Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 221/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00098/2015
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 221/2014.
Juicio Verbal nº 103/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 98/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Maria Escribano Lacleriga
Dª María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sra. María Victoria Orea Albares
SENTENCIA
En Cuenca, a dos de junio de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 221/2.014, los autos de Juicio Verbal nº 103/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, iniciados a instancias de DOÑA Encarna representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y defendida por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, contra DON Gumersindo Y DOÑA Rosana representados por el Procurado D. José Luis Moya Ortiz y defendidos por los letrados D. José Ignacio Aparicio Matesanz y D. Jose Antonio en ejercicio de la acción de protección de derecho real inscrito del art. 41 de la Ley Hipotecaria , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moya Ortiz en nombre y representación de Don Gumersindo y Doña Rosana , contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de San Clemente el día 27 de junio de dos mil catorce; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, se dicto Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , la cual fue declarada Nula por Sentencia de esta Audiencia de fecha 11 de junio de 2013 , Sentencia nº 180/2013, Apelación Civil nº 264/2012.
Segundo.-Tras los trámites pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 27 de junio de dos mil catorce en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Encarna , representada por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz contra Dª Rosana y D. Gumersindo , representados por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz; requiriendo a estos para que se abstengan de realizar cualquier actuación que perturbe los derechos reales inscritos y de contenido posesorio sobre las siguientes fincas:
Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM002 Finca NUM003 ; Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, libro NUM000 , Tomo NUM001 folio NUM004 , Finca NUM005 ; Finca inscrita en el Registro de la propiedad de San Clemente, libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM006 , Finca NUM007 , Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 folio NUM008 , Finca NUM009 ; Finca inscrita en el Registro de la propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM010 , Finca NUM011 ; Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 ,, folio NUM012 , Finca NUM013 y Finca inscrita en el Registro de la propiedad de San Clemente, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , folio NUM014 , Finca NUM015 , de titularidad de la demandante con respecto al titulo inscrito.
CONDE NO a DOÑA Rosana A DON Gumersindo al pago de las costas procesales causadas.'
Segundo.-Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Rosana y DON Gumersindo se interpuso recurso de apelación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente interesaba se dicte resolución por la que estimando los motivos de apelación formalizados, revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se declare no haber lugar a la demanda promovida por doña Encarna y absuelva a los demandados don Gumersindo y Doña Rosana , dando lugar a las causas de contradicción opuestas por estos, dado su derecho a poseer las parcelas objeto de la lites y ordenando a la actora se abstenga de perjudicar la posesión, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
Tercero.-Admitido a tramite el recurso y habiendo dado traslado del mismo a la parte actora por esta se presentó escrito de oposición al mismo en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba interesando la desestimación del recurso con expresa condena en costas para la recurrente.
Cuarto.-Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 221/2014. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por los demandados alegando en primer lugar infracción del art. 218 LEC -regula la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias- y 24.1 de la Constitución Española. Manifiesta la parte, que casi todos los argumentos que ya se expusieron en el recurso formulado contra la sentencia dictada en estos mismos autos y declarada nula por la Audiencia provincial, argumentos que siguen teniendo virtualidad y que se van a reproducir, debido fundamentalmente a que la Juzgadora no ha seguido las pautas marcadas por la Superioridad de no apartarse de las pretensiones deducidas, pero sin apartarse de las acciones ejercitadas las pretensiones deducidas y las defensas articuladas por las partes.
Manifiesta que a juicio de la parte, la sentencia apelada no da cumplimiento a las exigencias que sobre exhaustividad y congruencia de la misma establece el art. 218 de la LEC , al no entrar en todas y cada una de las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ni decidir sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.
Como ya se dijo en la anterior resolución de fecha 11 de junio de 2013, en su fundamento jurídico segundo, '... Para comprender exactamente el alcance de la anterior alegación se hace necesario hacer una referencia al desarrollo del presente procedimiento. En este sentido empezaremos recordando que Dª Encarna presentó demanda el día 5/2/2009 que titulaba '...de juicio ordinario en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria ', contra los hoy recurrentes en la que pedía se declarase que las fincas objeto del procedimiento pertenecían en pleno dominio a la actora y se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ordenándoles respetar el derecho de propiedad de la actora y que se abstengan de realizar actos de perturbación sobre la posesión de la finca.
