Sentencia CIVIL Nº 98/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1363/2018 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100093

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:94

Núm. Roj: SAP NA 94:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000098/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Srse. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1363/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 311/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Fulgencio y Dª Emma,representados por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistidos por el Letrado D. Carlos Polite Fanjul; parte apelada, los demandados, D. Heraclio y Dª Evangelina,representados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistidos por la Letrada Dª Teba Baratas Muiño.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 311/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de la mercantil Emma y Fulgencio, frente a Evangelina Heraclio, en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 306,01 euros y a que realice las reparaciones de las deficiencias a que se comprometió en el burofax de fecha 26 de febrero de 2.018 (Documento nº 24 de la Demanda), en los términos en que se comprometió, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Burguete, en nombre y representación de Evangelina y Heraclio, frente a Emma y Fulgencio, en el sentido de no declarar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2.017, por incumplimiento reiterado de los actores reconvenidos y de absolver a los demandantes reconvenidos de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la demandada reconviniente al abono de las costas derivadas de dicha acción'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Fulgencio y Dª Emma.

CUARTO.-La parte apelada, D. Heraclio y Dª Evangelina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1363/2018, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Los antecedentes de hecho necesarios para resolver la presente apelación se recogen en la sentencia del Juzgado.

a)El día 2 de abril de 2017 el Sr. Fulgencio y la Sra. Emma, como arrendatarios, suscribieron con la Sra. Heraclio y el Sr. Heraclio un contrato de arrendamiento del inmueble integrado por parcela con casa y anexos, situado en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la localidad de Peternain (Cizur), en Navarra, a cambio del pago de una renta mensual de 600 euros, con un plazo de duración de 15 meses, hasta el 30 de agosto de 2018, que en ningún caso se entendería renovado de forma automática, sino mediante acuerdo de ambas partes (documento núm. 1 demanda).

En la cláusula 14ª los arrendatarios declaraban recibir el inmueble, 'según cuanto se pueda comprobar visualmente',en perfectas condiciones de habitabilidad y en 'normal funcionamiento de todos los utensilios, enseres, y servicios inherentes al mismo, tales como cristales, cerraduras, manillas, tuberías, desagües, instalaciones eléctricas, de agua y gas e higiénico-sanitarias, obligándose a devolverlas en el mismo estado a la finalización'del contrato y en la cláusula 15ª se pactó que la 'conservación y reposición de dichos enseres, utensilios, electrodomésticos, instalaciones y servicios, desatasco de fregaderos, lavabos, baños y demás aparatos sanitarios serían de cargo de la parte arrendataria, única y exclusivamente en el caso de negligencia por su parte, y en todo caso a partir del 6º mes de alquiler'.

b)Ese mismo día las partes celebraron un contrato de compraventa del referido inmueble (documento núm. 2 demanda), por el que el Sr. Fulgencio y la Sra. Emma lo adquirieron por el precio de 249.000 euros, a satisfacer en diversos pagos aplazados, cuyo abono debía concluir el 30 de agosto de 2018, estableciéndose como fecha límite en todo caso para la formalización de la escritura pública de compraventa, siempre que la parte compradora siguiera como inquilina en virtud del contrato de arrendamiento antes mencionado, o con anterioridad avisando con 20 días de antelación (cláusulas10ª y 11ª).

Tanto en el contrato de arrendamiento como en el de compraventa la parte arrendataria-compradora señalaba que había visitado con anterioridad el inmueble, que conocía sus características, su estado de conservación y su estado general, así como que había recibido todas las informaciones pertinentes y solicitadas, 'quedando satisfecha y enterada en todas las cuestiones pertinentes'(cláusulas 2ª y 3ª).

Entraron a vivir en el inmueble en el mes de mayo.

c)El día 26 de junio la Sra. Evangelina suscribió el 'compromiso de ajuste y/o reparación y/o sustitución de elementos reclamados por la parte compradora/arrendataria',mediante el cual los arrendadores/vendedores asumían reparar el sistema de cierre de la puerta de entrada a la parcela (documento núm. 3 demanda).

Posteriormente los arrendatarios/compradores remitieron un borrador de acuerdo en el que se hacía mención a otros supuestos defectos, que no fue firmado por los arrendadores/vendedores (documento núm. 4 demanda).

