Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 530/2017 de 15 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100036

Núm. Ecli: ES:APB:2018:286

Núm. Roj: SAP B 286/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138179733
Recurso de apelación 530/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 980/2013
Parte recurrente/Solicitante: Luis
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: OSCAR MARTÍNEZ PARRA
Parte recurrida: Jose Manuel , Alonso
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: José Félix Felix Alonso-Cuevillas, Manel Villalonga
SENTENCIA Nº 98/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 15 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 980/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Torello Campaña, en nombre y representación de Luis contra Sentencia - 27/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Jose Manuel , Alonso .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: A) Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Alonso , contra D. Luis , y en consecuencia: 1º.- Condeno a dicho demandado a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante, ante el Notario de Barcelona que este designe y en base al contrato privado de fecha 25 de noviembre de 2.008, con apercibimiento de que, de no verificarlo, será suplida su voluntad judicialmente.

2º.- Condeno al demandado al pago de las costas de esta demanda principal.

B)Estimo en parte la reconvención formulada por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña, en nombre y representación de D. Luis contra D. Alonso y D. Jose Manuel , y en consecuencia, 1º.- Condeno a D. Alonso a abonar al reconviniente la suma de 966,04 euros, en concepto de IBI de los ejercicios 2009 a 2013, ambos inclusive, previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura indicada en el punto A), absolviéndole del resto de pedimentos contra él instados en la reconvención.

2º.- Absuelvo a D. Jose Manuel de todos los pedimentos contra él instados en la reconvención.

3º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia por la reconvención, no existiendo costas comunes.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

Fundamentos


PRIMERO : En la demanda origen de las actuaciones, por la representación procesal del Sr Alonso , se solicitaba la condena del demandado a elevar a público el contrato de contrato de compraventa, de fecha 25 de noviembre de 2008, tras expresar que el otro comprador había otorgado la escritura de poder especial de fecha 17 de marzo de 2013, que únicamente seguía subsistente la hipoteca a favor del Banco Popular Español S.A, obteniendo de dicha entidad la autorización para la subrogación.

Tras oponerse el demandado, presentó reconvención, para que se declarara la resolución del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas por los demandados, como daños y perjuicios o subsidiariamente, la que se determine en ejecución de sentencia y asimismo, con carácter subsidiario, de no estimarse la resolución, se declarase que los demandados adeudan al reconviniente con carácter solidario 42.966,04 €, condicionando el otorgamiento a dicho pago.

Se presentó oposición a la reconvención, interesando su íntegra desestimación.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras fijar exhaustivamente en los antecedentes las posturas de los litigantes, entiende que se había pagado el precio aplazado que era el único condicionante que se estableció en el pacto séptimo para el otorgamiento de la escritura y que los motivos referidos al impago de los 42.000 € , correspondientes al embargo a favor del Banco Popular y el incumplimiento de la obligación de subrogación de la deuda hipoteca eran inaceptables, por cuanto ni legal, ni contractualmente eran requisitos para escriturar. Respecto al desistimiento del Sr Jose Manuel , se notificó notarialmente al Sr Luis , sin que opusiera nada en contra, y tampoco hubo respuesta de oposición, ni contestación, al correo de fecha 23 de Julio de 2013 y que no fue hasta el día ste en que el Sr Luis tuvo conocimiento de la demanda, cuando insta la resolución contractual. Hace referencia a la cesión contractual, a que el actor no era un tercero y a que ningún inconveniente le reporta, cuando ha cobrado todo el precio aplazado. En el fundamento segundo, se hace estudio de la reconvención y los tres hipotéticos incumplimientos en que se funda. Respecto al embargo del Banco Popular, del contenido del contrato, concluye la sentencia, que lo que se acordaba era que la compradora asumía la carga , y así si finalmente era superior a 42.000 € y con el límite de los importes inscritos, nada podía reclamar el vendedor por el exceso, por lo que si era inferior, tampoco por el defecto, y sin límite, por lo que las vicisitudes hasta la cancelación en nada afectan al vendedor; que el demandado no se ha visto compelido a ningún abono y que conocía la cancelación del embargo en el Registro.

