Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 790/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100109

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1414

Núm. Roj: SAP B 1414/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168050174
Recurso de apelación 790/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 300/2016
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, FIATC SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Doroteo
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: DANIEL VOSSELER PAILLISÉ
SENTENCIA Nº 98/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 300/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, FIATC SEGUROS contra Sentencia de fecha 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Doroteo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doroteo contra FERROCARRIL METROLPOLITÀ DE BARCELONA y la compañía FIATC SEGUROS condeno solidariamente a las codemandadas a indemnizar al actor en la suma de 74.034,73 euros, más los intereses legales, que en el caso de la compañía de seguros serán los del artículo 20 LCS y, asimismo declaro en la presente sentencia el derecho del Sr. Doroteo a que las codemandadas contribuyan en un 25% del coste total de cuantas prótesis necesite a lo largo de su vida, en los términos recogidos en el fundamento quinto, previa justificación de su importe y necesidad. Cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, peticionando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso e impugnó la resolución de instancia, peticionando la desestimación de éste y que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionado por el accidente acontecido, en la suma de 1.299.333,20 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S . y legales y todo ello con expresa imposición de las costas. En cuanto a la prótesis admite que se establezca como el reconocimiento de un derecho a futuro de cuantas prótesis y elementos la componen y necesite durante su vida, pero abonando las demandadas el 100% de su valor. Subsidiariamente interesa que se revoque la sentencia en el sentido de fijar un porcentaje más elevado para TMB y la aseguradora y todo ello con costas.

La demandada presentó también escrito de oposición a la impugnación.



SEGUNDO .- Se alega en el recurso, resumidamente, la existencia de error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba, en cuanto a la actuación del actor, exponiendo resumidamente que tras enzarzarse de broma con un amigo, en un forcejeo, desequilibrándose ambos y cayendo hacia el tren que ya había iniciado la marcha y cuya cabina se había introducido en el túnel, su pierna se introdujo en la cavidad existente entre el tren y el andén, siendo arrastrado y acabando con lesiones consistentes en la amputación de dicha extremidad inferior.

Discrepa con la resolución apelada, por entender que la única acción y omisión culposa que tiene nexo causal directo con el resultado son las hechas por el actor, no existiendo ninguno entre las pretendidas omisiones de TMB con el resultado producido, aludiendo a que si no hubiera cogido la pierna a su amigo, cuando el tren ya estaba en marcha forcejeando ambos, no se habría producido el resultado dañoso, entendiendo que existió culpa exclusiva en el actor.

Además valora que, en cuanto a las omisiones que se atribuyen en la Sentencia para atribuirle corresponsabilidad en los hechos, existe respecto a la inexistencia de mamparas en el andén de la estación, que hay una falta de legitimación pasiva de TMB y FIATC, por corresponder la construcción de nuevas infraestructuras a la Generalitat, no presentando tampoco responsabilidad alguna sobre el tipo de estribos de los que dispone el convoy, no teniendo competencia para intervenir y modificar los mecanismos, no habiéndose tampoco probado la posibilidad técnica de la instalación de los estribos móviles en los convoyes de metro.

Refiere que los metros y vagones cumplen la normativa aplicable y que en la configuración del hecho dañoso era la víctima quien tenía el control de la situación, siendo su actitud voluntaria la que rompió cualquier nexo causal entre la aducida negligencia de Renfe y el resultado dañoso.



TERCERO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En el supuesto de autos, partiendo de lo expuesto, resulta la pertinencia de estimar el recurso, entendiendo que el desgraciado suceso ocurrió por la única conducta culposa o negligente del propio apelado, que entabló una acción inadecuada al lado de los vagones del metro, cuando el mismo ya había iniciado la marcha, que era susceptible de acabar en una caída, dando lugar al accidente que finalmente ocurrió y en el que la actuación de la demandada no intervino ni influyó, no existiendo el preciso nexo causal entre el resultado dañoso y la actuación de FMB.

No se comparte tampoco la consideración de la resolución de instancia, conforme a la cual la imprudencia de la demandada, que valora que incidió en el hecho en un 25%, se halla en los elementos de seguridad pasiva tales como pedestales móviles o mamparas, pues con independencia de que no cabrá valorar una posible falta de legitimación pasiva por resultar un hecho nuevo y por tanto alegación extemporanea, no resulta de lo actuado prueba alguna fehaciente que acredite que aquellas medidas podían haber evitado el suceso o eran factibles en los vagones del tren implicado en el accidente o en la estación en la que ocurrió el mismo, no constando siquiera que las demandadas tuvieran competencia para decidir la adaptación de la estación o aquella medida en los trenes.

No puede obviarse que la estación ya contaba con diversas medidas, como una franja de distinto color pintada en el arcén a modo de distancia de seguridad o anuncios advirtiendo del peligro y de actuaciones que no debían realizarse y que dada la irreflexiva acción del apelado no evitaron que tuviera lugar el desgraciado suceso.

Por ello debe estimarse la apelación sustanciada.



CUARTO.- Llegados a éste punto debe analizarse, en cuanto a la impugnación de la sentencia, la alegación relativa a la indemnización del seguro obligatorio pues la consistente en que debería estimarse íntegramente su demanda o atribuir una atribución mayor de responsabilidad a las demandadas, obviamente por lo expuesto en el fundamento que precede no es pertinente.

Pues bien, no puede tampoco acogerse aquella pretensión, por no reunirse los requisitos precisos, tal y como se refiere en la resolución apelada y ello dado el contenido del art. 7 del reglamento, del Seguro Obligatorio de Viajeros , conforme al cual los riesgos cubiertos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán las lesiones que se produzcan como consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, dado que en el presente las lesiones no se produjeron por ninguna de estas circunstancias, no hallándose el lesionado ni quiera ocupando o viajando en el tren en el momento del suceso y ocurriendo el accidente por una caída en el exterior que no vino propiciado por ninguna actuación del tren o incidencia en que el pudiera haberse visto envuelto este transporte.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . procede imponer las costas ocasionadas por la demanda a la actora, así como las generadas por la impugnación de la sentencia, al ser desestimadas, no siendo de cargo de ninguna de las partes las originadas por la apelación al ser aceptada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Transporte de Barcelona y Fiatc, Mutua de Seguros y desestimando la impugnación sostenida por D. Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda presentada, imponiendo las costas generadas en la primera instancia a la actora, siendo las de la impugnación impuestas a la impugnante y no procede imponerse las ocasionadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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