La demanda se sustentaba en que era dueña de los bienes objeto del procedimiento en virtud de la escritura de donación otorgada por su madre, Dª María Angeles , a su favor con fecha 21/10/1983. Bienes que la donante había adquirido por herencia de sus padres los esposos Baldomero y María Cristina y que los demandados venía poseyendo sin titulo ni autorización de la actora negándose a su restitución.
El día 17/3/2009 se dicta auto por el Juzgado nº 2 de San Clemente admitiendo la demanda acordando que se sustanciase el proceso '... por las reglas del juicio ordinario.'
A dicha demanda contestaron los demandados alegando en esencia que los bienes objeto del pleito les pertenecían por herencia de su padre, Manuel , el que a su vez los recibió en virtud de la partición de la herencia de su padre, D. Luis Enrique fallecido el 11/11/1958, practicada mediante negocio jurídico privado, contrato particional, celebrado con su madre, Dª María Angeles y sus dos hermanas Encarna y Dª Filomena . Partición que se practicó en el año 1.959, fecha desde la que, primero su padre y después sus hijos, los hoy demandados, vienen poseyendo dichos bienes a titulo de dueño, por tiempo suficiente para adquirir el dominio de los mismos por prescripción en el caso de que su titulo tuviera algún defecto que hubiera impedido la adquisición del dominio. La codemandada Dª Rosana entre otras defensas alegó en su contestación la inadecuación de procedimiento por entender que debería tramitarse por el juicio verbal previsto para la acción del art. 41 de la LH . El codemandado D. Gumersindo formuló por su parte demanda reconvencional solicitando la nulidad de la escritura de donación de fecha 21/10/83, la del asiento registral donde consta inscrita dicha donación y la declaración de que los demandados son dueños de las fincas objeto del procedimiento.
La demandante se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación, tras lo cual se celebró la audiencia previa el día 21/1/2010 en el que la mencionada demandada planteó la cuestión de la inadecuación del procedimiento que quedó pendiente de resolverse por auto a dictar en cinco días. Tras ciertas vicisitudes procesales se volvió a señalar audiencia previa el día 28/4/10 en la que por la Juez de Primera Instancia se acordó seguir el juicio verbal sumario por ser la acción ejercitada la del art. 41 de la Ley Hipotecaria . Se señaló la vista del juicio verbal dando plazo a la demandante para cumplir los requisitos propios del procedimiento sumario establecidos en el art. 439 de la LEC hasta el momento de la vista con apercibimiento de archivo de no hacerlo.
La parte actora por escrito de fecha 9/7/10 subsanó la demanda dando cumplimiento a los requisitos de la acción del art. 250.1.7 de la LEC y 41 de la LH .
El día 28/9/2011se celebró el juicio en el que la parta actora se afirmó y ratificó en la demanda y los demandados articularon su oposición a la demanda mediante la alegación de cinco causas de oposición amparadas en las causas establecidas en el art. 444.2 de la LEC :
Poseer las fincas por contrato particional suscrito con la titular registral, el que determinó la partición de la herencia del padre común.
Poseer las fincas en virtud de relación jurídica con la anterior titular del bien, la madre de la demandante, que partió sus bienes entre sus tres hijos a cambio de que le prestaran alimentos.
Poseer la finca en virtud de prescripción que debe perjudicar al titular inscrito pues desde el año 1959, primero el padre de los demandados y después estos, poseen los bienes objeto del pleito en concepto de dueños, de manera publica, pacífica e ininterrumpidamente, amparados por un justo titulo para usucapir, el contrato particional de los bienes de D. Luis Enrique , si es que no fue aquel titulo con efectos traslativos del dominio.
Poseer los bienes en virtud de contrato de arrendamiento con la anterior titular del bien, toda vez que es la parte actora la que afirmó que los bienes se entregaron al padre de los demandados en virtud de un arrendamiento y de ser esto cierto este no ha sido resuelto.
Falta de legitimación activa de la demandante al estar inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la LH .
Tras lo cual se practicó la prueba propuesta y admitida y se dictó la sentencia objeto del recurso que nos ocupa.
