Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 29/2014 de 02 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 566/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 29/2014.
SENTENCIA Nº 98/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 566 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual y acción negatoria de servidumbre, seguidos a instancia de doña Eva María , doña Eloisa , doña Martina , doña Marí Trini y don Gines , todo ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Fernández Campos y defendidos por la Letrada doña Ana Isabel Barrena Pérez, contra don Raúl y doña Eva , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Villa Sánchez y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Jiménez Cuadra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), se tramitó juicio ordinario número 566/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' alegada por la parte demandada-reconviniente, D. Raúl y Dª Eva , representados pro el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Fernández Campos, en nombre y representación de Dª Eva María , Dª Eloisa , Dª Martina , Dª Marí Trini y D. Gines , contra D. Raúl y Dª Eva , representados por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante-reconvenida en cuanto al abono de las costas procesales causadas. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Eva , contra Dª Eva María , Dª Eloisa , Dª Martina , Dª Marí Trini y D. Gines , representados por la Procuradora Dª María José Fernández Campos, debo declarar y declaro la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa los inmuebles nº NUM000 y nº NUM001 de la CALLE000 de Antequera, y en consecuencia, que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de los demandados y propietarios del reseñado inmueble número NUM000 , los hermanos D. Raúl y Dª Eva . Asimismo debo condenar y condeno a los actores, Dª Eva María , Dª Eloisa , Dª Martina , Dª Marí Trini y D. Gines , como parte reconvenida, a abstenerse de continuar usando el muro propiedad de los demandados-reconvinientes a modo de cerramiento lateral izquierdo de su vivienda nº NUM001 , colindante con la nº NUM000 de la referida calle, así como a desmontar y tirar a su costa cualquier elemento o instalación sujeta a dicha pared o muro divisorio, realizando las obras precisas para ello, condenando a los actores-reconvenidos a ejecutar a su costa las obras necesarias a fin de construir su propia pared de cerramiento lateral izquierdo de su vivienda nº NUM001 , según se ve desde la calle, al verse obligados a no usar para ello el muro de la parte demandada- reconviniente, todo ello con la condena de la parte demandante-reconvenida en cuanto al abono de las costas procesales de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas l¡ para dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de ofrecer el tribunal colegiado de alzada respuesta adecuada a la controversia suscitada en el juicio ordinario número 566/2012 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en el que su sentencia definitiva estima la demanda reconvencional y, correlativamente, desestima la principal, parece procedente clarificar algunos conceptos tratados en su seno y que pasan por constituir la base del fallo judicial a emitir, lo que nos lleva al punto de origen en el que nuestro Código Civil regula la denominada 'servidumbre de medianería'en el Libro II, Titulo VII, Sección 4ª, calificación como servidumbre legal que no es del todo certera, como tampoco lo es el considerarla como una comunidad ordinaria, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2007 que 'la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no lo hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro', de ahí que esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) en su sentencia de 13 de mayo de 2004 respondiera a la cuestión tratada indicando que 'técnicamente la medianería no llega a constituir una servidumbre sino una forma especial de indivisión o comunidad indivisible en la que cada uno de los propietarios contiguos no tiene un derecho de propiedad absoluta, sino que en ella se da un estado de proindivisión en toda su extensión y espesor, pues la comunidad jurídica de un muro medianero no puede entenderse en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, porque la característica es la proindivisión en toda su extensión y espesor (D.G.R.N. Resolución de 23 de noviembre de 1932), ...', afirmando la doctrina científica que por medianería se debe entender aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones, refiriéndose a dicho concepto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1989 cuando literalmente expone que 'en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad ....', lo que significa que la característica esencial para que se pueda hablar de medianería es que el elemento de separación sea 'común'a ambas fincas, por lo que si las mismas cuentan con su propia pared o muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentren el uno adherido al otro, no se está ante una situación jurídica de tal clase, ya que, las paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino