGE articula el reparto del derecho de comunicación pública mediante un proceso en el que, (i) se fija la cantidad a repartir; (ii) se determina el importe que corresponde a la obra y, (iii) se establece el importe relativo a cada actuación artística.
26. Para determinar la cantidad fija a repartir de la cantidad recaudada se deducen las denominadas 'deducciones estatutarias' (artículo 12 de las normas de reparto) que se concretan en:
- un 10% que va destinado a sufragar actividades asistenciales.
- un 10% que va destinado a sufragar actividades promocionales.
- un porcentaje o tasa de administración y recaudación a determinar cada año, que está destinado a atender los gastos de la entidad.
Dicho porcentaje es variable cada año en función del cálculo de contingencia, lo tiene que aprobar el auditor externo y la Asamblea General de Socios. La tasa media de administración de los últimos 5 años, 2005-2009, ha sido de un 3,83%, 3,96% en el ejercicio 2005, 3,45% en el ejercicio 2006, 2,84% en el ejercicio 2007 y 4,40% en el ejercicio 2008.
Un 10% de porcentaje de reserva general con la finalidad de hacer frente a cualquier reclamación relativa a las actuaciones artísticas objeto de reparto o distribución.
27. Para determinar el importe de la obra 'se realizan las operaciones estadísticas y cálculos matemáticos necesarios para la distribución de las cantidades recaudadas entre las obras protegidas y explotadas por un determinado usuario o categoría de usuarios o de derechos' (artículo 14,2 de las normas de reparto).
En el caso de la comunicación pública en salas de exhibición cinematográfica el importe de la obra es el resultado de multiplicar el grado de comunicación pública de la obra por la cantidad a repartir (artículo 26 de las normas de reparto) donde el grado de comunicación pública se corresponde con el peso relativo de cada una de las obras, según los ingresos de taquilla (artículo 25).
Junto a estos criterios específicos y que son de aplicación en el caso del derecho de remuneración abonado por las salas de exhibición cinematográfica, también son de aplicación ciertas ponderaciones generales, recogidas en los artículos 15 a 17 de las normas de reparto.
Interesa a este respecto destacar lo previsto en el artículo 16 de las normas, ya que el mismo establece un factor de corrección en función de las actuaciones artísticas protegidas (actores, bailarines, dobladores y directores de escena) que es de aplicación a las diversas películas, al divergir éstas del mismo grado de protección de acuerdo con el TRLPI (no es lo mismo una película extranjera con doblaje, que una película europea sin doblaje, que una película española en cuanto a los criterios de reparto, de acuerdo con el TRLPI y materializado en la ponderación realizada por el artículo 16 de las normas de reparto.
............
28. Para determinar el importe que corresponde a cada artista y que se corresponde con la cantidad del 'importe obra', que corresponde a cada artista por cada utilización de sus actuaciones artísticas protegidas (art?10 d de las normas de reparto), se sigue lo establecido en el Título IV de las normas de reparto. Este importe guarda relación con la categoría del artista que interviene en una obra cinematográfica (distinguiendo cuatro categorías) así como según el tipo de actuación artística de voz (estableciéndose para este tipo de actuaciones una sección específica en las normas de reparto (artículos 103 a 107).
Una vez determinadas las distintas categorías intervinientes en una obra, se procede a determinar el porcentaje de reparto a cada una de las categorías, según lo establecido en el artículo 108 de las normas de reparto, estableciéndose asimismo unos sistemas subsidiarios para aquellos casos en los que el desglose según categorías no resulte viable.'.
