Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 53/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100097

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4169

Núm. Roj: SAP M 4169/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0014087
Recurso de Apelación 53/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 92/2015
APELANTE: D./Dña. Claudia y otros 4
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
APELADO: HEREDERO CONOCIDO DE Estibaliz DELEGACION PROVINCIAL DE ECONOMIA Y
HACIENDA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 92/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: DON Ovidio , DON Ramón
, DON Rubén , DON Severiano Y DOÑA Claudia , y de otra como Apelado-Demandado: HEREDERO
CONOCIDO DE Estibaliz DELEGACION PROVINCIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE MADRID
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, en fecha, 19-10-16 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada por DON Ovidio , DON Ramón , DON Rubén , DON Severiano Y DOÑA Claudia representados por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano contra MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS representada por el abogado del Estado. Se condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23-2-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-3-2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que nos e opongan a los siguientes.


PRIMERO. - La representación de D. Ovidio , D. Ramón , D. Rubén , D. Severiano y Dª Claudia formularon demanda inicialmente contra los ignorados herederos de Dª Estibaliz , concretando posteriormente sus pretensiones contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, interesando se declarara que ellos eran dueños por iguales y quintas partes de la casa número NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 de Alcalá de Henares, finca registral número NUM002 de las del Registro de la Propiedad número 5 de los de Alcalá de Henares, que en tal Registro figuraba inscrita a nombre de Dª Estibaliz , debiendo inscribirse a su nombre la mencionada finca en pleno dominio, y ello en tanto que sus padres, D. Clemente y Dª Custodia habían adquirido la mencionada finca por cesión de la misma a cambio de renta vitalicia, habiendo pasado a ser ellos los propietarios de aquélla, en una mitad indivisa y en la nuda propiedad de la misma al fallecimiento de su padre, Sr Clemente , y tras efectuar la división de su herencia habiendo aceptado la misma, y en el resto de la mitad indivisa, consolidando la propiedad por extinción del usufructo por ella habido al fallecimiento de su madre, Sra. Custodia , tras la división de su herencia y aceptación de la misma por ellos, entendiendo que de no darse validez a este título de adquisición por ellos alegado, habrían adquirido en todo caso la propiedad del inmueble litigioso bien por prescripción extraordinario o bien por prescripción ordinaria, debiendo por ello ser estimadas sus pretensiones.

Tras diversas incidencias procesales finalmente el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se personó en autos, alegando su falta de legitimación pasiva, por entender que no habiéndose iniciado trámite alguno para que el Estado fuera declarado como heredero de Dª Estibaliz , carecía de facultades de disposición o administración en relación con el inmueble litigioso, además de señalar que aún cuando el Estado fuera declarado como heredero de aquélla la aceptación de la herencia sería siempre a beneficio de inventario.

En el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 20 de Julio de 2016 se indicó por parte del Abogado del Estado que había acontecido un hecho nuevo como era el que el Estado había sido ya declarado heredero de Dª Estibaliz , realizando en el acto una serie de alegaciones complementarias que no fueron admitidas por la Juzgadora de instancia por considerar excedían de lo que debían ser tales tratando el Abogado del Estado de contestar a la demanda en tal acto, lo que no era posible.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que ha venido a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, al entender que no existía título apto para la transmisión del dominio que amparara la ocupación de la casa sita en la CALLE000 , no existiendo la cesión de la misma a cambio de renta vitalicia a que se había referido la parte actora en su demanda, sin que desde luego hubiera transcurrido a la fecha de presentación de la demanda el plazo previsto para la adquisición por prescripción ordinaria ni extraordinaria del inmueble en cuestión, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su desacuerdo los Sres. Custodia Clemente , quienes, como indican en el segundo de los puntos de su escrito formalizando recurso de apelación, se aquietan al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en cuanto a la falta de título que justificara o amparara la ocupación de la vivienda por su parte, así como al referido a la imposibilidad de adquisición de la propiedad del inmueble litigioso en base a la prescripción extraordinaria referida por los mismos en su escrito de demanda, no estando sin embargo conformes con que no hubieran adquirido el dominio de la casa de la CALLE000 de Alcalá de Henares objeto de litigio por prescripción ordinaria, entendiendo que la Juzgadora de instancia había vulnerado lo previsto en los arts. 1957 y 1960 del Código Civil , y ello en tanto que habiendo aceptado todos ellos la herencia de su padre, entre cuyos bienes figuraba la vivienda de la CALLE000 citada, desde el momento de aceptación de tal herencia el 1 de Julio de 1994, la venían poseyendo ellos con buena fe y justo título, habiendo transcurrido con mucho los 10 años a que se refería el art 1957 del Código Civil para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, lo mismo que ocurría en relación con la herencia de su madre, sobre la otra mitad indivisa de la finca, que había venido siendo poseída por ella con buena fe y justo título desde el momento en que se había procedido a efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales por ella habida con D. Clemente , habiendo transcurrido el tiempo al efecto previsto en el art 1957 del Código Civil también en este caso, al poder aprovecharse ellos del tiempo transcurrido desde la liquidación de la sociedad de gananciales a efectos del cómputo del plazo de prescripción conforme a lo previsto en el art 1960 del Código Civil , debiendo en consecuencia por ello estimarse la segunda de las pretensiones por ellos deducidas en su demanda, de proceder a la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad.



SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición a tal recurso de apelación, debemos comenzar por indicar, recordando lo que de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12 ) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12 ), que 'en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).' , criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que 'el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».'

TERCERO.- Pues bien partiendo de lo expuesto, y antes de entrar de examinar el fondo de las concretas cuestiones sometidas a discusión en esta alzada, debemos partir de los siguientes hechos, acreditados en autos: Dª Estibaliz era propietaria en el año 1984 de la casa número NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 de Alcalá de Henares, inmueble que había adquirido por herencia de su esposo, D. Apolonio , en el año 1943, tal y como se desprende del documento unido a los folios 86 y siguientes, figurando tal inmueble inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad número 5 de los de Alcalá de Henares, como finca registral NUM002 de las de aquél.

Es igualmente un hecho admitido por las partes en litigio que el día 6 de Febrero de 1984 Dª Estibaliz firmó documento, que figura unido al folio 132 de las actuaciones, en el que se comprometió a dejar la propiedad de su casa de la CALLE000 , a cambio de una renta vitalicia a Don Clemente y familia con una serie de condiciones, que eran: '1) Don Clemente y familia vivirán en el piso principal pero los tres hijos mayores deberán estudiar y dormir en el piso segundo derecha.

2) En el piso principal tendré reservada siempre una habitación para residir con ellos en familia, cuando decida abandonar temporal o definitivamente la residencia debido atenderme en mis necesidades.

3) El contrato notarial de venta a cambio de renta vitalicia, lo haré cuando me parezca oportuno, haciéndoles en principio un contrato de alquiler de los pisos principal y segundo izquierda en la cuantía que convengamos.

4) Yo dispondré siempre de las llaves de las casas y del portal para poder bajar a mi casa cuando quiera.

5) Todos los gastos de luz y teléfono serán de cuenta de Don Clemente , manteniéndose el contrato de luz a mi nombre hasta que lo diga'.

Nadie discute que la familia Custodia Clemente se trasladara a vivir a la casa número NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 de Alcalá, ocupando la misma, admitiendo ya la parte actora, ahora apelante en esta alzada, que del documento que hemos referido no se desprende la cesión de uso a cambio de renta vitalicia a que se había referido en su demanda, como título que amparaba su ocupación de la vivienda referida y fundamento de la acción declarativa de dominio ejercitada, en tanto que en ese documento solo anunció la Sra. Estibaliz su voluntad de dejar la casa a la familia Custodia Clemente pero no en ese momento, sino cuando le pareciera a ella oportuno que desde luego no fue entonces, permitiéndoles, eso sí, la ocupación de tal inmueble.

A estos efectos compartimos los más que atinados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que damos íntegramente por reproducidos con el fin de evitar repeticiones innecesarias, compartiendo con aquélla que desde luego la ocupación de la vivienda de la CALLE000 de Alcalá de Henares por parte de D. Clemente y su esposa, Dª Custodia , no venía amparada por título apto para transmitir el dominio.