El día 31 de julio los arrendatarios/compradores remitieron un burofax requiriendo a los arrendadores/vendedores para la reparación de unos desperfectos que afectarían a la habitabilidad de la vivienda (documento núm. 7 demanda), respondido por un burofax de 10 de agosto (documento núm. 8 demanda), en el que tras reconocer su obligación de reparar el defecto del cierre de las puertas de entrada y cocina, el cambio del sifón del cuarto de baño, y la limpieza de arquetas, tuberías, cristales afectados por la granizada, aquéllos recordaban a los arrendatarios/compradores que no habían abonado la mensualidad del mes de agosto de 2017 ni tampoco la suma de 2.500 euros que debían haber pagado como parte del precio del contrato de compraventa, por lo que les instaban a regularizar el pago de dichas obligaciones y no aceptaban el arreglo de las mosquiteras, ni del sistema de aire acondicionado ni del sistema de riego y su programación, señalando que el portero automático ya había sido reparado por un técnico enviado por ellos.

d)Los arrendatarios/compradores encargaron a la arquitecta Sra. Belen que efectuara un informe pericial de desperfectos (documento núm. 9 demanda), habiendo visitado la vivienda los días 28 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018.

En dicho informe la perita apreció la existencia de 33 supuestos desperfectos, habiendo sido sus apreciaciones cuestionadas por las del informe elaborado por el perito Sr. Arturo (documento núm. 6 contestación).

El día 15 de febrero de 2018, el letrado de los arrendatarios/compradores envió un burofax (documento núm. 23 demanda) en el que recordaba a los arrendadores/vendedores que ya habían puesto en su conocimiento la existencia de diversas deficiencias en el inmueble y les señalaba que sus clientes habían abonado diversas facturas por importe total de 3.291,40 euros, en concepto de reparación de algunos desperfectos y algún recibo de la Mancomunidad (documentos núm. 10 a 16 y 20 a 22 demanda).

En respuesta, los arrendadores/vendedores remitieron el 26 de febrero un burofax en el que tras analizar una a una las facturas y las reparaciones efectuadas, aceptando algunas en todo o en parte y rechazando otras, recordaban a los arrendatarios/compradores que debían determinadas sumas de dinero en concepto de rentas y parte del precio de la compraventa, vencidas e impagadas y, haciendo una compensación entre lo que cada parte adeudaba a la otra, fijaban un saldo a su favor de 2.298,97 euros, requiriéndoles de pago con el apercibimiento de instar acciones judiciales si no lo hicieran e incluso la resolución de ambos contratos de arrendamiento y de compraventa (documento núm. 24 demanda).

El día 6 de marzo los arrendatarios/compradores transfirieron la cantidad de 2.298,97 euros.

e)El día 26 de marzo presentaron demanda solicitando la condena de los arrendadores/vendedores a pagar la cantidad de 1.403,22 euros en concepto de 'cantidades adelantadas por gastos necesarios para la rehabilitación de la vivienda no reconocidos por la parte contraria',a 'acometer las obras oportunas para la reparación de todas las patologías reclamadas y que se corresponden con las enumeradas en los apartados de hecho cuarto y sexto de la presente demanda, debiendo realizarse la reparación en atención a lo señalado por nuestro perito, salvo que se acreditara una forma más óptima de reparación, siempre y cuando se trate de una reparación real y efectiva', a acometer la 'instalación de la toma de tierra en todos sus elementos obligatorios según normativa vigente en el momento de la construcción de la vivienda'y a abonar una indemnización de daños y perjuicios 'equivalente a la devolución del 75% de la cuantía abonada por rentas desde la entrada en la vivienda en junio de 2017'hasta la interposición de la demanda.

En apoyo de estas pretensiones citaban los arts. 21.1 y 3 y 27.1 LAU y 1554.2º y 1556 CC, éste último 'en relación a la posibilidad de solicitar una indemnización de daños y perjuicios manteniendo subsistente el contrato de arrendamiento',por la 'difícil habitabilidad de la vivienda cuya renta se ha tenido que abonar íntegramente a pesar de tener reparaciones pendientes que causaban problemas de salubridad que incluso en un momento puntual provocaron la necesidad de salir de la misma durante dos semanas'.

