Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 13/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100096
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:468
Núm. Roj: SAP MU 468:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0012882
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2015
Recurrente: Domingo , Feliciano , Andrea
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL ALVAREZ ROJEL, JUAN MANUEL ALVAREZ ROJEL , JUAN MANUEL ALVAREZ ROJEL
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: MARISOL ROBLES ESPINOSA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 13/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1009/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en el que han sido partes actoras D. Domingo , Dª. Andrea y D. Feliciano , y ahora apelantes, representados por el Procurador D. DIEGO FERNANDO GARCÍA MORTENSEN y defendidos por el Letrado D JUAN MANUEL ÁLVAREZ ROGEL, y como demandada LA COMPAÑÍA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) representada por la Procuradora Dª AURELIA CANO PEÑALVER y defendida por la Letrada Dª MARISOL ROBLES ESPINOSA.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del procedimiento ordinario nº 1009/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en fecha 18 de octubre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D DIEGO GARCÍA MORTENSEN en nombre y representación de D Domingo contra LA COMPAÑÍA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) representada por la Procuradora Dª AURELIA CANO PEÑALVER, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Que estimando la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por el Procurador D DIEGO GARCÍA MORTENSEN en nombre y representación de D Domingo , Dª Andrea Y D Feliciano contra LA COMPAÑÍA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) representada por la Procuradora Dª AURELIA CANO PEÑALVER y en consecuencia debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Domingo , D. Feliciano y Doña Andrea , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2016, acordándose dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación de la sentencia. Por la representación procesal de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora se presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso, interesado la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 se tuvo por formalizada la oposición al recurso, acordando remitir los autos esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 13/2017, teniéndose por personadas a las partes antes referidas en calidad de apelantes y apelado. Recibidos los autos en esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia de fecha 10 febrero de 2017, señalando para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Domingo , D. Feliciano y Doña Andrea se alega, como primer motivo, error en la determinación del dies a quo en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción por el fallecimiento de Doña Rita . Se indica que la fecha inicial del cómputo es el día 26/10/2009, en que consta que se hizo entrega al letrado de los perjudicados, Sr. Bernardo González Paños, de los últimos mandamientos de pago por los daños y perjuicios irrogados a éstos, según las cuantificaciones de la entidad aseguradora AMA. En el mismo día 26/10/2009 se expidió y entregó a dicho letrado testimonio del auto de archivo de fecha 18/09/2008 ; que desde el 26/10/2009 hasta el 25/10/2010, en que se recibió por AMA la primera reclamación por vía de telegrama, no había transcurrido más de un año. Que no consta que el auto de archivo de fecha 18/09/2008 se notificara personalmente a los perjudicados al afectar directamente a sus derechos, debiendo de aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 160 LEC . Tampoco consta que dicho auto se hubiera notificado al letrado de los perjudicados, Sr. Bernardo González Paños, en fecha 7/10/2009, pues la firma que consta en el acuse de recibo no es del Sr. Bernardo González ni de alguno de los perjudicados, desconociéndose quién era la persona que firmó el acuse de recibo, considerándose, pues, que la notificación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 161 LEC . La irregularidad de la notificación del auto de 18/09/2009 también se desprende de la inexistencia de notificación en debida forma a la representación procesal de los perjudicados, la cual ostentaba el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, habiéndose quebrantado también lo dispuesto en el artículo 153 LEC .
La sentencia recurrida refiere "Se enjuician, en el presente procedimiento, las consecuencias jurídicas de un accidente de tráfico que se produjo el 29 de julio de 2008 , en la carretera NR 340 A7, en el que intervinieron la motocicleta marca Honda CB 120, con placas de matrícula .... BDR , conducida por su propietario D Domingo , ocupada por su esposa, Dª Rita , que contaba con dos hijos menores de edad Dª Andrea y D Feliciano , y el vehículo marca Seat Ibiza, provisto de matrícula FE-....-MD , de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), SA.