tan sólo paredes unidas, que es cosa completamente distinta, de ahí que genuina pared medianera, de ordinario, es (i) la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos fincas colindantes con intención de aprovecharse ambos, (ii) la construida a expensas de uno de ellos con autorización expresa o tácita del otro, o (iii) por autorización de la ley, en terreno que pertenezca por mitad de su anchura a uno y otro predio; ahora bien, sucede que nuestro Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, y ante la dificultad que en innumerables ocasiones acontece acerca de su acreditación, es el propio legislador el que a la hora de determinar la existencia de medianería parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572 y 574.1 del Código Civil , según los cuales 'se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación', presunción de naturaleza legal que dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero como tal, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que explica que cuando se trate de dos fincas contiguas y darse el supuesto de hecho para que entre en juego la presunción general de existencia de medianería, la misma no operará en el caso de que de los títulos de los colindantes resultase el carácter privativo del medianil, a todo lo cual debemos añadir por su esencial importancia a los efectos resolutorios de la litis que nos ocupa que cuando se habla de 'signos exteriores'en los artículos 573 y 574.2 conforman un supuesto de presunción legal contrarios a la existencia de la medianería, en cuanto al concurrir hacen desaparecer la consideración de que la pared, cerca, vallado, seto vivo o zanja divisoria tenga aquél carácter, pero en el bien entendido sentido de que tales presunciones no son 'iuris et de iure'y, por consiguiente, admiten también prueba en contrario, según reza la ya tradicional sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 , indicando la posterior de 5 de junio de 1982 que los artículos 572 y 573 establecen meras presunciones que no impiden al juzgador llegue por pruebas directas a asertos contrarios, lo que explica claramente la sentencia de 11 de mayo de 1978 al afirmar , con cita de las de 20 de diciembre de 1927 , 7 de noviembre de 1970 y 2 de abril de 1977 , que '[...] la existencia o inexistencia en una pared de signos contrarios a la medianera constituye una cuestión de hecho que, por ser de la libre apreciación de los tribunales de instancia, no puede censurarse en esta clase de recurso, desarticulando el conjunto material probatorio tenido en cuenta por el juzgador, para dar preponderancia a alguno de los diversos elementos que la integran'.
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones preliminares, la controversia litigiosa puede quedar sintetizada en los siguientes apartados: A) Por demanda de juicio ordinario presentada el 21 de junio de 2012, la representación procesal de los hermanos Jose María Eloisa Martina Gines Marí Trini Eva María y que por turno de reparto correspondió en su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera bajo el número 566/2012 dirigida frente a los hermanos Raúl y Eva , en ejercicio de una acción de responsabilidad de naturaleza extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil , se solicitaba el dictado de sentencia definitiva por la que fueran condenados los demandados a (a) indemnizar a los actores en la cantidad de 8.60702 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados, junto con sus intereses legales, (b) a que realizaran las obras de reparación en la 'pared medianera'de la casa de los actores de acuerdo con el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Romulo , y (c) con condena en las costas procesales del proceso, pretensión que basaban en (i) que los actores son copropietarios de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Antequera, según escritura de aceptación de herencia que como documento número 1º se aportaba, (ii) que los demandados llevaron a cabo la demolición de una vivienda colindante, la número NUM000 , consecuencia de lo cual aparecen una serie de humedades en la vivienda de los demandantes motivado por no adoptarse las medidas de seguridad oportunas, para el recubrimiento del mencionado muro de medianería -documento número 2º-, (iii) que los demandantes están sufriendo las consecuencias de las filtraciones de agua por lluvia, las cuales aparecieron en marzo de 2011, grietas y manchas de humedad de las que no quisieron hacerse cargo los demandados, si bien la factura por trabajos ejecutados por don Abel de 500Â32 euros, fue abonada en 300 por doña Martina y el resto por don Raúl , alegando éste que iba a tirar la pared al ser de su propiedad, tal y como se acredita con el burofax que en el mes de julio remitiera a los demandantes -documento número 3º-, (iv) que los demandantes contrataron los servicios profesionales de un arquitecto técnico, a fin de determinar el origen de las filtraciones y daños por humedades causadas en su vivienda, el cual fue emitido por el indicado Sr. Romulo -documento número 4º-, (v) que el muro se consideraba como medianero, como lo