Sentencia CIVIL Nº 98/201...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 365/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100099

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:155

Núm. Roj: SJPI 155:2018


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-17/013893

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2017/0013893

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 365/2017 - A

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: AN -AVICOLA MELIDA- S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Demandado/a / Demandatua: Pascual

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

S E N T E N C I A Nº 98/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 365/17, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, AN AVICOLA MELIDA S.L. representada por el Procurador Jesús María de las Heras Miguel y asistida del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandado, Pascual, representado por la Procuradora Irune Otero Uría y asistido de la Letrada Marta Tabara Antón, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. de las Heras interpone, en nombre y representación de AN AVICOLA MELIDA S.L.. demanda de juicio ordinario frente a Pascual, interesando que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 23.323,21 euros mas los intereses establecidos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. Contesta allanándose parcialmente a la demanda en cuento al importe del principal reclamado. Se opone al pago de intereses especiales de la ley 3/2004.

TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa, a la vista del objeto de debate, se admite únicamente prueba documental y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra Pascual en su condición de socio de MERCADO DE BARRIO ARABA S.L, en virtud de la responsabilidad personal e ilimitada del socio de una sociedad irregular o que no llegó nunca a constituirse plena y formalmente mediante su inscripción en el Registro Mercantil.

SEGUNDO.- La demandada se allana prácticamente a la totalidad de la demanda ¿al importe reclamado en concepto de principal (23.323,21 euros) si bien se opone al pago de los intereses de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, motivo por el que siquiera brevemente se hará referencia a los hechos y fundamentos jurídicos de la reclamación.

Hechos no discutidos son los siguientes: La sociedad MERCADO DE BARRIO ARABA S.L. en virtud de contrato de suministro y por tanto por operaciones comerciales entre ellas, adeuda a AN AVICOLA MELIDA S.L. la cantidad de 23.323,21 euros. Dicha cantidad resulta del conjunto de facturas aportadas (doc. 1 a 8) todas ellas con fechas de vencimiento señaladas y que han resultado impagadas; por tanto, deuda líquida, vencida y exigible.

La sociedad MERCADO DE BARRIO ARABA S.L. no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil (doc. 9).

Tales hechos, así como la condición de socio del Sr. Pascual, y el haber transcurrido mas de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin posterior inscripción en el Registro, son reconocidos por el demandado en virtud del allanamiento a la pretensión principal de la demanda.

Resulta de aplicación a tales hechos el art. 39 de la LSC. La efectiva constitución de las sociedades de capital requiere además del contrato o pacto social ( arts. 1665 y ss CC y art. 19 LSC), escritura pública e inscripción con carácter constitutivo en el Registro Mercantil (art. 20 y 21 y ss LSC).

Cuando se ha otorgado escritura pública y se han realizado las necesarias aportaciones al capital, pero todavía la sociedad no ha accedido al Registro, hablamos de sociedad en formación, sujeta al régimen específico que puntualizan los arts. 36 ¿ 38 LSC. Pero cuando queda patente la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad en el Registro Mercantil, pese a lo cual realizan operaciones en el tráfico mercantil a través de la misma, hablamos de sociedad irregular. La LSC establece un criterio objetivo y temporal para determinar cuándo queda patente la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad en el Registro. Establece el art. 39 LSC que una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o en su caso las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. De este modo cuando resulta patente la voluntad decidida de no inscribir la sociedad (voluntad expresa o presunta deducida del transcurso de un año) la sociedad no inscrita se transforma por ministerio de la ley en una sociedad colectiva o civil, imponiéndose responsabilidad ilimitada por las deudas sociales a los socios.

Atendido al objeto de la sociedad que se puede presumir a la luz de los albaranes y facturas que le son giradas por la demandante, de carácter mercantil, hay que estar a las normas de la sociedad colectiva y por tanto, al régimen de responsabilidad de los socios de este tipo de sociedades. Como corresponde a las sociedades personalistas, dispone el art. 127 C.Com que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

TERCERO.- Conforme al art. 21 LEC, allanado el demandado a la pretensión principal procede dictar sentencia condenatoria por el importe de 23.323,21 euros.

La discusión del presente pleito se centra en si procede o no la condena del socio al pago de los intereses por mora en operaciones comerciales o no.

La Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales tiene por objeto ¿dice su art. 1- combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso en la fijación de los plazos de pago, en ambos casos, en operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración, entendiéndose por empresa ¿art. 2- cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.

Los intereses del art. 7 se devengan de forma automática con el incumplimiento del pago, sin perjuicio claro está de pacto en contrario. Dice el art. 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Es criterio de este Juzgado en acciones de responsabilidad contra el administrador social del art. 367 LSC, denegar la condena al administrador a los intereses moratorios de la ley 3/2004, por lo siguiente: La deuda del administrador social no nace del contrato de suministro u operación comercial entre las empresas, sino de la sentencia que extiende la responsabilidad del patrimonio social al personal del administrador por concurrir los presupuestos del art. 367 LSC. Siguiendo en este punto al Magistrado ¿Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo (MUÑOZ PAREDES, Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores, Thomson Reuters, Aranzadi), comparto plenamente que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética sino sobrevenida o ex post facto, en cuanto precisa de una resolución judicial. Estamos por tanto ante una 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no resultan aplicables todas las normas de la solidaridad propia (Acuerdo de la Junta de magistrados de la Sala Primera del TS de 27.03.2003).

Sin embargo en este caso la cuestión es distinta porque no se ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador social, sino una acción de responsabilidad directa, personal, ilimitada y de configuración legal, contra el socio: La responsabilidad directa de los socios de la sociedad comanditaria ¿por sociedad limitada irregular-. Los arts. 39 LSC y por remisión el art. 127 C.Com establecen una responsabilidad directa del socio en las deudas que se generan en el tráfico jurídico al contratar a nombre de una sociedad personalista, no capitalista. Por tanto, en este caso no hablamos de solidaridad impropia, que nazca con un pronunciamiento judicial que así lo declara, sino con una solidaridad genética, que nace por ministerio de la ley, desde el mismo momento en que se asume la deuda y se devenga el crédito de la demandante.

Por ello, en esta caso considero aplicable la ley 3/2004 y consiguientemente procede la condena del demandado al pago de los intereses del art. 7 de la referida norma, desde el vencimiento de cada una de las facturas aportadas como doc. 1 a 8 de la demanda.

CUARTO.- Estimada íntegramente la demanda, se condena en costas al demandado ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por AN AVICOLA MELIDA S.L contra Pascual,

CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 23.323,21 euros mas intereses de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales desde el vencimiento de las facturas que soportan la deuda, hasta el pago.

Se condena en costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844.1111.04.0365.17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 6 de junio de 2018.

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