En relación con la prescripción alegada por la demandada, la sentencia de instancia afirma "con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, preciso es pronunciarse sobre la excepción procesal esgrimida por la aseguradora demandada. Al respecto sostiene la compañía demandada que desde que el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia notificó a las partes el auto de archivo del procedimiento, el 7 de julio de 2009 hasta que el Sr. Domingo envió el primer telegrama, el 25 de octubre de 2010 la acción que se ejercita en la presente litis por el fallecimiento de Dª Rita estaría prescrita; adiciona que los hijos de la finada no se mencionaban en los telegramas interrumpiendo la prescripción hasta que su representación procesal presentó en nombre del actor y de sus hijos escrito, sellado por AMA, el 13 de octubre de 2014. Sabido es y así lo tiene reiterado numerosa jurisprudencia que la excepción de prescripción tiene su fundamento subjetivo en una presunción de abandono del derecho por su titular, a lo que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entrañaría una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, así como en el principio de que, como limitación que es al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo ( Ss. 9.10.1.990 y 20.06.1.994 ). Asimismo, adiciona, que si bien es cierto que la prescripción como excepción ha de ser probada por quien la alega, la invocación de actos que la interrumpan ( art. 1973 del C. Civil ) corresponderá a quien los invoque, en este caso, la demandada. En el supuesto de autos es un hecho pacífico en la litis que acaecido el siniestro que nos ocupa, en el que falleció en el acto la esposa del actor, se incoaron Diligencias Previas Proc. Abreviado, en el Juzgado de Instrucción nº 7, autos 3875/2008, en el que se personaron el Sr. Domingo en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad en calidad de perjudicado, designando al Letrado, D. Bernardo González Paños y al Procurador D. Miguel Tovar Gelabert. Consta igualmente probado que el citado órgano judicial acordó el sobreseimiento provisional y el archivo por auto de 18 de septiembre de 2008 y, asimismo, acordó mediante providencia de fecha 19 de junio de 2009 no declarar la suficiencia de las cantidades consignadas, a entregar a D. Domingo la cantidad de 30.000 euros e hizo saber a las partes que no se admitirían más consignaciones ni escritos al encontrarse el procedimiento archivado, documentos 1 a 5 acompañados al escrito de contestación a la demanda; resolución ésta última que fue notificada a la representación procesal de las partes por correo certificado con acuse de recibo, tal y como se acordó en la providencia de fecha 19 de junio de 2009, el 7 de octubre de 2009, vid folios 412 a 416, posteriormente la defensa del Sr. Domingo , en nombre de su cliente, remitió, en fecha 25 de octubre de 2010, un telegrama a la compañía AMA reclamando los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 29 de julio de 2008. Pues bien, dicho acto de comunicación se produjo cuando había transcurrido más de un año desde que le fue notificado a los perjudicados el auto de archivo, luego la reclamación dineraria que en este procedimiento se pretende hacer valer por el esposo e hijos de la fallecida, en calidad de beneficiarios, debe considerarse prescrita, al haber transcurrido el plazo anual que previene el artículo 1968 en relación con el 1902 del Código Civil ".
SEGUNDO.-Para dar respuesta al motivo de inexistencia de prescripción en cuanto a la reclamación efectuada por el fallecimiento de Doña Rita , resulta de interés referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:
A) Que en la demanda, presentada en fecha 16 de junio de 2015, se reclama por D. Domingo por el fallecimiento de su esposa, Doña Rita , la cantidad de 34.119 €, y por D. Feliciano y Doña Andrea , hijos de la fallecida, se reclama por cada uno la cantidad de 14.217,09 €. Se reconoce que el actor por el fallecimiento de su esposa había percibido la cantidad de 79.610 € y cada uno de hijos y actores, la cantidad de 33.170 €.
B) El fallecimiento de Doña Rita se produjo con motivo del accidente de circulación ocurrido el 29/7/2008, habiéndose incoado por dicho hecho Diligencias Previas nº 3875/2008, del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta capital. En este procedimiento penal se dictó auto de 18 de septiembre de 2008 acordando el sobreseimiento y archivo. En fecha 22-10-2008 se personó en el referido procedimiento D. Domingo en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, designado para la defensa y representación a D. Bernardo González Paños y a D. Miguel Tovar Gelabert. En fecha 8 de junio de 2009 se dicta providencia en la que se acuerda, entre otras cosas, que debe de abstenerse de consignar o presentar más escritos dado que el procedimiento se encuentra archivado. En fecha 19 de julio de 2009, en las Diligencias Previas referidas, se dicta providencia, en la que se refieren las partes personadas, indicándose expresamente 'igualmente el perjudicado Domingo constando designado el letrado D. Bernardo González Paños, se acuerda notificar el auto de fecha 18 de septiembre de 2008 , procediendo a notificar por correo certificado con acuse de recibo. También se indica que hay efectuadas diferentes consignaciones a favor de los perjudicados, haciéndose entrega a los mismos, requiriendo a D. Domingo a través del letrado que consta en autos, D. Bernardo González para que indique el nombre de la madre de Rita . Consta certificado remitido a D. Bernardo González Paños, con reseña del domicilio de éste, y acuse de recibo, en el que se identifica al receptor con su nombre y DNI, con fecha de entrega el 7-7-2009. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2009 se cita al letrado, D. Bernardo González para que comparezca en el Juzgado a fin de hacerle entrega el 26-10-2009 de los mandamientos de pago, siendo notificada esta providencia al referido letrado en fecha 9-10-2009, según documentos obrante al folio 430, y ello además teniendo en consideración que el día 26-10-2009 se hicieron entrega de los mandamientos de pago al Sr. González Paños.