demostraba que en la demolición del inmueble, se mantuvo en pie por parte del promotor, pese a los posibles riesgos que podría traer dejarlo así, (vi) que en fecha 12 de julio, se dirigió burofax a los actores en el que manifestaban los demandados su propósito serio de demoler la pared que supone el cerramiento del lateral (izquierdo) de la vivienda de los demandantes, a sabiendas de que supone desestabilizar la estructura de la misma, dejando completamente al descubierto todas las dependencias de la vivienda haciendo inhabitable, con conocimiento del perjuicio que se causaría - documento número 5º-, (vii) que ante el desasosiego y preocupación interpusieron denuncia que tramitada ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Antequera bajo diligencias previas 1243/2011-documentos números 6º, 7º y 8º-, (viii) que a 20 de marzo se remite burofax a los demandados en reclamación de los daños causados por filtraciones de agua, reclamando la reparación que iban en aumento a consecuencias de nuevas precipitaciones -documentos números 9º y 10º-, y (ix) que ante el aumento de los daños, se interesa nuevo informe pericial, siendo emitido por el Sr. Romulo , cual aprecia las lesiones existentes en el edificio, aumentadas desde su dictamen anterior, detallando que los daños ascienden a la suma de 8.607Â02 euros -documento número 11º-; B) En extenso escrito se procede, en tiempo y forma, a contestar la demanda alegando falta de legitimación activa 'ad causam'dado que el muro de separación de las casas NUM001 y NUM000 no era medianero, sino 'privativo'exclusivo de los demandados, libre de cargas y gravámenes -documento número 4º de la contestación-, y no propiedad de los actores, aunque lo hayan venido utilizando clandestinamente como cerramiento de su vivienda, la cual carece de pared izquierda de cerramiento a lo largo de la superficie que colinda con la finca propiedad de los demandados, falta de legitimación que provoca el que no se cumpla uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se estime la reclamación de daños por responsabilidad civil extracontractual, como es la existencia de daños en la vivienda, señalando que cuando los padres de los demandados compraron la vivienda del número NUM000 ejecutaron obras de reforma que afectaron al muro litigioso sufragando el coste íntegro de las mismas, sin que los entonces propietarios de la finca de los actores les interesara lo más mínimo ostentar algún derecho respecto de dicho muro, ya que la finca de los actores era un patio, conocido como 'patio andaluz'donde había una terraza de verano con un pequeño bar, no siendo hasta muchos después que se construyera la vivienda de los actores, en 1970, según Catastro, llevándose a cabo reunión entre las partes en la que se le reconociera a doña Eva que la pared litigiosa era privativa de los demandados y que sobre ella los actores no ostentaban ningún derecho, pero que no querían que se derribara hasta que levantaran su propia pared, acuerdo al que se llegó en presencia del entonces arquitecto técnico don Marino y el representante legal de la empres constructora 'Mantenimiento Integral S.L.' que estaba ejecutando el derribo de la pared, don Abel , aportando como documentos 5º, 6º y 7º licencia de obras, contrato de obras y justificante de entrega de residuos de construcción y demolición en el Consorcio Provincial de Residuos Sólidos Urbanos de Málaga, existiendo varios signos contrarios a la servidumbre de medianería como (a) que el muro litigioso fue construido íntegramente en el suelo propiedad de los demandados, (b) la pared divisoria constituyó muro de carga y de cerramiento de la vivienda de los demandados solamente, (c) el muro presenta piedras pasaderas que sobresalen de la superficie sólo por la cara que da al solar de los demandados, (d) el muro tiene entrantes y salientes a partir de la 2ª y 3ª crujía, mientras que la parte de la pared que da a la vivienda de los demandantes es totalmente recta y a plomo en todo su paramento, y (e) existencia de un armario o despensa abierto en el muro litigioso, lo que evidencia que la totalidad del grosor del muro, y no parte de él, fue utilizado solamente por los demandados, dándole a éste la naturaleza de privativo, extremos que vienen refrendados por el arquitecto técnico Sr. Marino , impugnado el informe aportado de contrario con la demanda, añadiendo que los daños han prescrito, enriquecimiento injusto, mala fe y abuso de derecho, interesando del juzgado el dictado de sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda principal con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte demandante; C) A su vez, los demandados principales, en tiempo y forma, presentaron demanda reconvencional en ejercicio de acción negatoria de servidumbre en solicitud de un pronunciamiento judicial por el que se acordara (1º) declarar la inexistencia de medianería en la pared o muro que separa los inmuebles números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Antequera, y en consecuencia, declare que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de la parte reconvinente y propietaria del reseñado inmueble número NUM000 , (2º) condene a la parte reconvenida a abstenerse de continuar usando el muro propiedad de la parte reconviniente a modo de cerramiento lateral izquierdo de su vivienda número NUM001 , colindante con la NUM000 de la referida calle, así como a desmontar y retirar a su costa cualquier elemento o instalación sujeta a dicha pared o muro divisorio, realizando las obras precisas para ello, (3º) condenar a la parte reconvenida a ejecutar a su costa las obras necesarias a fin de construir su propia pared de cerramiento lateral izquierda de su vivienda número NUM001 , según se ve desde la calle, y (4º) condene a la parte reconvenida al pago de las costas procesales causadas a la parte reconviniente; D) Esta demanda reconvencional fue contestada suplicando su íntegra desestimación con expresa imposición de las costas a la parte demandante-reconvencional, alegando, entre otras consideraciones, que la vivienda de los actores no se construyó de forma clandestina y fraudulenta, pues la relación entre los padres de ambas partes era de buena vecindad y relación, y así, por ello, don Adolfo , padre de los demandantes, y su hermano don Eleuterio , habían sido designados en los testamentos otorgados por los padres de la parte contraria, don Justo y doña Consuelo , como albaceas-contadores-partidores, resultando que con fecha 6 de agosto de 1957 don Jose María hermano de don Gines , compró la vivienda a don Bartolomé , el 22 de junio de 1972, se otorgó escritura de compraventa de don Jose María de la mitad indivisa de la vivienda sita en CALLE000 número NUM002 , a favor de su hermano, padre de los demandantes, en donde consta en dicha escritura que el comprador don Gines , ya había adquirido la restante mitad por escritura de compraventa de 25 de marzo de 1958, constando en dicha escritura que con fecha 18 de agosto de 1960, ante el mismo notario, don Manuel García del Olmo, se había otorgado escritura de declaración de obra nueva, por lo que el muro siempre había servido como pared divisoria entre ambas viviendas colindantes, al constar acreditado que desde 1958 existía en dichas circunstancias, edificio que se construyó apoyando vigas y pilares sobre el muro medianero, no estando conforme con la afirmación acerca de la existencia de un patio andaluz, invocando la prescripción de la acción, dado que la medianería puede adquirirse por usucapión, ya que se trata de una servidumbre aparente y continua, citando como jurisprudencia dictada en relación con la presunción de medianería, concepto, naturaleza, signos exteriores contrarios, y clases las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1970 , 30 de diciembre de 1975 , 2 de abril de 1977 , 11 de mayo de 1978 , 10 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1989 y 12 de junio de 1995 ; E) Celebrada audiencia previa y juicio, fue dictada sentencia definitiva en los términos expuestos anteriormente, es decir, desestimando la demanda principal y acogiendo íntegramente la reconvencional, de manera que rechazada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que fuera alegada en contestación a la demanda principal, advertía la existencia de múltiples signos en contra de la medianería del muro que divide las construcciones de las partes litigantes, afirmando que en la fecha de compra y posterior reforma de la vivienda por los demandados y por ello del muro litigioso, aún no existía la vivienda de los actores, según acredita la testifical practicada en la persona de don Julián , vecino de ambas partes, siendo alzado, en consecuencia, el referido muro en terreno propiedad de los padres de los demandados, anteriores propietarios de dicha finca y a su costa, de lo que resulta que el elemento separador pertenece, en propiedad exclusiva, a los demandados, añadiendo que (i) elemento relevante contrario a la medianería del muro objeto de litis era la existencia de 'piedras pasaderas'que sobresalen fuera de la superficie sólo por el lado de la parcela de la vivienda número NUM000 y no por la de los actores, la vivienda sita en el número NUM001 , (ii) que no hay apoyo de la cubierta o tejado de la vivienda de la finca de los actores en el muro, (iii) su sistema estructural a modo de pilares y vigas de carga apoyados en ellos es diferente al de la vivienda de los demandados, como se hace constar en el informe elaborado por el perito Sr. Marino , (iv) que la medianería del muro divisorio situado entre dos fincas cubiertas totalmente por la construcción no era una servidumbre aparente, pues no se puede apreciar a la vista aparente de cualquier persona el uso y la posesión ostentada por los propietarios de la finca que se sirve de dicho muro como cerramiento, sin que los demandados nunca pudieran tener conocimiento del uso que los actores estaban haciendo de su muro hasta que procedieron a derribar la vivienda en abril de 2011, no actuando, en consecuencia, los mismos nunca como poseedores de dicho muro a título de dueños a la vista de cualquier persona, dado que no existían signos externos, evidentes e inequívocos de la existencia de dicha servidumbre, no pudiéndose adquirir el mismo en virtud de usucapión, sino por título constitutivo, el