Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 54/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100061
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:743
Núm. Roj: SAP Z 743/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00098/2014
R. 54/2014
SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013 por
el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Almunia de Doña Gomina (Zaragoza) en autos de Juicio
Ordinario seguidos con el número 41/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 54/2014,
en el que han sido partes, apelante, los demandantes, D. Joaquín , D. Pelayo , D. Jose Ignacio , Dª María
Inmaculada , Dª Delia Y Dª Luisa , representados por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro, y apelada,
la demandada, Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Nuria Juste Puyo, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de La Almunia de Doña Godina, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín , D. Pelayo , D. Jose Ignacio , Dª María Inmaculada , Dª Delia y Dª Luisa contra Dª Trinidad y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 5.691,94 euros, más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de Febrero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 26 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores, herederos de Don Estanislao , que fue declarado incapaz, ejercitaron acción de reclamación de cantidad contra la demandada, Doña Trinidad , que fue tutora de dicho incapaz.
SEGUNDO .- No son controvertidos los siguientes hechos.
1-Don Estanislao y Doña Lorenza contrajeron matrimonio en1959, sin que tuvieran descendencia.
El régimen matrimonial era consorcial.
2-En fecha 17-3-2006 Doña Lorenza instó la incapacitación de su esposo. La incapacidad se declaró por sentencia de fecha 26-4-2006 , donde se designó tutora a la demandada, Doña Trinidad , sobrina de la esposa.
3-El día 28-6-2006 Doña Trinidad aceptó el cargo de tutora (doc n º 4) 4-El 5-9-2006 Doña Trinidad presentó inventario de bienes del incapaz, lo que se aprobó por auto de 15-9-2006.
5-El 25-5-2007 falleció la esposa, Doña Lorenza , quien designó heredera universal a su sobrina Doña Trinidad .
6- El 20-9-2007, Doña Trinidad aceptó la herencia de su tía Doña Lorenza , en nombre propio y como tutora de Don Estanislao , disolviendo en escritura pública el régimen matrimonial (doc nº 11). En el inventario consta como bien consorical, '1: fondo de inversión Ibercja Renta Plus con valor al día del fallecimiento de la causante de 143. 835, 76 euros'.
7-El 31-10-2007 Doña Trinidad , en nombre propio y en nombre del incapaz subsanó la escritura anterior de aceptación de la herencia porque se habían omitido dos bienes de carácter consorcial y porque un bien, fondo de inversión Ibercaja Renta Plus, se había incluido como perteneciente a la sociedad conyugal cuando era privativo de Lorenza (doc nº 12). A consecuencia de la rectificación, se incluyó como consorcial la cantidad de 43.907,81 euros existente en una libreta y un fondo de inversión Ibercaja ahorro dinámico con valor de 106.319, 25 euros y se incluyó como privativo de la esposa el fono de inversión Ibercaja Renta Plus.
Este último fue adjudicado a Doña Trinidad en propiedad y a Estanislao en usufructo vitalicio.
8-El 8-6-2011 falleció Don Estanislao .
9- Por auto de fecha 18-10-2011 los actores fueron declarados herederos de Don Estanislao .
10-El 13-7-2011 se dictó auto extinguiendo la tutela y se aprobaron las cuentas presentadas por la tutora.
11-En fecha 1-12-2011 los actores otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Don Estanislao
TERCERO .- Los actores formularon demanda contra Doña Trinidad solicitando el pago de la cantidad de 113.296,87 euros, suma de varios conceptos relacionados en el hecho sexto de la demanda, entre ellos el fondo de inversión, Ibercaja Renta Plus. Respecto a este concepto se reclamó la cantidad de 71.917,88 euros, que era la mitad de su valor a la fecha del fallecimiento de Don Estanislao más la diferencia positiva entre ese importe y el actualizado al extinguirse el usufructo de dicha persona. La cantidad total reclamada en la demanda se redujo durante el proceso a 94.408.57 euros.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia condena al pago de la cantidad de 5.691,94 euros.
El recurso de la parte actora versa sobre el fondo de inversión Ibercaja Renta Plus. Respecto al mismo, la sentencia considera que se constituyó con dinero consorcial, pero que la parte demandada devino en propietaria por usucapión, desestimando la demanda respecto a este concepto.
La parte actora interpone recurso de apelación y solicita la cantidad de 71.917,88 euros, que es la mitad del valor del fondo a la fecha del fallecimiento de Don Estanislao .
CUARTO .- La sentencia acepta la alegación de la parte actora y ahora apelante respecto a que era consorcial el dinero con el que se constituyó el fondo de inversión Ibercaja Renta Plus.
La parte apelada reitera la oposición efectuada en su momento respecto a que el dinero era privativo de la esposa.
El doc nº 20 de la demanda refleja los movimientos de la cuenta NUM001 , de titularidad del matrimonio.
Ibercaja remitió también un informe de fecha 17 junio de 2013, al que se acompañó un extracto de la cuenta NUM000 , de disposición indistinta de de Doña Lorenza , como titular, y Doña Trinidad , como autorizada (folio 763).
