Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 474/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100095

Núm. Ecli: ES:APO:2014:712

Núm. Roj: SAP O 712/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2014
Rollo:474/13
S E N T E N C I A NÚM.98/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2013, en los que
aparece como partes apelantes, Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ERNESTO
GONZALVO RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. DOÑA MªDE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE; Jose
Francisco , representado por el Procurador de los tribunales Dª. ASUNCIÓN FERNANDEZ URBINA, asistido
por la Letrada Dª. NIEVES ALBO AGUIRRE; D. Alejandro , representado por la Procuradora de los tribunales
Dª. MONSERRAT MUÑIZ MORAN, asistido por la Letrada MARIA DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE y
Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistida
por la Letrada Mª. DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE; y como partes apeladas, Genaro , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARGARITA ROZA MIER, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON
BUZON FERRERO y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Procuradora de los tribunales Dª.
LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, asistida por el Letrado D. JORGE ÁLVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18-3-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo , Jose Francisco , Alejandro y Clemente contra Genaro y contra la Universidad de Oviedo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a los actores el pago de las costas de esta primera instancia'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes Pablo , Jose Francisco , Alejandro y Clemente , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-3-2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que impugnan los actores desestima su demanda dirigida inicialmente contra D. Genaro , si bien en la contestación del reseñado se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, así como contra la Once, y consecuencia de ello fue dictado el auto fechado el 11 de julio de 2.011 (folios 404 y 405) que lo acogía respecto a la primera y acordaba al mismo tiempo la presentación de nueva demanda frente a la misma, quien se atribuía la titularidad del premio otorgado por la Once al proyecto 'Shinobu', sobre el que versaba la acción ejercitada por los actores.

Son motivos del recurso: en primer término, oposición al litisconsorcio pasivo necesario acogido en el auto que se acaba de reseñar; incongruencia por rechazarse la propiedad intelectual sobre aquel proyecto, que es una obra en colaboración de la que son titulares todos los actores que constituyen una comunidad de bienes, debido a que se trata de un objeto de la propiedad intelectual como acredita la pretensión del co-demandado acerca de su misma titularidad. Pese a que la UNIVERSIDAD DE OVIEDO al contestar a la demanda oponía la falta de legitimación de los actores por pretender la declaración del derecho de propiedad intelectual sobre un proyecto científico de siete personas físicas, sin que los cuatro únicos actores actuaran en beneficio de la comunidad constituida también por otros dos de los firmantes del mismo, al aquietarse dicha entidad con la sentencia, no se reproduce en la alzada aquel extremo.



SEGUNDO .- Si bien la cuestión relativa a la falta de legitimación activa como consecuencia de ejercitarse la acción como derecho propio de los cuatro únicos actores, prescindiendo de otros dos, y no en beneficio del conjunto no se ha reproducido en la alzada, su dimensión de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.012 , que cita anteriores como las de 20-10-2.003 y 13-12-2.006 ) aconseja al menos resolver la cuestión inicialmente.

Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que se acciona en nombre y representación de tan solo cuatro de los investigadores que intervinieron en la elaboración del proyecto objeto de la demanda, y ninguna referencia se hace en cuanto a que las pretensiones se plantean en beneficio de aquellos otros dos, no puede olvidarse que el suplico aclara una circunstancia que resuelve cualquier duda existente: en el apartado 1 de la petición que se refiere a que se declare que del proyecto litigioso 'son autores y titulares en exclusiva de los derechos patrimoniales y morales', se incluye también a las dos personas que decidieron no constituirse en actores. Esta petición determina que, si bien no se expresa que accionan en beneficio de los mismos, en su primera y esencial pretensión se ven incluidos por lo que no concurriría esa concreta falta de acción pretendida.



TERCERO .- La cuestión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es lo que en primer término, por lógica, debe ser examinado. El recurso parte de la base de que la UNIVERSIDAD DE OVIEDO ha sido en todo momento ajena a la elaboración del Proyecto litigioso y sostiene que era por completo innecesaria su presencia en el litigio.

Ahora bien, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2.006 esta figura tiende a evitar 'de una parte que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, de otro, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídico material controvertida, por lo que tal figura solo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios, ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio'.