C) Doña Andrea en fecha 31 de enero de 2012 presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta capital, indicándose expresamente que las diligencias judiciales se habían archivado el 25 de septiembre de 2008 e interesando testimonio del atestado.
D) Está acreditado que se efectuaron reclamaciones dirigidas a la entidad aseguradora AMA, obrantes a los folios 402 a 405, siendo la primera de fecha 25-10-2010, en las que únicamente se reclama por D. Domingo por el perjuicio sufrido por el accidente sufrido, y sólo en fecha 13 de octubre de 2014 se reclama a la entidad aseguradora en nombre de D. Domingo y de los hijos, por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Doña Rita .
A la vista de lo antes referido debe desestimarse el motivo, aceptándose, por consiguiente, la prescripción apreciada en instancia en cuanto a la reclamación que se efectúa por el fallecimiento de la esposa y madre de los actores, ya que se considera acreditado que del auto de archivo del procedimiento penal, de fecha 18 de septiembre de 2008, se tuvo conocimiento al haberse personado D. Domingo en nombre propio y de sus hijos con posterioridad al dictado del mismo, con la circunstancia acreditada de que dicho auto fue notificado al letrado, D. Bernardo González Paños en fecha 7 de julio de 2009, siendo éste quien asumió la representación de D. Domingo . También al letrado, Sr. González Paños se le notificó la providencia de fecha 7 de octubre de 2009, el 9-10-2009. Los actores y apelantes, Doña Andrea y D. Feliciano alcanzaron la mayoría de edad el NUM000 de 2010 y NUM001 de 2012, constando acreditado que nunca se formuló reclamación por los referidos a la entidad aseguradora hasta el 13 de octubre de 2014. D. Domingo formula reclamación en su condición de perjudicado en fecha 25-10-2010, sin alusión a la condición de perjudicado por la muerte de su esposa, habiendo trascurrido el plazo de un año a computar desde la fecha de 7 de julio de 2009, en que se notificó al letrado D. Bernardo González Paños formalmente el auto de archivo, o incluso aunque se compute desde la fecha de 9 de octubre de 2009. Considerándose incluso que con anterioridad a estas fechas D. Domingo tuvo conocimiento del archivo del procedimiento.
No se aceptan, pues, las alegaciones formuladas en relación con la prescripción apreciada en instancia. Al estimarse la prescripción de la acción ejercitada por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Doña Rita , deviene improcedente entrar a examinar la cuestión de la rebaja efectuada por la entidad aseguradora en un 30% por el fallecimiento de la referida, con base en el hecho de haber llevado el caso de protección sin abrochar y producido el fallecimiento por traumatismo cráneo encefálico, según informe de la autopsia.