f)Se opusieron los arrendadores/vendedores y, a su vez, presentaron demanda reconvencional solicitando como pretensión principal se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de 2 de abril de 2017 por incumplimiento reiterado de los actores.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Respecto a la demanda, argumenta el juez de primera instancia, por un lado, que habiendo llegado a un acuerdo las partes, en relación a las deficiencias objeto de litigio, en los términos expuestos en el burofax de 26 de febrero de 2018, 'tal y como reconoce la parte actora en su escrito de contestación a la demanda reconvencional', habrá que estar a lo expuesto en el mismo, 'pues de no ser así, la parte que lo contradijera, estaría yendo contra sus actos propios, lo que no es de recibo con arreglo a derecho, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil y con la Ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra',por lo que la parte actora no puede reclamar el importe de las facturas abonadas (31,34 euros de la factura de la Mancomunidad; 1.050,28 euros por unas mosquiteras; 176,40 euros por la cisterna del inodoro; y 145,20 euros por la reparación efectuada en el extractor de la cocina), aunque al haber reconocido la parte demandada adeudar la suma de 306,01 euros, 'habrá que estar a ello, en virtud del principio dispositivo que rige la jurisdicción civil', ni cabe imponer a la misma la 'reparación de los siguientes elementos o deficiencias: el buzón postal; el panel de control de riego automático; las ventanas correderas del porche cerrado; el sistema de aire acondicionado; la grieta horizontal a la altura del alfeizar de las ventanas; el desajuste de la puerta de aluminio de entrada al porche y de la puerta de entrada a la vivienda; las grietas del falso techo de la cocina, baño y salón; las puertas de madera del baño 2 y de la habitación principal; las humedades en la esquina del techo y cercana a la unidad interior de aire acondicionado de la habitación suroeste; las humedades alrededor de la carpintería de la ventana y al borde del armario contra la fachada de la habitación suroeste; y el deterioro de la plaza de cartón yeso sobre el txoko trasero',tratándose, además, de deficiencias 'visibles a simple vista, por lo que la parte actora, si existían en el momento de la contratación, las pudo apreciar con toda facilidad, las aceptó, y no pueden recibir la consideración de vicios ocultos',sin que tampoco se pueda 'obviar que no está acreditado indubitadamente que dichos defectos existieran en el momento de comprar y arrendar la vivienda, pues dado el tiempo transcurrido desde que la parte actora entró en posesión del inmueble en mayo de 2017, algunos de ellos también pudieran provenir de un inadecuado mantenimiento o uso del mismo, en cuyo caso, no se puede imponer a los antiguos propietarios ninguna obligación de reparar',no obstante lo cual la parte demandada sí que debía 'reparar el tapón de la bañera baño 1; el grifo mono mando lavabo baño 1; el grifo mono mando bidé baño 1; la bajante de pluviales; el olor a desagüe ducha baño 2; la arqueta desagüe aguas fecales y el frente de forjado en porche, al haber sido aceptadas dichas reparaciones por la parte demandada en el citado burofax de 26 de febrero de 2.018 y/o en la contestación a la demanda, debiendo reparar tales elementos en los términos en que se comprometió', y respecto de la toma de tierra, 'su ausencia no está suficientemente acreditada; la reclamación de la misma se ha formulado con posterioridad al plazo previsto en el artículo 1484 del Código Civil , para la reclamación de los vicios ocultos; y su ausencia no afecta a la habitabilidad ni al uso del inmueble, como lo prueba el hecho de que los demandantes habiten en el mismo desde el mes de mayo de 2017, por lo que no cabe condenar a la parte demandada a efectuar nada respecto de la misma'.

Por otro, que tampoco se podía condenar a la parte demandada a abonar una indemnización 'en concepto de daños y perjuicios, y mucho menos a que el importe de la misma alcance al 75% de las cantidades abonadas por los actores en concepto de renta',no sólo porque muchas de las deficiencias reclamadas no son imputables a la misma, 'sino que la parte actora tampoco fue puntual en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias y no siempre permitió el acceso a la parcela, a los técnicos enviados por la parte demandada para reparar las deficiencias reconocidas como tales',sin que tampoco haya acreditado que 'la discrepancia entre una parte y otra, sobre lo que la correlativa debía hacer, le generara algún tipo de daño o perjuicio, siquiera moral'.

Respecto a la reconvención, argumenta el juez de primera instancia que los demandados reconvenidos estaban al día en cuanto al pago de las sumas que debían abonar, ya que tras haber entregado el día 6 de marzo de 2018 la cantidad de 2.298,97 euros, en que los actores reconvinientes fijaron el saldo resultante de la compensación, han seguido abonando con posterioridad la cantidad de 600 euros pactada en concepto de renta y de pago aplazado de parte del precio de la compraventa.