Es claro que las versiones de ambas partes están determinando dos realidades por completo opuestas: mientras en la de los actores la actividad creadora del proyecto científico litigioso fue obra de siete personas físicas que contaron tan solo con su propio esfuerzo y creatividad individual realizada 'en colaboración', con terminología del artículo 7 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril ), en la de los demandados, la entidad académica tuvo un papel importante desde el punto de vista de la utilización del logo, de instalaciones e incluso de material que pertenecía a la misma, lo que hace entrar en juego el artículo 8 de aquel texto en cuanto que la obra sería una de naturaleza colectiva creada por la iniciativa y bajo la coordinación de aquella institución a través de un determinado Grupo de Investigación.

Pues bien, ante un planteamiento que permite dos decisiones tan opuestas, la presencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO parece necesaria en un momento como es el del ejercicio de la acción en el que una de las cuestiones esenciales discutidas es la posible intervención de la institución académica en la creación del proyecto científico denominado SHINOBU. Desde este punto de vista, el primer documento que se aporta con la demanda es el fallo del premio al que el proyecto litigioso fue presentado (folio 21), y en dicho documento puede leerse: 'Premio concedido a Grupo de Investigación en Interacción y Comunicación Humana (HCI- RG)' por el proyecto en cuestión, y se hace constar que se trata de un 'equipo coordinado por Genaro , del Departamento de Informática de la Universidad de Oviedo (Asturias. España)'. La única consecuencia posible es que en el procedimiento instado por los actores se permita oír a una de las instituciones que consta en un documento oficial en donde uno de los autores del proyecto litigioso trabaja, para poder decidir definitivamente si la creación del objeto litigioso fue obra de las personas que pretenden los actores como personas físicas, o no, es decir si quien no había sido inicialmente demandada intervino en la obra o debe ser excluida de ella. No puede tampoco olvidarse que los actores, el 10 de noviembre de 2.009 se dirigen a la ONCE poniendo en su conocimiento: 'Que la ONCE no tiene capacidad ni potestad alguna para afirmar que los derechos del proyecto SHINOBU corresponden a la Universidad de Oviedo, de la misma forma que no tiene capacidad ni potestad alguna para interpretar o modificar los datos recogidos expresamente en la ficha de inscripción del concurso...' (folio 213), y el 8 de febrero de 2.010 (folios 216 a 220) se dirigen a la UNIVERSIDAD diciendo: 'Pese a ello, la Universidad de Oviedo pretende reclamar para sí los derechos de titularidad sobre el proyecto SHINOBU vulnerando los derechos de propiedad intelectual de cada uno de los verdaderos autores del proyecto, amparando las actuaciones individuales que sobre el mismo está realizando el Profesor Genaro sin reconocer en ningún momento ni el Profesor ni la Universidad, ni la autoría ni los derechos del resto de los autores'. Estas dos comunicaciones tienen lugar con anterioridad a la presentación de la demanda (que tiene lugar en abril de 2.010), lo que determina y pone sobre la mesa que además de los litigantes que inicialmente constituían las partes activa y pasiva de este litigio, una tercera entidad debiera al menos ser oída para resolver todas las posibles cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual sobre el proyecto en cuestión.

Se desestima de este modo el primer motivo del recurso.



CUARTO .- La cuestión primera que sobre el fondo del asunto plantea el recurso es que se incurre en una incongruencia al considerar que no existe un derecho de propiedad intelectual sobre dicho proyecto cuando, en definitiva, ambas partes están pretendiendo la titularidad, en consecuencia, la propiedad intelectual, sobre el mismo.

