Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 365/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100099
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:155
Núm. Roj: SJPI 155:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 365/17, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, AN AVICOLA MELIDA S.L. representada por el Procurador Jesús María de las Heras Miguel y asistida del Letrado Luis Iribarren Ribas y de otra, como demandado, Pascual, representado por la Procuradora Irune Otero Uría y asistido de la Letrada Marta Tabara Antón, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Hechos no discutidos son los siguientes: La sociedad MERCADO DE BARRIO ARABA S.L. en virtud de contrato de suministro y por tanto por operaciones comerciales entre ellas, adeuda a AN AVICOLA MELIDA S.L. la cantidad de 23.323,21 euros. Dicha cantidad resulta del conjunto de facturas aportadas (doc. 1 a 8) todas ellas con fechas de vencimiento señaladas y que han resultado impagadas; por tanto, deuda líquida, vencida y exigible.
La sociedad MERCADO DE BARRIO ARABA S.L. no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil (doc. 9).
Tales hechos, así como la condición de socio del Sr. Pascual, y el haber transcurrido mas de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin posterior inscripción en el Registro, son reconocidos por el demandado en virtud del allanamiento a la pretensión principal de la demanda.
Resulta de aplicación a tales hechos el art. 39 de la LSC. La efectiva constitución de las sociedades de capital requiere además del contrato o pacto social ( arts. 1665 y ss CC y art. 19 LSC), escritura pública e inscripción con carácter constitutivo en el Registro Mercantil (art. 20 y 21 y ss LSC).
Cuando se ha otorgado escritura pública y se han realizado las necesarias aportaciones al capital, pero todavía la sociedad no ha accedido al Registro, hablamos de sociedad en formación, sujeta al régimen específico que puntualizan los arts. 36 ¿ 38 LSC. Pero cuando queda patente la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad en el Registro Mercantil, pese a lo cual realizan operaciones en el tráfico mercantil a través de la misma, hablamos de sociedad irregular. La LSC establece un criterio objetivo y temporal para determinar cuándo queda patente la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad en el Registro. Establece el art. 39 LSC que una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o en su caso las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. De este modo cuando resulta patente la voluntad decidida de no inscribir la sociedad (voluntad expresa o presunta deducida del transcurso de un año) la sociedad no inscrita se transforma por ministerio de la ley en una sociedad colectiva o civil, imponiéndose responsabilidad ilimitada por las deudas sociales a los socios.
Atendido al objeto de la sociedad que se puede presumir a la luz de los albaranes y facturas que le son giradas por la demandante, de carácter mercantil, hay que estar a las normas de la sociedad colectiva y por tanto, al régimen de responsabilidad de los socios de este tipo de sociedades. Como corresponde a las sociedades personalistas, dispone el art. 127 C.Com que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
La discusión del presente pleito se centra en si procede o no la condena del socio al pago de los intereses por mora en operaciones comerciales o no.
La Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales tiene por objeto ¿dice su art. 1- combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso en la fijación de los plazos de pago, en ambos casos, en operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración, entendiéndose por empresa ¿art. 2- cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.
Los intereses del art. 7 se devengan de forma automática con el incumplimiento del pago, sin perjuicio claro está de pacto en contrario. Dice el art. 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Es criterio de este Juzgado en acciones de responsabilidad contra el administrador social del art. 367 LSC, denegar la condena al administrador a los intereses moratorios de la ley 3/2004, por lo siguiente: La deuda del administrador social no nace del contrato de suministro u operación comercial entre las empresas, sino de la sentencia que extiende la responsabilidad del patrimonio social al personal del administrador por concurrir los presupuestos del art. 367 LSC. Siguiendo en este punto al Magistrado ¿Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo (MUÑOZ PAREDES, Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores, Thomson Reuters, Aranzadi), comparto plenamente que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética sino sobrevenida o ex post facto, en cuanto precisa de una resolución judicial. Estamos por tanto ante una 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no resultan aplicables todas las normas de la solidaridad propia (Acuerdo de la Junta de magistrados de la Sala Primera del TS de 27.03.2003).
Sin embargo en este caso la cuestión es distinta porque no se ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador social, sino una acción de responsabilidad directa, personal, ilimitada y de configuración legal, contra el socio: La responsabilidad directa de los socios de la sociedad comanditaria ¿por sociedad limitada irregular-. Los arts. 39 LSC y por remisión el art. 127 C.Com establecen una responsabilidad directa del socio en las deudas que se generan en el tráfico jurídico al contratar a nombre de una sociedad personalista, no capitalista. Por tanto, en este caso no hablamos de solidaridad impropia, que nazca con un pronunciamiento judicial que así lo declara, sino con una solidaridad genética, que nace por ministerio de la ley, desde el mismo momento en que se asume la deuda y se devenga el crédito de la demandante.
Por ello, en esta caso considero aplicable la ley 3/2004 y consiguientemente procede la condena del demandado al pago de los intereses del art. 7 de la referida norma, desde el vencimiento de cada una de las facturas aportadas como doc. 1 a 8 de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por AN AVICOLA MELIDA S.L contra Pascual,
CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 23.323,21 euros mas intereses de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales desde el vencimiento de las facturas que soportan la deuda, hasta el pago.
Se condena en costas al demandado.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