En cuanto a la subrogación de la hipoteca, expresaba que el actor ha venido abonándola, y en la carta de resolución, nada dijo el Sr Luis , al respecto, que en la escritura a lo que se obligaba era a solicitar la subrogación, y aun cuando no conste documentada, el doc 30 acredita transferencia en 28 de Noviembre de 2008, sin que haya puesto objeción la entidad bancaria, que en ningún lugar del contrato se consigna que se requería el expreso consentimiento de la acreedora, y que la recurrente en la Audiencia Previa no propuso prueba en los términos indicados en la contestación, ( oficio a la prestamista), y sería la primera vez que una entidad crediticia otorgue una escritura de subrogación en la hipoteca, sin realizarse la correspondiente escritura pública de compraventa, y a esta causa no se hizo referencia en conclusiones, afirmando la letrada contraria que ya está cancelada.

Finalmente, en cuanto al IBI exponía que el actor muestra su conformidad a su abono cuando se escriture, por lo que no existe negativa al pago, y que es una mera obligación accesoria, recordando que había adquirido el local en un procedimiento administrativo de apremio por 21.000 € y lo vendió cuatro meses después por 96.000 € , por lo que no cabía la resolución y sí tan solo la condena al pago de 966,04 €, IBIS de 2009 a 2013.

Se estima la demanda , con condena en costas a la demandada y en parte la reconvención , condenando a aquel pago , sin efectuar expresa imposición de costas de la misma.



SEGUNDO: Interpone el demandado el presente recurso, a través de su representación procesal, indicando, en síntesis: que la sentencia interpretaba erróneamente el pacto séptimo del contrato, cuando se refiere a que el total precio aplazado, lo es a los 96.000 € que debían abonarse en plazos mensuales de 2000 €, pues no se compadece con el tenor literal, que sumado al pacto segundo llevaría a concluir que el precio aplazado era la totalidad del precio de la compraventa, esto es, los 196.500 €. Así las cargas del expositivo II y cuyos importes fueron objeto de retención, también resultaron aplazadas de pago, el cual debía procederse en el plazo máximo de tres meses desde la suscripción. Añadía que la sentencia omitía la jurisprudencia que establecía que la omisión de pago del precio es causa de resolución contractual, y de la diligencia final quedó probado que la adquirente no atendió al pago de los 42.000 €, relativos al embargo del Banco Popular Español, y en lugar de ello se aprovechó del pago efectuado por un tercero, no dándose al dinero retenido su destino.

En la alegación tercera aducía que era inexistente cualquier cesión de contrato porque no la consintió, y sin que el ardid del desistimiento por la coadquirente releve de tal exigencia, asentimiento suyo que nunca aconteció.

En la cuarta, y en relación a la reconvención, vuelve a referirse a los embargos y a lo convenido en el pacto segundo , letra a. Asimismo indica que debía subrogarse en el préstamo descrito en el mismo, y por más que viniera pagándolo, no consta documentalmente dicha solicitud, se refiere a la respuesta dada por el Juez en cuanto al IBI, pero reitera que la resolución era obvia porque la cantidad de 42.000 € debía pagarse antes del 25 de Febrero de 2009.

Finalmente, solicitó que no se impusieran las costas, por dudas de hecho , que fue el Sr Luis quien cursó los requerimientos a la actora, 12 de Junio de 2013, no compareciendo la compradora, quien no estaba al corriente en el pago de sus obligaciones en el plazo de los tres meses, con pretensión de otorgamiento sólo a favor del Sr Alonso , o de derecho por el contenido de la sentencia del T Supremo de 21 de diciembre de 1992 .

Solicitaba la resolución del contrato con los efectos que pidió en la letra A de la reconvención, subsidiariamente se condenara también al actor al pago de 42.000 €, y subsidiariamente que no fueran impuestas las costas de la demanda.



TERCERO: Cuestiona en primer lugar el apelante, la interpretación que se realiza del pacto séptimo del contrato de compraventa, pues entiende que ha de estarse también al pacto segundo y a la literalidad. Ello tiene también directa relación con la primera causa de resolución alegada en la reconvención. Se plantea, por tanto, en el litigio, un tema de interpretación contractual, debiendo recordarse como 'la interpretación admisible es la que atiende a la común intención de los contratantes basada en la voluntad bilateral de ambos, quedando, por tanto, excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común'. Proporciona el Código Civil para ello los siguientes criterios: 1. La intención de los contratantes asume primacía, aunque la fórmula contractual utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un resultado contrario a aquélla (art. 1.281 EDL 1889/1 ).