Ahora bien, partiendo de ello es un hecho desde luego cierto el que al fallecimiento de D. Clemente , el 23 de Diciembre de 1993, y al efectuarse la liquidación de la sociedad de gananciales por él habida con Dª Custodia , y posteriormente a la división y adjudicación de los bienes dejados en herencia por aquél, como consta en escritura de fecha 1 de Julio de 1994 (folios 43 y siguientes), la casa número NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 de Alcalá de Henares, que se dice que es un grupo de viviendas, que consta de portal de entrada, una vivienda en planta baja, otra en planta primera, y otras dos en planta segunda teniendo además patio, se adjudicó en su mitad y en pago de lo que le correspondía en su liquidación de la sociedad de gananciales al Sr Clemente , adjudicándose la nuda propiedad de una quinta parte de la mitad indivisa de aquélla a D. Ovidio , D. Ramón , D. Rubén , D. Severiano y Dª Claudia , habiendo sido adjudicada la otra mitad de la misma a la Sra. Custodia en pago de la mitad de sus bienes gananciales, indicándose en esta escritura que la mencionada finca les pertenecía por contrato de cesión a cambio de renta vitalicia en documento privado suscrito por Dª Estibaliz el 6 de Febrero de 1984, documento éste al que anteriormente nos hemos referido.

Al fallecimiento de Dª Custodia , fallecida el día 29 de Julio de 2011, y al efectuarse las operaciones particionales correspondientes a la herencia de la misma, consta en autos que por escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la misma, de fecha 5 de Enero de 2012 (folio 49 y siguientes), se adjudicaron los actores en la litis una quinta parte indivisa de la casa número NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 de Alcalá de Henares, ya tantas veces citada.

Descartada por la Juzgadora de instancia la posibilidad de adquisición de la propiedad del inmueble discutido por prescripción o usucapión extraordinaria, y ello teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de Dª Estibaliz , el día 1 de Diciembre de 1988, y la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis, lo que debemos plantearnos es si la posesión disfrutada no ya por los padres de los ahora apelantes, sino por ellos es suficiente para la posible adquisición del dominio de la finca de la CALLE000 , ya tantas veces citada, por prescripción o usucapión ordinaria.



CUARTO.- Pues bien, entrando a analizar las cuestiones planteadas en esta alzada, debemos tener en cuenta que conforme a lo previsto en el art 1957 del Código Civil , el dominio se prescribe por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título.

Partiendo del hecho no discutido de que los actores en la litis, apelantes en esta alzada, vienen ocupando la finca de la CALLE000 número NUM001 de Alcalá de Henares desde el año 1984, consideran aquéllos que el justo título a los efectos de adquisición por posible prescripción del dominio de dicho inmueble lo viene a constituir la escritura de división y adjudicación de la herencia de su padre, D. Clemente , en la que se les adjudicó, previa liquidación de la sociedad de gananciales existente en su día por aquél con Dª Custodia , la mitad indivisa del inmueble litigioso, computando a partir de ese momento, el 1 de Julio de 1994, el plazo señalado en el art 1957 del Código Civil ya citado, de forma que habrían transcurrido diez años desde ese momento y hasta el momento de presentación de la demanda iniciadora de la litis con mucho.

Por otra parte, y en relación con la otra mitad indivisa de la casa de la CALLE000 , indican los apelantes, que como se les adjudicó por herencia de su madre en quintas partes indivisas la mitad de la misma, habiéndose efectuado las operaciones particionales y de adjudicación de los bienes por la misma dejados en escritura de 5 de Enero de 2012, como Dª Custodia había venido poseyendo la mitad indivisa de la referida vivienda como dueña en virtud de la adjudicación que se le efectuó de la misma al liquidar la sociedad de gananciales, desde que se efectuó tal liquidación, el 1 de Julio de 1994, y debiendo ellos beneficiarse del tiempo de posesión de su madre con justo título, a los efectos del art 1960 del Código Civil , también habría transcurrido con mucho el término de los 10 años para adquirir por usucapión ordinaria una vivienda como la litigiosa, conforme a lo señalado en el art 1957 del Código Civil .

Pues bien, este Tribunal examinado el título por los ahora apelantes esgrimido en apoyo de sus pretensiones, que no son sino las escrituras anteriormente referidas de adjudicación de bienes que se dicen dejados por sus padres en herencia, entiende que no existe justo título que ampare la usucapión ordinaria del inmueble de la CALLE000 de Alcalá de Henares como pretenden.

En efecto, si bien es cierto que conforme se ha venido admitiendo por la doctrina y la jurisprudencia la partición realizada por los propios herederos tiene naturaleza contractual, procediéndose en virtud de la partición hereditaria a adjudicar una titularidad concreta en relación con bienes determinados ello es, lógicamente, siempre que el bien de cuya adjudicación se trate pertenezca a la masa hereditaria.