g)Recurre la parte actora.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso se alega la indebida aplicación del art. 7 CC y de la Ley 17 FN, en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En apoyo del motivo argumenta la parte actora, ahora apelante, que habiendo reconocido los demandados que procedía la compensación de una serie de arreglos, negando otros, consignó el resto de la cuantía reclamada por impago de la renta a los solos efectos de evitar un posible desahucio o resolución del contrato de compraventa, por lo que no implicaba reconocimiento alguno en relación a las patologías restantes, al no existir una declaración de voluntad inequívoca, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor exigida por la jurisprudencia, sin que en el escrito de contestación o en el informe del perito Sr. Arturo se señale que hubiera existido acuerdo alguno, e incluso en éste último se van contestando a todas las patologías, habiendo reconocido algunas de ellas cuya reclamación niega la sentencia apelada, relacionadas con el panel de control de riego automático, las ventanas correderas del porche cerrado, sistema de aire acondicionado y las mosquiteras, patologías que se contenían en el documento de compromiso de reparación de 26 de junio de 2017 (documento núm. 3 demanda), habiendo declarado el testigo (agente de la inmobiliaria) que dicho documento fue firmado en su integridad por los demandados y, aunque sólo obran las tres primeras páginas, las patologías recogidas en el resto de páginas eran las mismas que obran en el posterior documento de 28 de junio de 2017 (documento núm. 4 demanda), además de haber reconocido los mismos en su contestación tres partidas de gastos adelantadas, cuales son la factura de la Mancomunidad, el restante de la factura de la cisterna del inodoro y la preparación del extractor de la cocina.

b)El motivo se estima.

Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos'[ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374); [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].

Pero han de tratarse de actos 'claros', 'concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca'[ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo cual no cabe apreciar en el caso ahora enjuiciado, atendidas las circunstancias concurrentes.

Es más, como se argumenta en el recurso, en ningún momento la parte demandada alegó la existencia del acuerdo a que hace referencia la sentencia apelada, razón por la cual incurre en incongruencia, ya que la jurisprudencia considera que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), no autorizando el principio'iura novit curia'al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso alega la parte actora, por un lado, que la firma de las cláusulas en las que se afirma recibir la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y en normal funcionamiento de todos sus utensilios y enseres, al tratarse de cláusulas tipo contenidas 'en la práctica totalidad de los contratos de esta naturaleza', no 'pueden erigirse en carta blanca para que el arrendador pueda inhibirse de aquellos arreglos para la habitabilidad de la vivienda',ya que 'cuestiones que a simple vista pueden parecer que se encuentran en perfecto estado, luego no lo están o al poco tiempo dejan de estarlo', sin que 'por el hecho de que no constituyan un vicio oculto impida su reclamación por ser necesarios para la correcta habitabilidad de la vivienda';por otro, que las patologías están constatadas de forma objetiva en el informe pericial de la Sra. Belen, percibidas cuando se llevaba poco más de un mes viviendo en la casa, lo que pone en evidencia que se trataba de patologías preexistentes y cuya existencia nada tiene que ver con el uso dado o con un mal mantenimiento de la vivienda, que no ha sido acreditado, poniendo en evidencia dicho informe que las patologías afectaban a la salubridad, seguridad y habitabilidad de la vivienda, conclusión que no ha sido rebatida por el informe contrario, procediendo por ello la reclamación de las patologías ya reparadas y el arreglo del resto, en atención a los arts. 21.1 y 3 y 27.1 LAU, así como del art. 1554.2 CC.

b)El motivo se desestima.

b.1 Teniendo en cuenta la vinculación existente entre los dos contratos suscritos por los litigantes y el carácter instrumental del contrato de arrendamiento, esta Sección no considera correcta la cita de preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sólo aplicables a situaciones en las que la posesión es temporal, razón por la cual se impone al arrendador la obligación de realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada.

Como esta Sección señaló en las sentencias de 22 de enero de 2001 (JUR 2001, 82407) y 27 de mayo de 2011 (JUR 2012, 95863), el arrendador tiene la obligación de efectuar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, siendo de cargo del arrendatario exclusivamente las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por el mismo o por las personas que con él convivan, aunque por estar la cosa arrendada en poder del arrendatario su deterioro es imputable al mismo, salvo que pruebe que no es debido a culpa suya, porque el art. 1563 CC instaura una presunción 'iuris tantum'de culpabilidad que impone a aquél la obligación de probar que actuó con la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso y, además, se presume recibida la cosa arrendada en buen estado, salvo prueba en contrario, ex art. 1562 CC.

Pero en la audiencia Previa, cuando la letrada de la parte demandada puso de manifiesto que el contrato de arrendamiento había vencido el día 31 de agosto de 2018 y que pese a haber solicitado el desalojo de los actores éstos se mantenían en la posesión de la vivienda sin haber abonado la renta, su letrado señaló que a partir de esa fecha entendía que los mismos ostentaban la posesión en concepto de propietarios y si no habían pagado la renta del mes de septiembre era por no haber llegado a un acuerdo con la parte contraria, que solicita el desalojo (minuto 10:07).