TERCERO.-En el segundo motivo se alega error en cuanto a la incapacidad del Sr. Domingo por las lesiones sufridas. Se indica que en el baremo aprobado por resolución de 17 de enero de 2008, por incapacidad permanente parcial se fija la cantidad de hasta 17.231,67 €, discrepándose de la cantidad establecida en instancia, por importe de 7.862,81 €, pues se indica que en el presente caso no fue de aplicación el cálculo proporcional respecto del total de la vida laboral del lesionado. Que la entidad aseguradora efectuó consignación por importe de 130.000 € hasta el 25/3/2009 por días de baja, puntos de secuela e incapacidad. Que en el hecho séptimo de la demanda, apartado b, la parte actora reclama la cantidad de 36.391,94 €, que le restan por percibir. De esta cantidad corresponden 23.610,49 €, por gastos médicos, y 12.781,45 € por el concepto de lesiones y secuelas. Los 36.391,94 € resultan de restar a la de 166.391,94 € los 130.000 € consignados por lesiones y secuelas hasta el día 26 de marzo de 2009. Que está acreditada la incapacidad permanente total del Sr. Domingo por el informe del perito, Sr. Juan Ramón , pues en el folio 2 se afirma 'incapacidad total para sus ocupaciones habituales', por lo que se debe indemnizar por la cantidad de 12.741,85 €. Que los informes periciales de ambas partes son coincidentes en que el demandante tuvo lesiones de 49 días de hospital, 422 días impeditivos, 37 puntos de secuelas traumáticas y 10 puntos de secuelas estéticas, discrepándose solo respecto de la incapacidad total o parcial. Que la indemnización por todos los conceptos, incluido el factor de corrección del 10%, suman la cantidad de 93.843,16 €, y por la incapacidad permanente total 48.884,29 €, alcanzando la indemnización total, por lesiones y secuelas, la cantidad de 142.727,45 €. En definitiva, se reclama la cantidad de 12.745,89 €, que corresponde recibir al Sr. Domingo al estar afectado por una incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida en cuanto a la acción entablada por el actor respecto de las lesiones sufridas tras el accidente refiere "En el supuesto que se analiza para determinar el grado de incapacidad que presentaba el Sr. Domingo hemos de acudir al informe confeccionado a instancias del actor por el perito Dr. Juan Ramón , quien refiere que las secuelas actuales que presenta el lesionado le condicionan una 'severa incapacidad parcial', para todas las actividades laborales y/o lúdicas, sin impedirle la realización de las fundamentales, vid folio 336 y así lo aseveró con total rotundidad, tras ser interrogado, en el juicio. Siendo ello así, preciso es colegir afirmando que el demandante presenta una incapacidad de tercer grado, que es denominada legalmente incapacidad parcial y que ha de ser cuantificada, atendiendo al Baremo del año 2008, en 7.862,81€".
El tercer motivo se refiere a los gastos médicos. Se afirma que se reclama por este concepto la cantidad de 23.610,49 €, considerando acreditado la sentencia recurrida gastos médicos por importe de 23.471,56 €. Que se incurre en error al imputar la cantidad reclamada por dicho concepto, a la consignada por importe de 130.000 €, por parte de la entidad aseguradora; que esta cantidad se consignó por lesiones y secuelas, y no por gastos médicos; que no se alegó el pago de los gastos médicos en el escrito de contestación a la demanda. Que si se hubieran hecho pagos por gastos médicos la entidad tendría facturas y justificantes de los reembolsos, que acreditaran su pago; que la mayoría de los gastos no se habían devengado a la fecha de la última consignación 26/3/2009, ya que parte de ellos se devengaron desde abril a diciembre de 2009. Que procede, pues, la indemnización por la cantidad de 23.741,51 € por gastos médicos.
La sentencia recurrida refiere "Afirma el actor que la compañía demandada le adeuda la cantidad de 23.610,49 euros en concepto de gastos médicos y de curación. En el presente caso de la documental adjunta a la demanda consta debidamente acreditado que el Sr. Domingo precisó de asistencia y ayuda de terceras personas, debido a las limitaciones de movilidad que presentaba, hecho este pacífico en la litis, desde que recibió el alta hospitalaria, el 16 de septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009, habiendo satisfecho el lesionado los servicios que le fueron prestados, documentos 14 a 22 adjuntos a la demanda. Del mismo modo ha resultado probado que, debido a las lesiones que presentaba el perjudicado, por su médico tratante le fueron prescritas sesiones de RHB en piscina específica, documentos 23 a 29 de la demanda. Finalmente, es un hecho igualmente indiscutido que el demandante tenía, tras el impacto, la capacidad deambulatoria mermada hasta el punto que hubo de valerse en un primer momento de silla de ruedas y posteriormente de muletas, luego para realizar sus desplazamientos hubo de utilizar medios de transportes públicos y privados, documentos 29 bis a 42 de los que se acompañan a la demanda. Los gastos reseñados importan, descontando las facturas duplicadas, un total de 23.471,51 euros. Siendo ello así, entraremos a abordar si los gastos reclamados en la presente litis han sido satisfechos por la aseguradora demandada en las sucesivas consignaciones que realizó en el Juzgado Instrucción nº 7 de esta ciudad; órgano judicial, no está de más precisar, que en ningún momento declaró la insuficiencia de las cantidades consignadas por la compañía de seguros AMA, como erróneamente sostiene la parte actora, ni así se desprende de su tenor literal, pero es que además y en cualquier caso difícilmente podía realizar en dicho momento dicha aseveración al encontrarse el procedimiento archivado. Pues bien, si tenemos en cuenta que los daños personales que presentaba el perjudicado (93.897,16 €), la incapacidad permanente parcial (7.862,81), y los gastos médicos y de curación (23.471,51 €) importan un total de 125.231,48 € y que la aseguradora satisfizo al Sr. D Domingo la cantidad de 130.000 euros, qué duda cabe que la pretensión dineraria articulada debe ser íntegramente desestimada".