2. No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros, habrá de mantenerse la interpretación literal (art.

1.281.1 EDL 1889/1 ), como ha reiterado suficientemente la jurisprudencia.

Para la resolución de la controversia debe significarse, entre otros hechos: La finca objeto de este procedimiento se adjudicó en firme al Sr Luis , en el expediente de apremio seguido contra D Luis Manuel , por deudas a la Seguridad Social, por un importe reclamado de 9.449,97 €, tras declararse desierta la subasta. Dicha adjudicación se realizó por 21.000 € y como cargas subsistentes aparece una hipoteca a favor de la Caixa , embargo a favor del Ayuntamiento y otro a favor del Banco Popular Español.

En efecto, en el Juzgado nº 41 de Barcelona se tramitaba procedimiento de ejecución de título no judicial 465/2005, siendo ejecutante Banco Popular Español, contra Dª Marí Luz y D Luis Manuel , acreditándose por la diligencia final, que el 15 de Septiembre de 2009 se dictó Auto de desistimiento de la ejecución, y el mismo día se remitió oficio de cancelación del embargo. Figura como ordenante de los ingresos la Generalitat de Catalunya, el último fechado a 6 de Agosto de 2009.

En fecha 13 de junio de 2013, el Sr Luis remitió burofax a D Alonso y D Jose Manuel , requiriéndoles para que el contrato se elevara a escritura pública, y simultáneamente acreditaran el pago de todas y cada una de las cargas que sirvieron para la determinación del precio y en especial la relativa al Banco Popular Español, carta de pago necesaria para excluir/eximir de responsabilidad de esta vendedora frente a los acreedores hipotecarios o embargantes por su condición de dueño del inmueble y subrogación en el pago de dichas cargas. Y si no hubieran sido finiquitados, deberán concurrir al acto de la escritura haciendo pago de la parte de precio no satisfecha por ellos., que en su caso, sería el consignado en el contrato de compraventa.

La compraventa con reserva de dominio que da lugar a este litigio se celebró el 25 de Noviembre de 2008.

En el expositivo II del contrato se concretaban las cargas registrales de la vivienda: Hipoteca a favor de la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, de la que se debía el importe aproximado de 54.000 €; embargo a favor del Excmo Ayuntamiento, importe debido de 5.500 € aproximadamente y embargo a favor del Banco Popular español en autos de procedimiento de ejecución de títulos, del que se debitaba aproximadamente la suma de 42.000 €, conviniendo las partes en renunciar a cualquier reclamación en caso de que hubiera un defecto o un exceso.

En el pacto segundo, se expresa que el precio de la compraventa era de 196.500 €, estableciendo la ste forma de pago: a) en cuanto a 101.500 €, la parte vendedora faculta a la compradora para que los retenga a fin de hacer frente al pago de las cargas del expositivo II, subrogándose en la obligación de pago, con indemnidad de la vendedora. Se estipula un plazo de tres meses para el pago de los embargos y la solicitud de subrogación del préstamo hipotecario y b) en cuanto a la cantidad restante de 96.000 €, en 48 plazos mensuales desde el 1 de marzo de 2009 a 1 de Febrero de 2013.

En el séptimo que , expresamente se conviene que , como fecha límite el día 30 de Marzo de 2013, sería otorgada la escritura de compraventa ante Notario, condicionado tal otorgamiento al efectivo pago del total precio aplazado. Y se añade que las partes no podrían compelerse mientras no se haya satisfecho el precio aplazado en su integridad, y no antes del 1 de Septiembre de 2009.

En el decimo segundo, se establecía reserva de dominio a favor de la vendedora hasta que fuera satisfecho el precio aplazado.

De lo anterior se colige, que el Sr Luis no asumió la deuda que tenían los apremiados, sino que al adjudicarse la finca, lo que asumió fue la carga. Y El Tribunal Supremo, asi lo avala, entre otras , en su SS de 27 de febrero de 2012 , en la que indica: ' Pero, en todo caso, la sustentada en el motivo no puede prosperar pues parte de la consideración, carente de cualquier fundamento legal o jurisprudencial, de que los adjudicatarios de un bien subastado continúan la personalidad del deudor y asumen su posición respecto del resto de los acreedores por el hecho de que existiera una anotación de embargo sobre los bienes. No existe subrogación a favor de la demandante en los derechos de los trabajadores de Monix S.A., a los que ha pagado, frente a los adjudicatarios de los bienes embargados a dicha mercantil para pago de los salarios, pues efectivamente tales adjudicatarios adquieren los bienes con la carga correspondiente pero no asumen la deuda de forma que, cualquiera que fuera el alcance de la misma, en modo alguno sería aplicable a ellos el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil pues únicamente sería el bien el que respondería con su valor de dicho embargo y no los compradores con su propio patrimonio, como parece sostener la parte recurrente al formular el motivo; tesis que incluso, llevada al extremo, implicaría que dichos adquirentes estarían pasivamente legitimados para soportar una reclamación del crédito garantizado por el embargo.

QUINTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 118 de la Ley Hipotecaria y 231 de su Reglamento, si bien en su desarrollo se refiere exclusivamente a la primera de las normas citadas y en modo alguno a las demás, sin precisar, por tanto, como resulta exigible, en qué concepto considera que han sido infringidas.

de Enjuiciamiento Civil En todo caso, tal infracción no se ha producido. Es cierto que el artículo 670.5 de la Ley , previsto para la adjudicación de bienes inmuebles pero trasladable al supuesto ante el que nos hallamos dispone que «quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos». No obstante, la sentencia impugnada razona en el sentido de que la pretensión de la demandante de que las demandadas -adquirentes en subasta- debían hacerse cargo de la deuda de los trabajadores en aplicación del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar pues, si bien la carga estaba inscrita en el Registro, 'la misma jurídicamente no existía' además de que la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación, al amparo del precepto, se refiere al deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado por el embargo, pero no implica la asunción forzosa de la misma posición del deudor en la relación obligacional.

A ello se puede añadir que la 'responsabilidad' en que se subroga el adjudicatario, según dispone el artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en haber de satisfacer la deuda garantizada mediante el embargo si no quiere ver sometido a ejecución el bien de que se trata, pero - como se ha dicho- en absoluto queda pasivamente legitimado el adjudicatario para haber de soportar una acción de reclamación por la deuda.' Por ello entendemos que la resolución acierta cuando interpreta que el precio aplazado eran tan solo los 96.000 € a pagar en 48 plazos, como así se hizo, y que en cuanto al embargo del Popular además que pactaron que nada tenían que reclamarse por el defecto o exceso de los 42.000 €, el comprador lo que asumía era sólo la carga, pues ni el vendedor podía transmitirle otra cosa, al no haberse subrogado tampoco en la deuda, por lo que no se produjo la infracción, y si otra cosa hubiera querido pactar, dada la condición de persona habitual de las subastas, como se reconoció en el interrogatorio, hubiera debido plasmarlo con mayor nitidez, pues según su tesis el precio aplazado sería el total de la venta, cosa que no se compadece con la precisión que se hace en la condición para el otorgamiento , al concretat 'el aplazado'. Dicha carga del Banco Popular consta además cancelada, con independencia de quien lo abonara, debió ser la prestataria , lo que evidencia que ella no la transmitió al Sr Luis con la adjudicación en el procedimiento de apremio. En consecuencia, dada la cancelación, no era viable la resolución contractual, piénsese que él mismo cuando la pide, lo justifica en ' excluir/eximir de responsabilidad de esta vendedora frente a los acreedores hipotecarios o embargantes por su condición de dueño del inmueble y subrogación en el pago de dichas cargas' y no hay cuestión de que la carga , esto es, el embargo del Popular desapareció.

En relación al otro motivo de resolución que achaca al actor, consistente no en incumplir los pagos de la hipoteca, sino en no haber aportado el doc de solicitud de subrogación , debe decaer. Como apunta la Sra Juez , admitido que se abonaba el préstamo, y apareciendo en el doc 33, de la propia Caixa , concepto ' pago hipoteca' y beneficiario D Luis Manuel , existe un principio de prueba de la misma, mientras que el recurrente y aun cuando la anunció, ninguna propuso o practicó , cuando tenía a su alcance pedir oficio a la Caixa, de que no se hubiera solicitado, e indicio del abono es que , como también reconoció el apelante ninguna reclamación , ni petición por la hipoteca se le ha formulado hasta el momento presente, por lo que estando huérfano de apoyo probatorio el incumplimiento, ni se mencionaba en el requerimiento, folio 243 vto, decae también la acción resolutoria.

