Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 54/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-13/004814
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0004814
Arrend.urbano L2 54/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 364/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laura
Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO ASTORQUI ARIZTIMUÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Verónica
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Abogado/a / Abokatua:MARIA ICIAR ANGULO FUERTES
SENTENCIA Nº: 98/2015
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 364/13 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Laura , representada por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigida por el Letrado D. Alberto Astorqui Ariztimuño , y como demandada Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª María Victoria Guillén Ortego y dirigidapor la Letrada Dª María Iciar Angulo Fuertes , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de diciembre de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Miral en representación de Laura contra Verónica ; absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Laura ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo hemos de subsanar la omisión de pronunciamiento a la aportación documental en esta alzada efectuada por la parte apelada con su escrito de oposición del recurso, resolviendo sobre la no procedencia de su admisión habida cuenta que el artículo 460.1 LEC determina que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición, lo que igualmente es predicable del escrito de oposición, los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; lo que no es el supuesto que aquí nos ocupa en que la nota informativa adjuntada por esta parte como documento nº 1 pudo aportarse en la primera instancia. Por consiguiente el documento no será aquí tenido en consideración.
SEGUNDO.-Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada, que ha desestimado la pretensión que deduce en su demanda de resolución por causa de necesidad del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en la planta NUM000 , tipo NUM001 , del número NUM002 dela C/ DIRECCION000 , Getxo, en un alegato impugnatorio que va aquí a ser acogido según de seguido se expresa.
No resulta controvertido que el contrato de autos, sometido a la LAU 1964, se encuentra en situación de prórroga forzosa, principio éste de sometimiento a tal prórroga que proclama su artículo 57 . Sin embargo, la propia ley contempla en su artículo 62 una serie de supuestos en los que el inquilino no tiene derecho a ella y entre ellos su núm. 1 así lo establece para 'cuando el arrendador necesite para sí la vivienda... o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales', conteniéndose en el art. 63 - 2 una serie de presunciones 'iuris tantum' de concurrencia esta necesidad, nº 1º a 4º, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre la necesidad. La diferencia entre unos y otros supuestos - los contemplados en los nº 1 a 4º del artículo 63-2 y ' aquellos otros casos en que se demuestre ' la necesidad - radica en la carga probatoria, ya que mientras los recogidos en la LAU gozan de presunción legal, de tal modo que solo podrán ser desvirtuados mediante prueba en contrario los otros supuestos precisarán la cumplida acreditación por el arrendador de la concurrencia de la causa de necesidad que invoca.
Pues bien, se ha invocado por la actora y así se ha hecho saber a la arrendataria en el requerimiento que le fue practicado por conducto notarial en fecha 18 de noviembre de 2010 ( documento nº 4 de la demanda ) la necesidad de esta propietaria de realizar vida independiente, propósito que ha sido considerado por la doctrina como causa bastante de denegación de prórroga siempre que se justifique su razonabilidad, para lo que en líneas generales suele atenderse a los estándares medios de la mayoría de edad y de la independencia económica por cuanto, como se dice en SAP de Baleares de 8 de abril de 2014 , por citar entre las más recientes, es legítimo que una persona mayor de edad y con ingresos o recursos propios aspire a realizar una vida autónoma, natural con el desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 CE ) y conforme al derecho de la libre residencia ( artículo 19, párrafo 1 º de la Constitución ) y al derecho a la intimidad ( artículo 18 CE ); sentido en que también se ha pronunciado esta Sala que ahora resuelve entre otras y por citar a modo de ejemplo sentencias de 13 de marzo de 2007 , 19 de noviembre de 2009 y 19 de octubre de 2011 .
Y en este caso en concreto la Sra. Laura , que no consta tenga otra morada propia en Bizkaia, donde viene residiendo en el domicilio materno ' desde siempre ' como admite en su interrogatorio en el acto del juicio la demandada, tiene edad suficiente para hacer vida independiente de su progenitora, contando con trabajo remunerado, lo que tampoco es controvertido, por lo que entendemos que se da la situación de necesidad exigida por la Ley de Arrendamientos Urbanos para legitimar la denegación de la prórroga del arrendamiento sin que sea óbice a ello, que es lo que ha fundamentado en la sentencia debatida la desestimación de la demanda, que hubiera existido un requerimiento denegatorio de prórroga anterior al que se practica para la interposición de la presente demanda, ni la titularidad anterior del inmueble y sucesivas donaciones efectuadas por la Sra. María Antonieta , quien fue propietaria de la vivienda que aquí nos ocupa y que la donó a su sobrina segunda hoy demandante.