'Pero es que además el pago efectivo de derechos de remuneración a sus correspondientes titulares se hace directamente por AESGI a sus asociados, pero habiendo recaudado por todas las películas en exhibición y todos los artistas intervinientes de cualquier procedencia y asociados o no a alguna entidad de gestión, queda por repartir lo correspondiente a quienes no son sus asociados, que según tiene por probado la CNC se liquidan a entidades extranjeras de gestión de los que resulten acreedoras de sus socios, en función de los acuerdos de reciprocidad suscritos, cuando los artistas son socios de esas entidades extranjeras y se quedan en poder de la entidad si no lo son Y resulta que según los hechos probados de esta resolución sólo hay suscritos convenios con varias sociedades de gestión similares de varios países de habla hispana, con un sindicato norteamericano de artistas e intérpretes que han participado en determinadas obras audiovisuales tanto cinematográficas como televisivas -pero que no es propiamente una entidad de gestión-, una sociedad de gestión Brasileña, una Suiza y una de Japón. En suma, que de lo que se reparte efectivamente a los artistas por sí o a través de entidades de gestión que hayan suscrito convenios con AISGE (que no llega al 67% de lo recaudado por remuneración equitativa porque se detrae antes del reparto un 30% para actividades asistenciales y promocionales y para 'reserva' ante posibles reclamaciones sin reparto y un 3% o más para sufragar los 'gastos de gestión' de la entidad) una cantidad indeterminada pero importante (la correspondiente a los artistas no asociados en AISGE y no representados por entidades con las que AISGE haya suscrito convenios) queda sin repartir y en poder de AISGE, durante 5 años (si los titulares de los derechos son miembros de AISGE o de una entidad extranjera con la que ésta tenga suscrito un acuerdo bilateral) o 15 años (si los titulares de los derechos no son miembros de la entidad), plazos denominados 'de prescripción' transcurridos los cuales -en poder de la entidad- 'el montante total de las cantidades prescritas se destina un 75% a actividades asistenciales y el otro 25% a incrementar los recursos económicos de la entidad para hacer frente a gastos de gestión y/o administración'.
'En cuanto a las tarifas cobradas, la resolución de la CNC razona que:
'la tarifa aplicada de forma constante desde 1999 hasta 2001, firmada en el primer convenio, fue del 0,154%; que en la firma del segundo convenio, activo desde 2002 hasta 2004, la tarifa aplicada se incrementó en un 14% en el primer año, otro 14% en el segundo y un 8% en el tercero y último; que en mayo de 2005 el incremento en la tarifa general fue prácticamente el 100%; que las tarifas convenidas finalmente en el 2007 pero para aplicar retroactivamente en 2005 supusieron un incremento respecto a las de 2004 del 67%, otro incremento del 10% para las de 2006, otro incremento del 22% para las de 2007, otro incremento del 9% para las de 2008 y un nuevo incremento del 13% para las de 2009. Es decir, entre la tarifa aplicada en 2004 y la de 2009 hubo un incremento del 177% y del 100% en la tarifa general entre 2004 y 2005'.
'En suma, no ha acreditado la demandante que la remuneración que pretende sea equitativa (ningún criterio acreditativo del valor económico de la concreta prestación realizada, la exhibición de las concretas grabaciones audiovisuales, alega fuera de los convenios concertados con FECE en 2002 y en 2007) de los que no resulta tampoco justificación de que la remuneración pactada en ellos fuera equitativa'.
'Ello bastaría, sin siquiera conocer el contenido de la resolución por la que sancionó a AISGE la CNC, para entender no acreditado el carácter equitativo de la cantidad que reclama. Ni siquiera podría considerarse equitativo, por el solo hecho de que fuera la tarifa efectivamente aplicada de forma constante desde 1999 hasta 2001, el cobro del porcentaje general, sobre la total taquilla, de 0,154%, al no acreditarse los criterios que justificarían que el valor económico de los derechos de autor recaudados pudiera fijarse en esa cantidad'.
