Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 720/2019 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100119
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:538
Núm. Roj: SAP IB 538/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00098/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2018 0007056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000272 /2018
Recurrente: Apolonio
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MIGUEL GONZALEZ CONDE
Recurrido: Cesareo
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
SE NTENCIA.- Nº 98/2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Ibiza, bajo el número 272/2018, Rollo
de Sala número 720/2019, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Apolonio , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Montané Ponce y asistido del Letrado D. Miguel González
Conde, de otra, como demandado-apelado, D. Cesareo , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Alberto Vall Cava de Llano y asistido del Letrado D. Mariano Enrique Ramón Suñer.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 26 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Apolonio contra D. Cesareo en el presente Juicio Verbal de Desahucio nº272/2018, por inadecuación del procedimiento, ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio que pueda el actor acudir al procedimiento pertinente en defensa de sus derechos si así lo considerare.
Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el próximo día 26/09/2019 a las 10:00 horas.
Las costas se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y , tramitado, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al apreciar que el procedimiento promovido por la parte actora resulta inadecuado para resolver la controversia entre las partes al exceder del ámbito del juicio de desahucio.
La resolución se apela por la parte actora en fundamento a la errónea interpretación del contrato.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando que la cuestión que se plantea en ella es de carácter complejo por lo queda excluida del ámbito del juicio de desahucio.
La sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por esta Sección Tercera aborda la cuestión de que se trata, señalando que 'El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler ...'.
Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago , a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora'.
En el supuesto de autos esta Sala comparte los razonamientos de la Magistrado a quo. En el escrito de demanda la parte actora no especifica cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento, si de local de negocio o de industria, si bien hace aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Es complejo el contenido del contrato, como reflejo de las distintas relaciones que existen entre las partes. Se condiciona el inicio de su vigencia al pago de determinada cantidad, produciéndose al tiempo de su entrada en vigor una serie de efectos sobre otras relaciones ajenas al arrendamiento. También se ve afectado el pacto relativo al pago de la renta por el documento que las partes firmaron posteriormente. Estas circunstancias determinan que la relación entre las partes deba considerarse compleja, no nacida únicamente de la firma del contrato de arrendamiento, influyendo en éste otras relaciones habidas entre las partes.
A lo anterior se une que, de ser su objeto el arrendamiento de una industria como parece sostener la parte en su escrito de recurso, el juicio de desahucio sería inadecuado. En este sentido se ha pronunciado esta sección en Sentencia de 19 de septiembre de 2018 señalando que '...esta pretensión referida al arrendamiento no de una finca rústica o urbana sino al de una industria no queda recogida en el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca ), lo cual conduce a encuadrarla en el ámbito delimitado por el art.
249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros), con lo que resulta patente la inadecuación de procedimiento denunciada por la parte arrendataria. Este es además el criterio asumido por el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala Primera, de lo Civil, 79/2015, de 27 de febrero (ECLI: ES:TS:2015:1293 ): Conforme a la dicción literal del art. 250.1.1º LEC , el juicio verbal es el procedimiento adecuado por razón de la materia para las demandas 'que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.
Como se señala en la Sentencia ya citada de esta Sección, se ha menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada al no haberse tramitado el procedimiento por el cauce adecuado, disponiendo de un plazo más reducido de contestación a la demanda, y sin más posibilidad de alegación que el pago o circunstancias relativas a la procedencia de enervar la acción. De acuerdo con ello, procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la Sentencia dictada en fecha de 26 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Ibiza en el juicio verbal del que el presente rollo dimana, dejándola sin efecto.2. Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