cuál no existía pues no había sido aportado por la parte actora, (v) que atendía al testimonio ofrecido por el testigo don Abel , propietario de la Entidad 'Mantenimiento Integral S.L.' y persona encargada de efectuar la demolición manual del muro litigioso a instancia de los demandados, quién en el acto del juicio manifestó como cuando empezaron a demoler el muro se dieron cuenta de que servía de cerramiento a la vivienda de los actores, pararon la obra y se lo comentaron a los demandados, por lo que hubo una reunión entre las partes en la que se encontraba presente el testigo y oyó como una de las actoras se comprometía a hacer su propia pared, pidiendo a los demandados que pararan la demolición hasta que se efectuara dicha construcción; afirmando que el muro no era también propiedad de los actores y (vi) por otro, a las pruebas periciales practicas a instancia de cada una de las partes y obrantes en autos, partiendo de que los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, valoran libremente los informes periciales, y sin entrar a distinguir en la diferente titulación de su respectivo redactor (arquitecto técnico o arquitecto superior), pues ambos parecen cualificados para la emisión del dictamen, apreciaba el informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Marino , a instancia de la parte demandada, como más adecuado, tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, sin desmerecer el informe pericial elaborado por el arquitecto don Romulo , a instancia de la parte actora, pero calificando el mismo de menor precisión en algunas conclusiones y aclaraciones frente a la contundencia en sus afirmaciones por parte de aquél otro, extremos que, en definitiva, llevaban al juzgador de instancia a considerar quedar probado el carácter privativo del muro litigioso a favor de los demandados, constituyendo el mismo el cerramiento de la vivienda de los actores, por su parte lateral izquierda, siendo conocida esta circunstancia por los demandados, en abril de 2.011, a raíz de las obras de demolición del citado muro por parte de los demandados, encontrándose las humedades que alega la parte demandante localizadas en el citado muro, propiedad de los demandados, por lo que afirmaba la falta de legitimación activa 'ad causam'de los actores, quienes carecían de la consideración de perjudicados en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, y F) Por último, la sentencia definitiva por la que desestima la demanda principal y estima la reconvencional, viene a ser combatida en apelación por la representación procesal de los actores reconvenidos solicitando del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la de primer grado acuerde estimar las pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional formulada, con expresa condena en costas a la parte contraria, argumentado para ello, en síntesis, como motivos: 1º) Infracción de la sentencia de instancia por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 532 , 537 , 572.1 y 575, todos ellos del Código Civil , al constar suficientemente acreditado que el muro es medianero, ya que siempre ha servido como pared divisoria entre ambas viviendas colindantes, incluso antes de 1958, fecha en que ya existía la citada vivienda, pues fue vendida y descrita en la primera escritura por la que se transmitió de don Bartolomé a don Jose María , datando el muro de una antigüedad de más de 40 años, lo que lleva a que la acción negatoria de servidumbre ejercitada vía demanda reconvencional esté prescrita; 2º) Infracción de la sentencia de instancia por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 532 , 537 y 572.1 del Código Civil , al no tener en cuenta que la vivienda de los demandantes fue adquirida pro herencia de sus padres y que precisamente de la documental aportada de contrario fue realizada por parte de aquellos, siendo vecinos los padres de la parte contraria y conocedores de la construcción, tan es así que durante años mientras vivieron ambos se le otorgó tal carácter de medianería y no habiendo sido descubierto el muro hasta abril de 2011 a pesar de las continuas manifestaciones en contra de lo expuesto, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora dos hechos relevantes, la relación entre los padres de ambas partes que era de buena vecindad, como lo acredita la documental aportada de contrario hasta el extremo de que don Adolfo y su hermano Eleuterio , habían sido designados en los testamentos otorgados por los padres de los demandados como albaceas y contadores partidores y, de otro, que no puede considerarse como argumento jurídico válido que se trate de una servidumbre no aparente en atención al hecho de que los signos externos de la constitución de la servidumbre del muro no eran visibles desde el exterior, dado que la prescripción como forma de constituirse la medianería ésta expresamente admitida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, catalogando la medianería como servidumbre continua y aparente, susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años; 3º) Infracción de la sentencia de instancia en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 