CUARTO.-En cuanto a los motivos referentes a la indemnización por lesiones e incapacidad sufrida por D. Domingo , así como por los gastos médicos, referidos en el anterior fundamento de derecho, hay que manifestar:
A) Que D. Domingo ha percibido la cantidad de 130.000 €, que había sido consignada por la entidad aseguradora en fechas 22-10-2008, 16-2-2009 y 4-5-2009.
B) Que en el propio escrito de interposición del recurso se fija la cantidad de 93.843,16 € por los días de incapacidad, secuelas y factor de corrección.
C) Se considera acreditado que D. Domingo como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 29-7-2008, está afectado por una incapacidad parcial, aceptándose en este sentido lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues dicha incapacidad resulta del propio informe aportado con el escrito de demanda, realizado por el Dr. Juan Ramón , obrante a los folios 168 a 179, así como por lo declarado en el acto de juicio, en concordancia también con lo referido en el informe del Centro Asesor Médico Murcia, obrante a los folios 300 a 302. No se acepta, pues, la incapacidad permanente total que se pretende por la parte apelante, y por la que se reclama la cantidad de 48.884,29 €. Por la incapacidad parcial se acepta la cantidad que se refiere en la sentencia recurrida, 7.862,81 €, ya que la misma está comprendida dentro de los límites establecidos en el baremo del 2008, no existiendo razones justificadas para aumentarla, y ello teniendo en cuenta que la cantidad consignada por la entidad aseguradora es superior a la que correspondería teniendo en consideración este importe, la cantidad por la incapacidad temporal y secuelas, 93.843,16 €, y por los gastos médicos acreditados.
D) En cuanto a los gastos médicos se considera acreditado que el importe de los mismos asciende a 23.471,51 €, como se afirma en instancia, no cuestionándose dicho importe en esta alzada. Dicha cantidad se debe imputar a la cantidad consignada por la entidad aseguradora, por importe de 130.0000 €, ello una vez que ésta cubre la cantidad que se reclama por incapacidad temporal, secuelas y factor de corrección, 93.843,16 €; por la cantidad que se considera procedente por la incapacidad parcial, 7.862,81 € y por el propio importe de los gastos acreditados. No se aceptan, pues, las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación en cuanto a la indemnización que se reclama.
QUINTO.-El último motivo se refiere a la declaración de suficiencia y a los intereses del 20%, solicitando que se fijen éstos desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Respecto de las cantidades dimanantes del fallecimiento de la Sra. Rita , se reconoce que se consignó dentro de los tres meses primeros desde el fallecimiento, pero que se redujo motu propio la indemnización en un 30%, sin embargo la entidad aseguradora no consiguió un pronunciamiento judicial que amparase la suficiencia de la cantidad consignada ni, por tanto, la procedencia de la reducción operada. Respecto de las cantidades reclamadas por lesiones, secuelas y gastos médicos del Sr. Domingo , se indica que las consignaciones realizadas finalizaron fuera del plazo de tres meses desde la fecha del accidente, y que además, pese a haberlo solicitado AMA, nunca obtuvo una declaración de suficiencia respecto de las mismas, por lo que debió instar el procedimiento judicial para obtener dicho pronunciamiento.
Lo pretendido en el anterior motivo desestimarse, pues es cierto que no se dictó resolución declarando la suficiencia de las cantidades consignadas por la entidad aseguradora, ello no obstante haberlo solicitado ésta, sin embargo está acreditado que la demandada efectuó consignación de cantidad por el fallecimiento de Doña Rita antes del transcurro del plazo de tres meses a partir de la fecha del siniestro y que también efectuó consignaciones por las lesiones sufridas por D. Domingo , antes de que transcurrieran tres meses desde la fecha del accidente, pues dentro de dicho plazo consignó la cantidad de 70.000 €, cuando todavía no se conocía el alcance de las lesiones sufridas por el referido, efectuándose otras consignaciones en los meses de febrero y marzo de 2009, con la circunstancia antes referida de que la cantidad consignada por la entidad aseguradora es incluso superior a la que sería procedente, de acuerdo con las cantidades antes referidas por incapacidad temporal, incapacidad parcial y gastos médicos.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora.
SEXTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad d que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que suscitan las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Diego García Mortensen en nombre y representación de D. Domingo , D. Feliciano y Doña Andrea , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital, en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento ordinario nº 1009/2015, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