El documento nº 20 justifica que el día 17-4-2006 salió de la cuenta del matrimonio nº NUM001 la cantidad de 135.000 euros.
El mismo día, 17-4-2006, se abrió la cuenta nº NUM000 , de disposición indistinta de la esposa, como titular, y la demandada como autorizada. En esa fecha se ingresaron 135.000 euros.
El dinero de la cuenta NUM000 pasó al fondo de inversión IberCaja dinero Fi, constituido el 26-6-2006 con 135.000 euros, siendo ordenada su suscripción por Doña Trinidad .
El dinero de este fondo fue traspasado el día 23-11-2006 por orden de la esposa para constituir el fondo Ibercaja Renta Plus, constituido por 136.211,10 euros, siendo de titularidad de dicha persona.
El fondo se traspasó el 20-12-2007 a nombre de la demandada, Doña Trinidad , por importe de 143.835,76 euros según escritura de aceptación de herencia de 20-9-2007 y con fecha 24-10-2011 se traspaso por dicha titular al Banco Cooperativo Español SA con un saldo de 131.614,98 euros La parte demandada aceptó el cargo de tutora el 28-6-2006 y el inventario de bienes del incapaz lo presentó el día 5-9-2006, incluyendo la cuenta NUM001 con un saldo a junio de 2006 de 34.250 euros.
En definitiva de la prueba documental resulta que el dinero para abrir el fondo de inversión Renta Plus provino de la cuenta NUM000 , donde se ingresó el dinero transferido de la cuenta NUM001 , esta última de titularidad común de los cónyuges.
La parte demandada alega que el dinero de esta última cuenta era privativo de la esposa por cuanto al contraer matrimonio contaba con mayor patrimonio. Sin embargo, no hay prueba que justifique esa alegación, pues si bien comparecieron testigos para afirmar que la esposa provenía de mejor familia que el esposo, y que aportó más bienes al matrimonio, no hay apoyo documental ni concreción de datos económicos. También se alegó que la esposa recibió herencias, lo cual tampoco se justifica con prueba documental alguna, como es usual. Por tanto se asumen los razonamientos de la sentencia apelada respecto a que era común el dinero de la cuenta nº NUM001 .
QUINTO .- La parte apelante alega como primera cuestión que no se ha tenido en cuenta la realidad de los hechos.
Conviene precisar cual es el derecho reclamado en la demanda y la acción en la que se sustenta por cuanto la cuestión controvertida se ha de decidir según los hechos aportados, prueba y pretensiones ejercitadas ( art 216 LEC ) La parte actora reclamó una determinada cantidad de dinero en cuanto que ese importe se consideró un perjuicio económico que tuvo el declarado incapaz, Estanislao .
La actora basó su pretensión en el art 1902 CC , que regula la culpa extracontractual, en el art 285 CC y art 106 CDFA, que se refieren a la responsabilidad del tutor, así como en varios preceptos que regulan el régimen matrimonial de los cónyuges.
Del conjunto de hechos y fundamentación de la demanda y pretensión resulta que los actores, herederos de Don Estanislao , atribuyeron a la demandada una actuación no diligente en dos ocasiones: 1) en la formación del inventario de bienes del incapaz y 2) en la disolución del régimen matrimonial.
En cuanto al inventario de bienes del incapaz efectuado el 5-9-2006, porque en el mismo no se incluyó la cuenta NUM000 ni el fondo de dinero Fin, suscrito el 26-6-2006. En cuanto a la disolución del régimen matrimonial, porque se incluyó como privativo de la esposa el fondo Ibercaja Renta Plus cuando debió ser incluido como consorcial. Según la parte actora, todo ello tuvo como consecuencia que la mitad del fondo quedó excluido del patrimonio de Estanislao .
Asimismo se alegó en la demanda que en la aceptación de herencia de la esposa compareció la parte demandada como heredera de la primera y como tutora del esposo viudo, con el consiguiente conflicto de intereses.
Los actores formularon acción para exigir responsabilidad a la parte demandada en la actuación que llevó a cabo como tutora de Don Estanislao . Afirman en la demanda los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual: 1) el daño, que es una pérdida dineraria, (el valor de la mitad del fondo), 2) la negligencia de la tutora es la no inclusión del dinero en el inventario de bienes del incapaz, ni la inclusión del fondo como consorcial en el inventario de bienes efectuado al fallecer la esposa, y 3) relación causal entre la actuación de la demandada y el perjuicio patrimonial de Estanislao , y, de sus herederos, los actores.
La exigencia de responsabilidad a la parte demandada lo fue por su actuación en calidad de tutora de Don Estanislao . Lo exigido a la parte demandada es su propia responsabilidad por una actuación negligente en el desempeño de su cargo, tal como se precisa en la sentencia apelada en el inicio de su fundamentación.