Coincidimos también con la respuesta dada por la Sra Juez de no apreciar el litisconsorcio activo que se planteó en contestación. No se escapa que el contrato de compraventa con reserva de dominio, fue suscrito con el otro demandado, mas al asentimiento tácito , al no haberse mostrado contrario a las peticiones del actor al respecto, se une el hecho de que desde el inicio del cumplimiento , D Jose Manuel se desligó , afirmando el conocimiento de ello por el demandado, pues indicó que frecuentaba el local , y de hecho todos los pagos aplazados se admitieron al SR Alonso , ello se compadece con la escritura de poder de 27 de marzo de 2013, doc 2 de la demanda, para ratificar el desistimiento, no justificando ,por otra parte, el inconveniente del demandado a realizar el instrumento público sólo con el recurrido, instándoles a que lo hagan los dos, y después una división de cosa común, cuando ni si quiera tuvieron el dominio, que se lo reservó el vendedor, ni en qué ello le beneficiaría.



CUARTO: Finalmente, el apelante solicita la no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho.

Decía, respecto a lo primero, que su buena fe fue exhibida en todo momento, al requerir en Junio para la elevación del contrato a escritura pública, y que se levantó acta de incomparecencia de la actora, siendo anterior a los cursados por esta, que además el actor habría incumplido el plazo de los tres meses del embargo y además pretendía la escritura sólo a uno de los compradores.

En relación a las de derecho se hacía eco de la sentencia del T Supremo de 21 de diciembre de 2012 .

En esta se dice' Primero: El presente litigio trae causa del contrato de compraventa suscrito en documento privado de fecha 19 de junio de 1986 entre 'Fori, S. A.», como vendedora, y los esposos Claudio y Estibaliz , sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes, como compradores, que tenía por objeto la vivienda que se describe en el apartado primero de aquel documento y habiéndose pactado como precio de la venta el de 11.750.000 ptas. cuyo pago había de hacerse efectivo en la siguiente forma: a) En cuanto a 500.000 ptas., la parte compradora las entregó con anterioridad a este acto, que recibió la vendedora de manos de su legal representante; b) en cuanto a 120.000 ptas., la parte compradora las entrega en este acto a la parte vendedora por manos de su legal representante, sirviendo este contrato como la más eficaz carta de pago; c) en cuanto a ptas. 2.800.000, la parte compradora las pagará el 18 de octubre de 1986; para ello entrega una letra de cambio, del mismo importe y vencimientos reseñados; d) en cuanto a ptas. 8.750.000 , la parte compradora lasretiene por delegación expresa de la parte vendedora, con plena asunción de deuda , para satisfacer con ella lahipoteca al departamento objeto de este contrato, haciéndose cargo los compradores del pago de intereses y amortización dehipoteca a partir del 1 de julio de 1986. Ante el impago por los compradores de la parte aplazada del precio así como de las amortizaciones del crédito hipotecario que gravaba la vivienda, la sociedad vendedora 'Fori, S. A.», interpuso demanda contra los compradores en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar a la actora: a) solidariamente, la suma de 583.000 ptas. de principal de las letras acompañadas, e intereses legales desde su vencimiento; b) mancomunadamente, la suma de 3.272.146 ptas., por mitades iguales entre ambos demandados, con más el importe de los sucesivos devengos y vencimientos que por amortización e intereses se devenguen del crédito hipotecario a que se refiere el hecho octavo de la demanda y no sean atendidos por los demandados a su vencimiento, con los intereses devengos, y con imposición de costas redujo la cuantía del pedimento b) a la suma de 2.500.000 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en el apartado a) del suplico de la demanda y absolviéndoles en cuanto al resto de las pretensiones de la actora.

Segundo: Formalizado recurso de casación por la actora 'Fori, S. A.», su primer motivo, acogido al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba, citándose como documento en que se apoya la impugnación el contrato de compraventa celebrado entre las partes y unido a los autos; el motivo no puede prosperar por cuanto, como tienen declarado esta Sala con reiteración, no son aptos para fundar en ellos un motivo casacional al amparo del citado núm. 4, aquellos documentos que son los fundamentales del pleito y que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia; por otra parte, y así resulta del desarrollo del motivo, lo que se intenta es una nueva interpretación del contrato básico, por un cauce inadecuado para ello pues debió de acudirse al del núm. 5 del mismo art. 1.692, con cita del concreto artículo del Código Civil que se estimase infringido entre los que regulan la interpretación contractual (arts. 1.281 a 1.289).