En el supuesto que nos ocupa de la lectura de las escrituras de adjudicación de herencia a que se refiere la parte apelante en su demanda y en el escrito de apelación que nos ocupa, se desprende que el título en virtud del cual se incluyeron como bienes dejados al fallecimiento de los padres de los Sres. Custodia Clemente la casa de la CALLE000 número NUM000 , hoy número NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares, no era sino la adquisición por parte de los mismos de aquélla por cesión a cambio de renta vitalicia a su favor, que entendían se había producido por acuerdo de fecha 6 de Febrero de 1984, resultando que, como ya ha quedado acreditado en autos y no se discute en esta alzada, de este documento que transcribimos en el segundo de los fundamentos de la presente resolución, no cabe deducir que se transmitiera la propiedad de dicho inmueble a D. Clemente y a Dª Custodia , padres de los hoy actores, no habiéndose perfeccionado entre ellos contrato de renta vitalicia alguno en virtud del cual aquéllos adquirieran la propiedad del inmueble litigioso.

Careciendo de título adquisitivo de dominio los padres de los ahora apelantes en relación con la casa de la CALLE000 número NUM000 , hoy NUM001 de Alcalá de Henares, no puede entenderse que pasaran aquéllos a ser propietarios de dicho inmueble en los términos previstos en el art 609 del Código Civil , cuya propiedad solo podrían haber adquirido a través de la llamada prescripción o usucapión extraordinaria, y, no siendo ellos propietarios de dicho inmueble mal puede formar parte de la masa hereditaria por los mismos dejada a su fallecimiento, careciendo de trascendencia y efecto alguno las manifestaciones efectuadas por sus herederos en relación con la titularidad pretendida en relación con dicho bien.

Evidentemente por el instituto de la prescripción ordinaria, o usucapión ordinaria, lo que se pretende es sobre la base de un título apto para la transmisión del dominio, pero que es defectuoso, dar valor a tal título por el transcurso del tiempo subsanando los defectos que en él pudieran observarse, ahora bien, es precisa la existencia de ese título apto para transmitir el dominio a subsanar, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa no existe aquél, en tanto que si bien ciertamente la escritura de adjudicación y partición de herencia de los bienes dejados por el padre y la madre de los ahora apelantes sería, en principio, un contrato válido y eficaz entre los intervinientes en tales operaciones, no obstante, y en relación con los bienes adjudicados para que pudiera hablarse de la transmisión de los mismos en virtud de las operaciones particionales realizadas sería preciso que previamente fueran de la propiedad de aquéllos, formando parte de la masa hereditaria a adjudicar, no formando la casa de la CALLE000 número NUM000 , hoy NUM001 , de Alcalá de Henares, parte de la masa o haber hereditario ni del Sr Clemente , ni de la Sra. Custodia ya que no habían adquirido la misma en virtud de título suficiente traslativo del dominio, no habiendo desde luego adquirido los mismos por prescripción extraordinaria tal inmueble, contada la posesión que vinieron manteniendo de tal vivienda, no desde el momento en que pasaron a ocuparla, y en tanto vivía Dª Estibaliz , propietaria de la misma, que simplemente toleró dicha posesión, sino a partir del 1 de Diciembre de 1988 en que falleció aquélla.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que sin necesidad de entrar en cómputo alguno del plazo de prescripción a que se refiere el art 1957 del Código Civil debieron desestimarse por la Juzgadora de instancia las pretensiones deducidas por los actores en la litis, en cuanto a su pretensión de adquisición de la vivienda de la CALLE000 , ya tantas veces citada, por prescripción ordinaria.

En cualquier caso, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico exige al pretender la adquisición del dominio por usucapión ordinaria la existencia de buena fe en los adquirentes, habiendo indicado a estos efectos nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 8 de Octubre de 2014 (recurso de casación1337/12 ) que ' la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado.'.

Pues bien, conociendo los actores en la litis los términos del acuerdo de 6 de Febrero de 1984, y siendo difícilmente interpretable, por sus propios términos, que del mismo cupiera deducir la existencia de un contrato de cesión de una vivienda a cambio de renta vitalicia, como título traslativo que se invoca para justificar la propiedad por sus padres de tal inmueble, entendemos, conforme a la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que sería difícil justificar la existencia de buena fe por su parte a efectos de la prescripción ordinaria a que se refiere el art 1957 del Código Civil , junto con el requisito de la existencia de justo título como modo de adquisición de la propiedad.

Es precisamente por lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.



QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Espinosa Troyano en nombre y representación de Don Ovidio , Don Ramón , Don Rubén , Don Severiano y Doña Claudia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 19 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis , confirmando como confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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