'Debe además tenerse en consideración que el objeto de la retribución abonada por la Sala de exhibición sólo puede ser, exclusivamente, el importe de los derechos de los artístas e intérpretes acogidos al ámbito de la entidad de gestión y no 'actividades asistenciales' de la entidad, ni 'actividades promocionales de la entidad', ni los gastos de gestión y funcionamiento de la propia entidad (que serán los asociados en ella quienes tendrán que sufragar con sus cuotas, pero no quienes realizan la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales), ni detrayéndolos previamente del porcentaje de derechos a repartir ni cubriéndolos por aplicación posterior, transcurridos unos años, de las cantidades no repartidas. La cuantía equitativa de la remuneración de los derechos debe ser lo más aproximada posible al valor de esos derechos, es decir, a la cantidad a repartir efectivamente a cada uno de los artistas o intérpretes (para los que la entidad actora tenía y tiene criterios efectivos más proporcionales y equitativos que los inexistentes para recaudar). No puede obviamente comprender ni los gastos de gestión de la entidad, ni el coste de actividades asistenciales o promocionales varias, totalmente ajenas a la retribución de los derechos mismos'.
'Si como hemos expuesto el objeto del presente procedimiento es la reclamación de la remuneración equitativa, si la carga de la prueba de que la cantidad que reclama responde a ese concepto de remuneración equtitativa, del valor económico que corresponde a las exhibiciones concretamente realizadas pesaba sobre la parte actora que teniendo más facilidad de acceso al material probatorio que permitiría fijar una remuneración equitativa ha renunciado a fijar criterios para la determinación de la remuneración (fuera del cobro de un porcentaje alzado sobre las taquillas recaudadas, sin hacer mención alguna a porqué ese porcentaje y no otro y al valor económico concreto de las películas exhibidas), ha renunciado a proponer prueba y practicarla (ni de datos de comercialización, ni de artistas a remunerar, ni de cantidades que efectivamente recibirían en concepto de remuneración los artistas intervinientes en la concreta película exhibida, ni posible pérdida de valor de las películas por su fracaso comercial o por su antigüedad o procedencia comercial, etc.), sobre ella y no sobre la demandada han de pesar las consecuencias de su inactividad probatoria, sin que pueda con fundamento en ella ofrecérsele la posibilidad, vedada por la actual LEC, de que en ejecución de sentencia inicie un incidente con el mismo objeto que tenía el presente litigio (la determinación de la cantidad que podría cobrar en concepto de remuneración equitativa), con alteración de las reglas de juego procesales sobre preclusión del momento de aportación de los hechos y el material probatorio al proceso'.
'Ello obliga a la total estimación del recurso con total desestimación de la demanda, no por negarse el derecho al cobro de una remuneración equitativa a la parte actora sino por haber optado la actora por no acreditar en absoluto cuál sería la remuneración equitativa, ni siquiera en importe de un solo euro, pretendiendo la extensión a la demandada de las tarifas pactadas por la actora en los sucesivos convenios con FECE sin intervención alguna de la demandada y sin aplicación de las bonificaciones en ellos incluidos. Más aún cuando ya en dos ocasiones la actora ha sido sancionada por abuso de su posición dominante en el mercado y cuando la segunda sanción se le ha impuesto precisamente por haber utilizado su facultad de fijar tarifas comunicando unas tarifas irreales y totalmente desproporcionadas, que nunca llegó a cobrar a nadie, a fin de imponer a FECE subidas cada año totalmente desproporcionadas e injustificadas a incluir en los convenios con ella suscritos que luego conseguía extender en los convenios con otras entidades o individuales con determinadas Salas o incluso sin convenio alguno mediante la interposición de demandas como la presente'.
De lo anteriormente expuesto resuelta la estimación total del recurso, la revocación de la sentencia, y en su lugar, la desestimación de la demanda interpuesta, en la que se había solicitado la condena de la demandada al pago de la cantidad de 16,462,63 € en concepto de remuneración por la comunicación pública del repertorio gestionado por AISGE, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2008, más intereses de demora, sin ningún tipo de bonificaciones, y sin el IVA correspondiente a dicha cantidad al haber renunciado a este último concepto en la audiencia previa, de manera que procede absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia conforme al art. 394 LEC .
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima totalmente el recurso de apelación interpuesto por CINE CANARIAS, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , revocándola, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION contra CINE CANARIAS, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