Tercero.-La Juez de Primera Instancia estimó la inadecuación del procedimiento trasformó el procedimiento de juicio ordinario en juicio verbal sumario del art. 250.1.7 de la LEC en relación con el art. 41 de la LH , decisión que consintieron las partes adecuando su comportamiento procesal a dicha transformación, tanto por la actora que subsanó y completó los requisitos procesales exigidos para la admisión de la demanda en dicha modalidad procesal como por el demandado que en juicio articulo su defensa por las causas de oposición tasadas en dicho procedimiento.
Así delimitado el procedimiento adecuado, debemos decir que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Esta obligación deriva del mandato constitucional del art. 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas.
Como ha declarado el Tribunal Supremo 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada'.
Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2001 establece: 'una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto'.
Para que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales pueda considerarse cumplido, es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( STC 199/1991 y SSTS de febrero de 1493 y 7 de julio de 1993 ).
Si bien tal y como ha advertido también el Tribunal Constitucional, el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión ( STC 14/1991 ).
En cuanto a la incongruencia denunciada, ha de recordarse que la incongruencia como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la relación que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( S.T.C 56/1996 ). Así mismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por la partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en si mismas consideradas, dado que, respecto de las primeras, no será necesario, para la satisfacción del derecho referido, una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos de la resolución judicial pueda deducirse, razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita. En el presente caso, a la luz de la doctrina expuesta, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, en la que se resuelven todos los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento.
Cuarto.-Se alega como motivo segundo de apelación, error en la apreciación y/o valoración de la prueba obrante en autos, adoleciendo la sentencia recurrida de falta de motivación en relación a las causas de oposición que examina en su fundamento de derecho cuarto. En este sentido debe decirse que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE .
Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones(...)( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Sin embargo lo alegado por el hoy recurrente, mas que la alegación de la falta de motivación invocada, viene a relatar un error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo sobre los motivos de oposición - en relación a los dos únicos motivos de oposición que tangencialmente analiza en la sentencia en su FD Cuarto - (1 Poseer las fincas por contrato particional de herencia o 'Hijuela' de fecha sin determinar suscrito entre los hermanos Manuel Encarna Filomena y 2) Poseer la finca en virtud de prescripción que debe perjudicar al titular inscrito, pues desde el año 1959 primero el padre de los demandados y después estos poseen los bienes en concepto de dueños.
Así es preciso recordar, como ya se hizo en anterior resolución que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la LH que se tramita por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la LECiv es un proceso declarativo especial y sumario que tiene como un objeto muy concreto, la obtención del cese de la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Su naturaleza sumaria viene avalada por tres características básicas: a) hay una limitación a su ejercicio, por cuanto solo puede ser utilizado por el titular inscrito; b) el derecho de defensa también aparece limitado, por cuanto la causas de oposición están taxativamente determinadas en el artículo 444 de la LEC , correspondiendo al demandado la acreditación del motivo de oposición alegado, lo que si se consigue determinará el fracaso de la acción del art. 41 de la LH y c) los efectos de la sentencia quedan limitados, al no producir los efectos de la cosa juzgada.
La mencionada naturaleza sumaria del procedimiento impide que se utilice para dilucidar cuestiones como la declaración de la existencia o nulidad de un determinado derecho real, pues no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver problemas de fondo relativos a la existencia, validez y vigencia del título alegado por el demandado para justificar la legitimidad de la posesión de que se trate.
'En efecto, la acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria tiene como finalidad la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale a una reivindicatoria («abreviada», como se ha calificado en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales) cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada. Esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues, en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral, y tal exigencia, ya se considere como incluida en la causa 4ª del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado), ya se estime como requisito previo de la acción, es de imprescindible y esencial concurrencia para obtener la protección pretendida, de forma que la acción no habrá de prosperar si no se ha procedido a una correcta identificación de la finca, es decir, no se ha determinado no ya la exacta determinación física sobre el terreno de la finca inscrita, sino la correspondencia de ese terreno con el título.'