Si, apartándonos del criterio en la primera instancia, decimos que ello no es óbice a la anterior apreciación lo es porque, por un lado, la existencia de un requerimiento precedente del que se hubiera desistido por las razones que fueran, no ha de impedir a la propietaria en un futuro reclamar para sí la vivienda, restricción que carece de sustento legal.
Y, por otro, porque no existen datos objetivos bastantes para concluir con que el fin de la donación a que nos hemos referido fuera crear la apariencia de cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 62.1º LAU 1964 , esto es, denegar el derecho a la prórroga del arrendamiento de que aquí se trata incurriendo en fraude de ley, tesis de la parte demandada y que es la que en definitiva se ha acogido por el juzgador a quo.
La donación a la Sra. Laura tuvo lugar el día 23 de marzo de 2009 ( documento nº 1 de la demanda ) y en tal fecha Doña. María Antonieta , de lo que existe cumplida constancia documental en las actuaciones y es admitido en el acto del juicio por la arrendataria, no tenía en el inmueble del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 , sino, además de la vivienda arrendada, la del NUM003 NUM004 tipo NUM005 que venía siendo ocupada desde hacía años por su sobrina y la hija de ésta, la actual demandante, y la suya propia, vivienda del piso NUM006 tipo NUM007 ; y no existe evidencia, tampoco se alega, de que tuviese otras viviendas en lugar o municipio distinto. En esta tesitura la donación a Dª Laura , carente de vivienda propia se presenta razonable, lo que ya permite excluir la mera hipótesis, que no otra cosa se sostiene por la parte demandada, de una actuación fraudulenta pues no cabe exigir a la donante el desalojo de su sobrina del que ha sido su hogar en los últimos años para dar cobertura de vivienda a su sobrina segunda ni tampoco, como se pretende, que habitando Doña. María Antonieta la vivienda del piso NUM006 , cuyo usufructo conserva a la fecha y en la que permanece residiendo, que hubiera de haber donado ésta a la Sra. Laura por mucho que con posterioridad la hubiese donado - en este caso tan solo la nuda propiedad - a los hermanos de la actora no siendo tan siquiera a la fecha de aquella primera donación apta la vivienda en que reside Doña. María Antonieta para acoger dos núcleos familiares distintos, para lo cual años más tarde hubieron de realizarse obras de adaptación ( documentos a los folios 106 a 109 ) y dividirse en dos dicha vivienda, lo que igualmente admite en su interrogatorio la demandada. Y lo que no puede es obviarse que asiste al dueño la facultad de disposición de su propiedad, incluidas las viviendas arrendadas, siempre que no vaya contra la moral o, en general, el orden público, por lo que no puede entenderse ab initio que haya abuso de derecho o fraude de ley o comportamiento desleal cuando su titular dispuso en favor de la Sra. Laura la vivienda de su propiedad, siendo que las situaciones anómalas como las que se predican por la demandada han de ser perfectamente probadas - el artículo 9 LAU 1964 , que permite a los Jueces y Tribunales rechazar las pretensiones que impliquen el ejercicio abusivo o anormal de un derecho o que pueden eludir el cumplimiento de normas imperativas, cuida de establecer que tales irregularidades deben ser manifiestas -, no bastando con la sola alegación de la parte o con meras suposiciones o sospechas, ni tampoco con que la actuación del arrendador, siempre que sea legítima, perjudique los intereses del arrendatario, siendo que en todo caso siempre dispone la arrendataria de la posibilidad que contempla el artículo 68 LAU 1964 . Y aquí no existe dato objetivo en las actuaciones para apreciar que aquella donación fuera encaminada exclusivamente a la denegación del derecho a prórroga.
Por cuanto antecede procede, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento.
TERCERO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Laura contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 364/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente frente a Dª Verónica debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en la planta NUM000 , tipo NUM001 , del número NUM002 dela C/ DIRECCION000 , Getxo, condenando a la demandada a desalojar dicha vivienda y a dejarla libre y a entera disposición de la demandante así como al pago de las costas procesales dela primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 005415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