537 y 572.1 del Código Civil , al no haber tenido en cuenta que los recurrentes desde hace 40 años han poseído y ejercitado sus facultades de medianería, que han apoyado sus vigas y muros de carga y la escalera que existe en el interior de la vivienda, todo lo cual hace presumir que el muro es medianero, por lo que la declaración de privativo infringe el precepto citado, cabiendo adquirir por usucapión de 20 años, teniendo declarado el perito don Romulo que desde un punto de vista técnico y constructivo, el muro puede considerarse como medianero, ya que estructuralmente la edificación tiene cierto apoyo en él y desde luego siempre ha sido el cerramiento de la vivienda de CALLE000 número NUM001 ; 4º) Infracción de la sentencia de instancia en la aplicación del artículo 7 del Código Civil , ya que lo acordado supone la desestabilización de toda la vivienda y la necesidad de un proyecto de ejecución de demolición del muro, previo su correspondiente estudio de comprobación, ya que el derribo del muro pone en peligro la estructura de la vivienda de los demandantes, existiendo una importantísima desproporción entere el beneficio obtenido por una parte y el perjuicio que se irrogaría a la otra; 5º) Infracción de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba practicada al recoger que el muro no es aparente y que fue desconocido por los demandantes reconvinientes hasta abril de 2011, a raíz de las obras de demolición llevadas a cabo, sin tener en consideración la falta de imparcialidad y credibilidad del testigo Sr. Abel , ya que indicó que en caso de demolición del muro, era probable que su empresa fuera la encargada del trabajo, a la vez que se incurre en error al aceptar lo manifestado por éste acerca de una reunión entre las partes, pues en todo momento se solicitó la reparación de los daños ocasionados y de hecho se abonaron por el Sr. Raúl ; 6º) Infracción de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba practicada, especialmente respecto de los informes emitidos por los peritos-testigos de parte; 7º) Con base a lo anteriormente expuesto, resultaba de plena aplicación la doctrina jurisprudencial ya aplicada a supuestos como el enjuiciado y objeto del presente recurso, tal cual es, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 13 de mayo de 2004 , y 8º) Porque la sentencia de instancia al declarar el muro como privativo, estima la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, sobre la responsabilidad civil extracontractual por filtraciones de agua, reclamación de daños causados y obligación de hacer de los demandados reconvinientes, lo que supone una infracción de lo dispuesto en los articulo 576 y 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Así las cosas, una vez expuestas las consideraciones fácticas y jurídicas anteriores, y delimitado el marco de actuación de la controversia que nos ocupa y en la que es posible dar contestación conjunta a los diversos motivos que son denunciados por la parte demandante principal y demandada reconvenida, importa resaltar que, en gran medida, la resolución judicial a dictar en forma definitiva descansa en la valoración de la prueba practicada, aspecto respecto del cual no debemos obviar la más que reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial que señala ser facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los Juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996 -, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador 'a quo'hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997 - habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994 -, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - T.S. 1 ª S. de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación',todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos pruebas periciales practicadas a instancia de las partes, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -.
CUARTO.- Indudablemente, en el caso que se analiza el ejercicio y éxito de la acción de responsabilidad extracontractual instada por los actores, ahora recurrentes en apelación, pasa por imperativo legal por la justificación de su cualidad de perjudicados, lo que se les niega por la juzgadora de primer grado al haber apreciado la excepción de fondo de falta de legitimación activa 'ad causam'en razón a la calificación del 'muro divisorio'entre las dos propiedades de las partes, viviendas NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de la localidad malacitana de Antequera de 'no medianero'y privativo exclusivo de los demandados don Raúl y doña Eva que traen causa, por título hereditario, de sus padres, lo que debe llevarnos, necesariamente, al análisis y estudio de la medianería y, por ende, a la aplicación de la doctrina reseñada en el fundamento de derecho primero al supuesto litigioso, procediendo destacar que cabe la posibilidad de que, en algún caso, concurran signos favorables a la presunción de medianería con signos adversos a tal presunción, lo que es resuelto por la jurisprudencia en el sentido de dar preferencia a los signos contrarios, recogidos en el artículo 573 del Código Civil - T.S. 1ª S. de 8 de