También la Sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: SAP M 9600/2004 ) indica al respecto:
'El procedimiento del art . 41 de la ley Hipotecaria es un juicio de propiedad en fase de ejecución, pues el actor en su condición de titular registral del dominio y para conseguir su plena efectividad, hace valer su derecho de poseer, que por estar inscrito, se presume que existe y le pertenece. Antes de la reforma introducida en la LEC 2000 el procedimiento en cuestión, se calificaba como especial sumario y de cognición limitado, que no produce la excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponde. Pero entonces ni ahora es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando para enervar su eficacia la aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud, para que sea preciso estimar, antes la demanda de contradicción, y ahora la oposición que formule el demandado, y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente; pues, como advierte la SAP Barcelona de 29 junio 2001 , otra cosa seria tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitada, se dilucidaran cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos, bastándole al contradictor la mera apariencia legitima de la causa alegada y probada de forma suficiente, para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la asistencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, reservados para el declarativo.
En definitiva, como se observa en la SAP Jaén de 17 junio 2002 , igual que antes el art . 41 y ahora se cuida de recalcar el art . 447.3 de la L.E.C , la Sentencia que recaiga por el ejercicio de esta especial acción, no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional, sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que, en cuanto tenga una clara y razonable base, desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.'
La parte apelante pretende solicita la estimación de su pretensión y en consecuencia la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda,, con fundamento en que los mismos son dueños de las siete fincas rusticas objeto de la litis, por herencia de su fallecido padre Manuel , hermano de la hoy actora, al que le fueron adjudicadas, en la partición hereditaria que este efectuó con su madre Doña María Angeles y sus dos hermanas (folio 102). Se aporta la hijuela de Don Manuel ( folio 174) y consta en las actuaciones al folio 253 documento denominado Manifestación privada de Bienes de la herencia de Don Manuel de fecha 13 de abril de1977, presentado en la Oficina Liquidadora de San Clemente, consta igualmente que dicho documento fue aportado en la diligencia de inventario en el juicio verbal de división de herencia nº 177/2005 en el que recayó sentencia de fecha 21 de abril de 2006 (folio 22) .
Así la partición y la hijuela, deben considerarse un titulo apto para transmitir el dominio de conformidad con el art. 609 del Código Civil en la que se recoge la concreta adjudicación. Así el titulo que los demandados y hoy apelantes esgrimen (hijuela -contrato particional) ha sido adverado por la prueba testifical del Sr. Valentín , y por la prueba pericial realizada por el Perito Sr. Alvaro , que declara la autenticidad de las firmas y data coetánea a la fecha del fallecimiento del causante.
Quinto.-Brevemente, en cuanto a la prescripción adquisitiva alegada, que la situación esencial que subyace en esta regulación y que permite el ejercicio de la acción real registral no es el despojo, sino la desposesión objetiva del titular registral y la falta de titulo del poseedor. Por ello, en los supuestos en que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares, bastará con examinar y determinar si existe la apariencia de una relación que legitime la posesión, sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito de este proceso; no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez. En definitiva como ya se ha reiterado 'este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a áquel un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, más no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente...' ( Sentencia de la AP de Barcelona, sección 4ª, de 22 de julio de 2004 ).
Frente a la interpretación estricta o restrictiva que se pretende dar a la causa de oposición alegada por el demandado, lo cierto es que el mecanismo previsto en el artículo 41 LH se dirige a remediar sólo aquellas divergencias posesorias que, sin entrar en un examen profundo de la cuestión, aparezcan como injustificadas, con lo que existiendo una sospecha razonablemente verosímil de que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento (como se desprende de la documental aportada y la testifical practicada), no ha lugar a que prospere tal acción, debiendo ser dilucidada la controversia en el correspondiente procedimiento ordinario ya que no es posible otorgar al demandante la especial protección que conlleva la acción que ejercita con base en el Registro de la Propiedad.
Sexto.-Estimado el recurso debe revocarse la sentencia desestimando la acción ejercitada por la actora, con imposición de las costas, a la misma, de la primera instancia, artículo 394 LEC . La estimación del recurso de apelación determina que no se haga condena en costas en esta alzada, y se devuelva a la parte recurrente las cantidades depositadas para recurrir, sin que proceda la imposición de costas en la instancia, al ser un procedimiento sumario
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosana y DON Gumersindo contra la sentencia dictada en el juicio verbal nº 103/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente el día 27 de junio de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictar otra por la que se desestima íntegramente la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.
Ordenando la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) ., a la consignación del correspondiente depósito y a la tasa legalmente establecida, si hubiere lugar a la misma.