Debe señalarse como primera dato imprescindible que tal afirmación se hace desde la postura que ha continuado manteniéndose por la representación de los actores tras dictarse al auto de 11 de julio de 2.011 por el que se acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por el demandado inicial. No existe desde ningún punto de vista incongruencia alguna cuando se toma en consideración uno de los motivos de oposición de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en su contestación a la demanda que se presenta el 24 de enero de 2.012 (folios 503 a 513), puesto que una de sus afirmaciones se refiere a que en el proyecto sobre el que se pretende la declaración del derecho de propiedad 'no se plasma ni se manifiesta, como infundadamente se afirma de contrario, obra científica alguna, sino que consta el mismo de una propuesta para diseñar un marco conceptual para la construcción de sistemas de información sensibles al contexto en sistemas de transporte público (enfocado principalmente a trenes y autobuses urbanos ...'; y termina señalando que 'lo anterior es en todo caso una brillante idea' sobre la que, sostiene, 'ninguna propiedad intelectual ni autoría se les puede reconocer'. Pero es que además, de no mediar esta postura de una de las partes demandadas, el hecho de que el objeto sobre el que se intente la declaración de un derecho de propiedad intelectual constituya una obra científica concreta a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual , que se refiere al objeto de la misma, se constituye en un elemento sobre el que también el tribunal debe pronunciarse de oficio desde el momento en que constituye una premisa inexcusable para poder aplicar los preceptos correspondientes a la hora de resolver sobre si es posible acoger la demanda.

La explicación que da la resolución para esta conclusión es la siguiente: 'el Proyecto SHI NO BU al que se alude en el suplico nunca vio la luz al frustrarse su ulterior desarrollo por las luchas intestinas'; y se añade: 'lo único que consta en autos es una Memoria explicativa de las líneas directrices del futuro proyecto que, por su generalidad y falta de concreción no puede ser objeto de propiedad intelectual'.

La impugnación afirma que 'por definición una memoria investigadora acredita la existencia y realidad de un proyecto, independientemente del estado de desarrollo en que se encuentre'. Ante este alegato, debe decirse que la posibilidad de que se declare la propiedad intelectual del Proyecto SHINOBU ha de centrarse en lo que de este proyecto consta en el procedimiento, y exclusivamente está constituido por una Memoria que fue presentada al Premio Internacional ONCE (folios 140 a 156) que consta de tres epígrafes y un anexo: los dos primeros epígrafes recogen los datos personales de los investigadores y relación de la experiencia y otros proyectos de los firmantes; el tercer epígrafe, el único que podría englobar la obra en cuestión, se desarrolla con los siguientes epígrafes: 'Datos del proyecto' con 'palabras clave' y 'resumen del proyecto', en el que se abren un 'modo de funcionamiento'; 'requisitos del usuario', 'requisitos del sistema de transporte' y 'requisitos de infraestructura; 'Objetivos del Proyecto' que a su vez se subdividen en 'Sociales' y 'Tecnológicos'; 'Beneficios Socioeconómicos del Proyecto'; 'Metodología y Plan de Trabajo', dentro del que se señalan las eventuales futuras fases del Plan con estos términos: 'Estado del Arte y Especificaciones del Sistema', 'Diseño del Modelo Conceptual'; 'Diseño de la Arquitectura'; 'Diseño del Modelo de Navegación'; 'Implementación'; 'Pruebas' y 'Puesta en Marcha del Sistema y Difusión'; con un último 'Plan de Difusión de los Resultados del Proyecto'.

Si se examina con detenimiento el desarrollo de estos epígrafes, debe afirmarse que adolece claramente de generalidad y de falta de concreciones porque, por ejemplo se encuentran frases como las siguientes: 'Se identificará la arquitectura tanto física como lógica con la que implementar el sistema' o 'También se irá desarrollando un prototipo al tiempo que, mediante la realización de pruebas, se garantiza su calidad y usabilidad'; 'el proyecto se pretende desarrollar utilizando tanto el método unificado (Jacobson et al 2000) complementado con OOHDM...'; 'para las pruebas de usabilidad (vitales en este proyecto) se utilizará una combinación de pruebas heurísticas (Nielsen 2000) y de pruebas de usuario (Krug 2001)'; 'en esta actividad se hará un estudio de herramientas existentes en el mercado ...'se realizará una descripción detallada...'; 'se diseñará un plan de pruebas del sistema que incluya pruebas de usabilidad finales...'; 'en esta fase comenzará el funcionamiento del sistema...'; 'con este estudio y con aportaciones propias del sistema se realizará una descripción detallada del mismo que se recogerán en dos documentos que constituirán los hitos de esta actividad'. Como se ve, el empleo del futuros y la literatura empleada permite afirmar que no existe un contenido objetivo como obra científica elaborada susceptible de un derecho de propiedad intelectual.