noviembre de 1895 -, y en este ámbito de actuación cierto es que la disposición contenida en el artículo 572.1 del mencionado Cuerpo legal se recoge literalmente que 'se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación', presunción 'iuris tantum'de medianería que, sin embargo, pasa a ser destruida mediante la apreciación de 'signos externos'ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 573.1º y 6º al recoger literalmente que 'se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería'(1º) 'cuando en las paredes divisorias de los edificios haya huecos [...] abiertos'y 'cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas 'pasaderas', que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro', apreciaciones que son observadas por el perito don Marino en sus informes que obran unidos a las actuaciones (folios 173 a 229 y 317 a 356), ratificados en el acto del juicio, afirmando (i) que el muro hace de 'cerramiento'de la vivienda de los demandantes, situada en número NUM001 de la CALLE000 , vivienda con la que linda el solar del número NUM000 , perteneciendo dicho cerramiento a la vivienda que se edificara sobre éste solar, lo que significa que al no disponer aquella vivienda, la número NUM001 , de su propio cerramiento, las humedades que presenta no se darían si estuviera dotada de su correspondiente pared de cierre, (ii) que en el muro se encuentra un 'hueco'con apertura exclusiva desde el solar, con lo cual nos indica que la vivienda demolida lo usaba a modo de armario o alacena, (iii) que por la disposición que tiene el muro, en el lateral de la vivienda número NUM001 es totalmente recto mientras que en la parte que da al solar tiene entrantes y salientes a partir de la 2ª y 3ª crujía, denota el no ser medianero, (iv) la ubicación de la edificación del muro indica que se ha construido íntegramente en la parcela de la vivienda número NUM000 , (v) la pared divisoria de las dos propiedades presentan 'piedras pasaderas', las cuales salen fuera de la superficie sólo por el lado de la parcela de la vivienda número NUM000 y no por el de la vivienda número NUM001 , y (vi) que el muro solo recibía carga de la vivienda que se levantaba en el solar y no de la vivienda número NUM001 , disponiendo ésta de otro sistema estructural independiente del muro, el cual lo aprovecha únicamente de cerramiento, de lo que cabe destacar dos notas sustanciales, los huecos y las piedras pasaderas, signos ambos latentes de que el muro carece de la condición de medianero, habida cuenta que el primero de los signos encuentra su fundamento en el artículo 580 del Código Civil que no permite abrir ventanas o huecos en pared medianera sin el consentimiento de los interesados, de manera que, salvo que se pruebe la existencia de tal consentimiento de los interesados, el que haya huecos o ventanas expresa que no es medianera la pared, y que pertenece al que se beneficia de tales huecos, porque el consentimiento no se presume, y porque si el uso de la pared medianera por cada propietario es en proporción al derecho que tenga en la 'mancomunidad'-artículo 579-, y se entiende que la existencia de huecos es signo exterior contraria a la presunción de medianería, su apertura significa la creación unilateral por uno de los medianeros de un signo de tal carácter, y un uso de la pared que excede del que marca la regulación del instituto para cada medianero, no siendo de recibo defender la tesis de que la demolición del muro pasa por ser un acto temerario que afectaría a la estructura de la edificación ahora existente, habida cuenta que es el propio perito, técnico en la materia, el que detalla como ese derribo permite previamente confeccionar el proyecto de cerramiento del lateral izquierdo de la vivienda número NUM001 , para que una vez ejecutado ejecutar aquella demolición sin riesgo alguno al no quedar ya la edificación en ese lado a la intemperie, desechando cualquier tipo de peligro o riesgo en la realización de tales operaciones constructivas, añadiendo como desvirtuación de la posible tesis concerniente a la medianería que el muro, visto desde arriba es recto y se observa en la vivienda de los actores el corte donde termina una casa y comienza la otra, y que era de cerramiento y carga para quién construía primero, en este caso, los demandados y de cerramiento para la vivienda de los actores; el muro del solar tiene cargas del solar, de la vivienda de los actores no; si en el muro cargan las dos partes sería un muro medianero pero la cubierta de la vivienda de los actores no carga sobre él, siendo el sistema estructural distinto, valoraciones probatorias que denotan, en definitiva, que el muro controvertido carece de la cualidad de medianero, siendo de propiedad exclusiva de los demandados y, por ende, vista la cuestión desde esta perspectiva, es meridiano que la acción de responsabilidad extracontractual instada en demanda principal no puede prosperar al no darse cumplimiento a los presupuestos que le son exigibles, entre otros, el cumplir la condición de perjudicados quienes ejercitan la acción, conclusión que debe llevarnos al estudio de una segunda cuestión íntimamente relacionada