Y la obligación de reparar no existe en los supuestos de compraventa, donde el vendedor transmite la propiedad de la cosa y son aplicables las normas específicas de las acciones edilicias (acciones redhibitoria y estimativa o 'quanti minoris'de los arts. 1485 y s. CC), que no precisan la concurrencia de dolo o culpa en la parte incumplidora, al tratarse de un supuesto de atribución del riesgo al vendedor, ofreciendo solución a una insatisfacción del interés del comprador, que tiene la facultad de desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, para corregir la alteración en la equivalencia de las prestaciones que le haya ocasionado la presencia de vicios con los que no contaba al celebrar el contrato de compraventa, pero sometidas a un plazo de caducidad de seis meses [ SSTS 6 abril 1989 ( RJ 1989, 2994), 20 noviembre 1991 (1991, 8469) y 5 noviembre 1993 (RJ 1993, 8615)].

b.2 La parte demandada alude a esa distinción, siquiera sea tácitamente, cuando alega en su escrito de contestación que en la demanda 'se mezclan reclamaciones respecto de reparaciones que son propias de arreglo en concepto de arrendamiento y en concepto de compraventa de la vivienda a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento', si bien debía entenderse que lo que pretende la parte actora es que 'amparándose en el contrato de arrendamiento, se arregle toda la vivienda a fin que posteriormente al ejercitar el derecho de compra, o elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, la vivienda que tiene más de 30 años quede totalmente reformada'.

Y aunque dicha parte no hubiera hecho alegación alguna, el principio 'iura novit curia'permite a esta Sección fundar su resolución en las normas reguladoras de las acciones edilicias, por las razones antes expuestas, pues como señala el TSJ de Navarra en la sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2217), el art. 218.1 LEciv obliga a resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

CUARTO: a)En el tercer motivo del recurso la parte actora examina los distintos defectos.

En síntesis, respecto a las mosquiteras, el buzón postal, las grietas y toma de tierra, alega que los defectos de los que adolecen deben ser reparados por los demandados porque no existían cuando ocuparon la vivienda, afectando los mismos a su habitabilidad.

Respecto al panel de control de riego automático, ventanas correderas del porche, sistema de aire acondicionado y agujeros de la pared que dan directamente al exterior de la vivienda desde el salón, alegan que los demandados habían asumido la reparación de los defectos.

Y, finalmente, respecto a la bajante de pluviales, frente del forjado e impermeabilización de la cubierta, alegan que debían ser reparados los defectos de los que adolecen en la forma señalada en el informe pericial de la Sra. Belen, que asegura la efectiva eliminación de unas patologías que sigue causando un problema de insalubridad en la vivienda.

b)El motivo se desestima.

Las consideraciones realizadas al examinar el segundo de los motivos del recurso, llevan a desestimar de plano las alegaciones realizadas respecto a las mosquiteras, el buzón postal, las grietas y toma de tierra, porque el comprador no tiene acción contra el vendedor para solicitar su condena a realizar reparaciones, que es lo solicitado en la demanda, sino sólo para solicitar la resolución del contrato o una rebaja en el precio, 'a juicio de peritos'.

En el burofax de 26 de febrero de 2018, los demandados aceptaron realizar las reparaciones señaladas en la sentencia apelada, razón por la cual son condenados a su ejecución, no encontrándose entre las mismas ni el panel de control de riego automático, ni el sistema de aire acondicionado, ni los dos agujeros de la pared ni las ventanas correderas del porche.

La sentencia apelada condena a los demandados a realizar la reparación de los defectos que afectaban a la bajante de pluviales, frente del forjado e impermeabilización de la cubierta en la forma en que se comprometieron en el citado burofax, por lo que en contra de lo que se alega en el recurso sí se pronunció al respecto, sin que puedan solicitar los apelantes otra condena ya que, se insiste, el comprador no tiene acción contra el vendedor para solicitar su condena a realizar reparaciones.

b)En el cuarto motivo del recurso la parte actora alega la infracción del art. 1156 CC en relación con el art. 217 LEciv por denegar el juez de primera distancia la indemnización solicitada.

Las consideraciones realizadas al examinar el segundo de los motivos del recurso llevan también a desestimar el motivo cuarto, porque el comprador sólo está facultado para reclamar una indemnización de daños y perjuicios cuando el vendedor conociera 'los vicios o defectos ocultos de la cosa',hecho éste que ni se alegaba en la demanda ni ha sido objeto de prueba.

QUINTO:En el procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

Por ello, aunque se haya estimado el primero de los motivos del recurso, procede desestimarlo, imponiendo a la parte apelante las costas procesales, ex art. 398 LEciv.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 311/2018, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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