Es indudable, además, que lo que consta en la Memoria precisaba de un desarrollo de dicho proyecto, como señaló D. Juan María , asesor jurídico de la entidad que concedió el premio, la ONCE, en su declaración en el acto del juicio; es más, dijo que el premio se vinculaba al desarrollo del proyecto, lo que explicaba que el montante económico se entregara en fases a medida del propio desarrollo. Esa misma idea dibuja bien a las claras que lo que es objeto de la acción es una idea aún sin desarrollar, habiendo señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 1.992 que 'quedan excluidos del ámbito de la producción de la propiedad intelectual las ideas que se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor'.

Se lamenta el recurso respecto a que la afirmación que hace la sentencia en cuanto a que el proyecto no puede ser objeto de propiedad intelectual se hace 'huérfana de prueba alguna' (folio 5 de su recurso, 625 de los autos). Se equivoca en este alegato la parte recurrente al no tener en cuenta que quien tenía la carga de la prueba de la dimensión del Proyecto SHINOBU como obra científica objeto de propiedad intelectual era la parte actora ( artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -). Precisamente por el hecho de que el único elemento aportado al procedimiento es la Memoria a que se está haciendo referencia, las expresiones y su misma literalidad ofrecen un parco resultado literario de futuros e infinitivos sin referencia alguna al concreto contenido objetivo de lo realizado en el momento en el que se presenta la demanda. La afirmación relativa a que 'por definición, una memoria investigadora acredita la existencia y realidad de un proyecto, independientemente del estado de desarrollo en que se encuentre', sin perjuicio de su validez, no es obstáculo para la conclusión a la que llega la sentencia de instancia compartida en este momento, precisamente porque falta una prueba acreditativa de un mínimo desarrollo cierto de tal idea que habría sido posible a través de un informe pericial que hubiera puesto sobre la mesa y para quienes deben resolver la cuestión jurídica, desconocedores de la materia, las dimensiones de lo ya obtenido más allá de lo que se proyectaba al futuro (que es lo único que puede leerse como con anterioridad quedó señalado).

Precisamente es con base en esa ausencia de una prueba determinada como se concluye con el único análisis de la Memoria posible que convence de la dimensión de mera idea sin un contenido desarrollado que permita encuadrar el proyecto en el marco señalado en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , motivo por el cual se desestima el recurso planteado contra la sentencia, al ser innecesario continuar examinando los restantes motivos de la impugnación.



QUINTO .- No puede la presente resolución obviar un conjunto de afirmaciones recogidos en el escrito de interposición del recurso que literalmente dicen así: 'No dudando inicialmente de la imparcialidad del Juzgador, a pesar de ser conocedores de que dos hermanos del mismo desempeñan su actividad académica en la Universidad de Oviedo ... hemos tenido conocimiento de que el propio Juez ... participó a lo largo de estos años en cursos dados en esta institución ... Estos hechos son graves, dado que obviamente afectan a la visión del asunto litigioso y explican el enorme peso que el Juzgador Instancia otorga a la Universidad de Oviedo en el pleito a pesar de su escasa actividad probatoria. La imparcialidad del Juzgador de Instancia debe ponerse en duda no debido a que haya tergiversado conscientemente los hechos o las pruebas, sino porque su vinculación a una de las partes decanta innegablemente su opinión y criterio, lo cual no es una deducción extraída de un suceso aislado, sino que se deriva de los múltiples indicadores expuestos y de que, a la vista de ellos, los saltos lógicos e incongruencias de la sentencia, las disertaciones sin relación con el petitum de la demanda, todas curiosamente beneficiosas para la Universidad de Oviedo, cobran pleno sentido' (folios 20, 24 y 25 del recurso, 632 vuelto, 634 vuelto y 635 del procedimiento).

Si la parte tenía conocimiento de lo que en estos momentos entiende que han inclinado al Magistrado a resolver en favor de una de las partes en su resolución, debió haber planteado su recusación, en lugar de utilizar esta literatura absolutamente ajena a la defensa de su recurso una vez que la sentencia le ha resultado adversa e innecesaria para una finalidad distinta de la ofensiva. En cualquier caso, debe dejarse constancia de lo inadmisibles de tales asertos.



SEXTO .- El rechazo del recurso determina que se impongan las costas del recurso a la parte apelante, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo , Jose Francisco , Alejandro y Clemente contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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