con la anterior, cual es la defendida acerca de que los demandantes principales y demandados reconvenidos sí dicen tener título sobre la pared medianera por diversos motivos, lo que este tribunal colegiado rechaza a partir del hecho en que entre los ascendientes de los ahora contendientes en litigio hubiera una buena relación de vecindad e, incluso, amistad, hasta el extremo de haber sido designados como albaceas y contadores partidores testamentarios no conlleva, inexorablemente, a que el muro divisorio de sus edificaciones fuera medianero, tratándose de dos cuestiones bien diferentes, careciendo los apelantes de título escrito legitimador de la medianería y sin que, por otro lado, quede constancia en autos de cuándo se edificara sobre la parcela del número NUM001 , dado que en 1960 se construyó una casa de 35 metros cuadrados y lo demás era patio, presentando ahora una construcción de 160 metros cuadrados, lo que deja un vacío probatoria acerca de en qué concreto momento se ejecutaron esas obras haciendo uso de la pared divisoria anteriormente levantada por los propietarios de la parcela contigua, siendo lo cierto que, como se dijo anteriormente, el consentimiento de los progenitores de los demandados sobre el uso de la pared divisoria de cierre no se puede presumir, ha de ser probado, lo que no consta, máxime cuando sucede que ese uso interior de pared no es perceptible a simple vista desde el exterior de la edificación, de la vivienda, lo que da cabal explicación al hecho de haber sido en abril de 2011 cuando al derribar la edificación de la casa del número NUM000 los operarios advirtieran las características que presentaba el muro y los daños que se produjeran al no ser previsible para ellos la no existencia de muro de cerramiento propio en la parcela del número NUM001 , construcción ésta que presenta su propia estructura y su propio sistema portante de las cargas diferenciado e independiente de la vivienda que fuera contigua, no siendo apreciable 'abuso de derecho'a partir del momento en el que el mantener el muro divisorio supondría, indudablemente, un beneficio a los intereses de los apelantes, pero, correlativamente, un perjuicio manifiesto a los demandados al momento en el que tomaran la decisión de edificar con pérdida de parte de extensión superficial en su lateral derecho, pero, es más, dicha argumentación queda abocada al fracaso a partir del momento en que dicha posibilidad, en contraposición a la buena fe, es cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que ha de resultar acreditada de lo actuado y de las premisas de hecho establecidas por la sentencia, siendo éstas de libre apreciación del tribunal sentenciador, situación la denunciada que la jurisprudencia la considera de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo - T.S. 1ª S. de 15 de febrero de 2000 -, pudiendo acudirse a dicha doctrina solamente en casos patentes, correspondiendo la alegación y prueba de su existencia a quien alegue el perjuicio - T.S. 1ª SS. de 7 de febrero de 1964 , 18 de marzo de 1976 , 14 de febrero de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 2 de noviembre de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 5 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997 , entre otras muchas-, exigiendo en esta institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzaron protección jurídica de la concurrencia de la producción de una lesión en el patrimonio, existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre, la intención de dañar en quien lo causa y la falta de interés legítimo o del ejercicio antisocial del derecho - T.S. 1ª SS. de 28 de noviembre de 1967 , 5 de junio de 1972 , 22 de octubre de 1988 , 19 de noviembre de 1991 , 3 de enero de 1992 y 25 de marzo de 2004 -, siendo lo cierto que de lo actuado en el proceso seguido en la instancia anterior no se percibe la existencia de circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) ni subjetivas (voluntad de perjudicar - 'animus nocendi'- o ausencia de interés legítimo) que determinen su aplicación, más al contrario, lo que se percibe no es otra cosa que el hecho de ejercitar los propietarios de una parcela acción judicial en defensa de no sufrir el inmueble de su propiedad gravamen de clase alguno, teniendo manifestado la jurisprudencia para tales casos en observancia del principio general de derecho 'qui iure suo utitur, neminem laedit'(quien usa de su derecho no daña a nadie) la incorrecta invocación de la institución cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho queda garantizado por una normal legal - T.S. 1ª SS. de 28 de abril de 1976 , 14 de julio de 1992 y 2 de diciembre de 1994 -, concurriendo, en su consecuencia, en su favor una justa causa de litigar que excluye cualquier resquicio de apreciar abuso de derecho de derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María , doña Eloisa , doña Martina , doña Marí Trini y don Gines , todo ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Campos, contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), en autos de juicio ordinario número 566 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