El CDFA regula tanto el derecho de resarcimiento del tutor por los perjuicios sufridos por el ejercicio de la función tutelar (art 104 p 2 CDFA) como la responsabilidad del tutor. En este último aspecto, el art 106 CDFA, establece que el tutor responderá por los daños que su actuación pudiera causar a la persona protegida por acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.
No se trata de la responsabilidad del art 1902 CC , sino de una responsabilidad legal, exigible en un plazo de prescripción de 3 años.
Por tanto, esta es la acción ejercitada. Y para su decisión se ha de partir de que la tutela es una institución prevista para proteger la persona y bienes del incapaz, que se debe ejercer con la debida diligencia y que la función tutelar se ha de realizar en interés del incapaz (art 101 CDFA).
SEXTO .- De lo ya expuesto resulta una sucesión de hechos ocurridos en fechas muy próximas: el 17-4-2006 se produce la apertura de la cuenta NUM000 ; la sentencia de incapacidad es de fecha 26-4-2006 , donde se designa tutora a la demandada, tal como se solicitó en la demanda de incapacidad; el 26-6-2006 se procedió a la apertura del fondo Fin; el 28-6-2006 la tutora aceptó el cargo y el 23-11-2006 se produjo la apertura del Fondo Renta Plus.
Cuando se extinguió el régimen matrimonial por el fallecimiento de la esposa, a su liquidación, compareció la parte demandada en su doble condición de heredera de aquella y tutora del incapaz, con posibles intereses contrapuestos.
El acta notarial de subsanación de la aceptación de herencia pone de manifiesto que algunos de los bienes a inventariar suscitaron dudas o controversia en cuanto a su carácter común o privativo de algún cónyuge, lo cual obligaba a asegurarse de su calificación.
La parte demandada declaró en la vista que tenía estrecha relación con el matrimonio, que residían en la misma población, muy pequeña, lo cual debía facilitarle el conocimiento de la situación patrimonial de los cónyuges. La parte demandada tuvo intervención en la apertura de la cuenta NUM000 por cuanto fue autorizada en la misma. En esa cuenta se ingresó una importante cantidad de dinero, 130.000 euros. En esas circunstancias, razonablemente, puede entenderse que la parte demandada conoció que ese dinero procedía de la cuenta NUM001 , de titularidad del matrimonio.
Aún cuando no fuera así, la aceptación de herencia y su subsanación pusieron de manifiesto que se planteó la cuestión de si el fondo era consorcial o privativo. Y en ese momento debió averiguarse la procedencia del dinero que sirvió para la constitución del fondo. No hay dificultad para seguir el rastro del dinero desde la cuenta consorcial NUM001 al fondo Renta IberCaja Plus. Ya se indicó que se alegó en la vista que la esposa tenía su propio patrimonio, pero no fue probado en modo alguno. Por tanto no había ninguna razón por la que se pudiera considerar que los 130.000 euros eran privativos de la esposa.
Aún obviando la actuación efectuada en el inventario de bienes del incapaz, sí es apreciable en el momento de aceptar la herencia de la esposa, que la tutora no actuó con la diligencia que le era exigible, pues omitió sin causa alguna relacionar que el fondo era patrimonio común de los cónyuges. El informe de IberCaja de junio de 2013 (folio 763) indica que el fondo IberCaja Renta Plus fue traspasado a nombre de la demandada en diciembre de 2007 y finalmente en 2011 a otro Banco, es decir, que se produjo la consiguiente pérdida patrimonial para Estanislao , lo cual se viene a admitir por la parte demandada cuando invoca la usucapión a su favor.
Concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la tutora, que ha de indemnizar a los actores en el perjuicio económico reclamado, que es la mitad del valor del fondo. Frente a ello, no es oponible que la parte demandada haya podido adquirir el fondo por usucapión, por cuanto no se ejercitó una acción reivindicatoria sobre el mismo, sino la acción de responsabilidad patrimonial de la tutora por una actuación negligente.
La parte demandada ha de indemnizar en la cantidad de 71.917,88 euros, lo que sumado a la cantidad objeto de condena en la primera instancia (5.691,94 euros), resulta la cantidad total de 77.609,82 euros.
SÉPTIMO .- La parte apelada considera que en último caso frente a su obligación de pago procedería compensar lo pagado por ella en el impuesto de sucesiones.
Sin embargo, la parte no alega un crédito compensable en los términos del art 1.195 CC , sino una cuestión tributaria, es decir, si lo establecido en esta resolución tiene consecuencias fiscales en relación al pago de un impuesto, lo cual no corresponde decidirlo a esta jurisdicción. Además de que la parte apelada parte de un presupuesto distinto al decidido, que es la responsabilidad patrimonial de la tutora, no una acción reivindicatoria sobre el fondo.
OCTAVO .- Al estimarse el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raúl Jimenez Alfaro en nombre de Don Joaquín , Don Pelayo , Don Jose Ignacio , Doña María Inmaculada , Doña Delia , y Doña Luisa contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 recaída en juicio ordinario nº 41/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), y como consecuencia se incrementa la cantidad objeto de condena a 77.609,82 euros.3-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior Justicia de Aragón y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