denuncia infracción de los arts. 1.255 y 1.256 del Código Civil y, con carácter subsidiario del art. 1.284 en relación con el El segundo motivo del recurso, apoyado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , art. 1.289 del mismo cuerpo legal . La Sala de instancia tiene como probados los siguientes hechos: 1.' En 18 de diciembre de 1985, 'Fori, S. A.», obtuvo un préstamo hipotecario de 52.000.000 de ptas.

sobre el total edificio sito en Alella que se relaciona en la cláusula a) de la escritura pública de constitución de hipoteca (folio 156). 2.' De los 52.000.000 de ptas. recibió 27.500.000 ptas. (sic). Y el resto, 15.000.000 de ptas., podría disponerlos a medida que vendiese las diversas entidades hipotecarias debiendo presentar una copia auténtica de la escritura de compraventa en la que conste subrogación del adquirente. 3.' En el documento privado de venta de 19 de junio de 1986 (folio 6 y siguientes) constan como cargas unahipoteca de8.750.000 ptas. que era asumida por la compradora (pacto cuarto folio 8), añadiéndose en el pacto quinto que gación la responsabilidad civil hipotecaria... 'la parte compradora se obliga y compromete a asumir por vía de subro ». 4.' Al no otorgarse la escritura pública de la vivienda, 'Fori, S. A.», solamente recibió de los 8.750.000 ptas., 6.250.000 ptas., quedando el resto impagado. Los compradores de la finca (dueños reales) dejaron de abonar los intereses y precio de la hipoteca (folios 143 y 147). 5.' A raíz de ello se promovió procedimiento judicial sumario por la 'Caja de Pensiones» contra 'Fori» (titular registra!) obteniéndose la suma de 14.134.000 ptas. con un sobrante tras el pago de intereses y costas (folios 285, 288 y 289) que oscila sobre los 3.000.000 de ptas. imputados a otro débito existente, según señaló la recurrente.

Es obligación esencial que para el comprador nace del contrato de compraventa la de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados para ello ( art. 1.500 del Código Civil ), de ahí que los compradores demandados ahora recurridos, viniesen constreñidos al pago de la cantidad de 11.750.000 ptas., precio de venta de la vivienda objeto del contrato, en los plazos y en la forma libremente pactadas, acortado entre las partes, en el apartado d) del párrafo tercero del documento privado decompraventa de 19 de junio de 1986, que los compradores retenían la cantidad de8.750.000 ptas. para satisfacer lahipoteca constituida sobre la vivienda comprada, subrogándose en la posición del vendedor frente al acreedor hipotecario; reducido el capital entregado al vendedor por el acreedor hipotecario a la cantidad de 6.250.000 ptas., y ello a consecuencia de no haber presentado ante la entidad crediticia la escritura pública de venta de la vivienda con la subrogación del comprador, lo que, a su vez, había sido motivado por el incumplimiento por los compradores recurridos de su obligación del pago de las cantidades restantes del precio, es claro que la subrogación pactada no puede tener la extensión que le dan las sentencias de instancia pues nadie puede subrogarse en el cumplimiento de una obligación inexistente, por lo que esa cantidad de 2.500.000 ptas., integrantes del precio de lacompraventa y no satisfecha al vendedor en ninguna otra forma, debe serleabonada a éste por los compradores; otra cosa, supondría unadisminución injustificada del precio de lacompraventa y ello, precisamente, por consecuencia de la conducta incumplidora de quien resultaría beneficiado por esa rebaja del precio, con ruptura de la equivalencia de las prestaciones asumidas por los contratantes; al no estimarlo así la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 1.255 y 1.256 del Código Civil , al quedar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio pactado al arbitrio de los compradores; ha de estimarse, por ello, este segundo motivo del recurso.' No es aplicable al caso, como otras que cita de Audiencias Provinciales, dado que aquí se ha concluido que no existió asunción de deuda y sí la carga, y el deudor y prestatario tampoco lo fue el demandado, y no estamos ante impago alguno del comprador, pues asume el pago del préstamo hipotecario.

En cuanto a las dudas de hecho , y no impuestas las costas de la reconvención, sólo las correspondientes a la demanda principal (elevación a escritura pública), y con ser cierto que envió burofax en Junio, del mismo se desprende , como hace ahora, que exigía el pago de los 42.000 € que se ha rechazado, ninguna reparo pone a los tres meses en el requerimiento del artc 1504 del C.Civil, y tampoco contestó a los de la parte contraria y a la notificación del desistimiento de D. Jose Manuel , por lo que se confirma la sentencia en su integridad, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 980-2013, de fecha 27 de Enero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.