Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8308/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100120
Encabezamiento
1
Or12-8308
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 506/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación:8308/2012-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a cuatro de marzo de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 506/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la mercantil SMASH PÁDEL SEVILLA, S.L., y por otra parte el Procurador doña María Dolores Rivera Jiménez, en nombre y representación de la mercantil SERRANITO CABRERA INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de junio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMAR integramente la demanda interpuesta por SMASH PADEL SEVILLA S.L. contra SERRANITO CABRERA INMOBILIARIA S.L. no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2009, absolviéndola igualmente de la reclamación de cantidad contra ella formulada, condenando en costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Respecto de la pretendida nulidad del contrato por falta de causa, acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del Código Civil , teniendo en cuenta la jurisprudencia, según la cual '«al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código civil ( LEG 188927) , que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones - sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983 ( RJ 19834122) , entre otras-, fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad, la inefectividad de la prestación prometida, en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida ('causa non secuta'), sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la resolución del vínculo con arreglo al artículo 1124 del mismo Cuerpo legal dada la interdependencia de las obligaciones, o, si se trata de imposibilidad sobrevenida y, por lo tanto, de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que, precisamente, parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1.261»' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ), procede rechazar la citada causa de nulidad, puesto que en el contrato celebrado por las partes la causa del mismo era la utilización de determinadas naves para la realización de determinada actividad empresarial, la cual efectivamente llegó a realizarse, tal y como se ha acreditado en las actuaciones, por lo que, en todo caso, podía haberse solicitado en su caso la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124.1 del Código Civil , según el cual 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Sin embargo, la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia, cuya valoración comparte este tribunal, ha permitido acreditar que pudo haberse obtenido la licencia, siendo a estos efectos especialmente relevante la declaración del testigo-perito, a la sazón arquitecto municipal del Ayuntamiento de Dos Hermanas, administración competente para el otorgamiento de la misma, tal y como se razona en la sentencia impugnada.
Resulta además relevante el hecho de que, tras la interposición por la arrendadora de una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas, en noviembre de 2010, transcurrido un año desde la celebración del contrato, teniendo pleno conocimiento de las características físicas y jurídicas del local de negocio objeto del contrato, el arrendatario alcanza un acuerdo con la propiedad para mantener la vigencia del contrato, en la que seguía interesada, sin duda y en aplicación de la doctrina de los actos propios porque las naves arrendadas eran idóneas para la actividad que constituía el motivo de la contratación, no estando por ello justificada la resolución del contrato al amparo del precitado artículo 1124 del Código Civil , pues como afirma la doctrina y la jurisprudencia 'el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la «excepcio de non adimpleti contractus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso que podrá dar lugar a otras acciones, pero que no son fundamento suficiente para sustentar la excepción aludida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 ).
SEGUNDO.- Respecto de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, basta con señalar que, correspondiéndole aal actor la prueba de la existencia de los mismos y que esta derivase del incumplimiento del contrato por la parte demandada, en razón a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , nada ha probado el demandado acerca de la existencia de perjuicios durante el período de vigencia del contrato, por la imposibilidad de utilizar el local arrendado para la actividad empresarial de la demandante, ni acredita en modo alguno el importe de las obras de mejora de las instalaciones, pues en el informe pericial aportado con la demanda, el autor del mismo señala que ascendieron esas obras a la cantidad ahora reclamada según la manifestó su cliente, sin que tampoco se haya acreditado que tales obras fueran necesarias y que correspondiera sufragar el importe de las mismas al arrendador, pues no se desprende así del tenor literal del contrato.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, pues el único incumplimiento que resulta acreditado es el de la propia actora, cual es la falta de pago de la renta, obligación principal del arrendatario, según disponen los artículos 1555 del Código Civil y 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos Cierto.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SMASH PÁDEL SEVILLA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas con fecha 29 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 506/2011, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
