Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 98/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 8, Rec 458/2020 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DEL BARRIO LOPEZ, SANDRA PATRICIA
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 43163410082021100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:480
Núm. Roj: SJPII 480:2021
Encabezamiento
Demandante: Isaac representado por la procuradora Anna Adoración Calles Durán, y asistida por el letrado Evelio García Osa.
Demandados: Juliana asistida por el letrado Andrés Martínez Reche y representada por la procuradora Maria Assumpció Polo Aibar y Leoncio representado por el procurador José Román Gómez, y asistido por la letrada Sandra López Peiris
El Vendrell, a 21 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Dª Patricia Sandra del Barrio López, Juez del Juzgado que dicta la presente sentencia, los autos del procedimiento verbal indicado, entre la demandante y el demandado cuyos datos han sido previamente referidos; procedo al dictado de la presente sentencia;
Antecedentes
A continuación quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte actora es la propietaria del inmueble cuyo desahucio pretende sito en CALLE000, NUM000 de El Vendrell, según se acredita con el DOC. nº 2 de la demanda. La demandada Juliana es la arrendataria del inmueble desde fecha 28 de mayo de 2018 y el demandado Leoncio figura como avalista en el contrato de arrendamiento aportado como DOC. nº 1 de la demanda. La parte demandante aporta el contrato de arrendamiento del inmueble celebrado con la demandada e indica que la renta inicial pactada era de 450 € mensuales actualizable anualmente en función del IPC.
En la demanda se indica que la parte arrendataria ha dejado de satisfacer el importe de las rentas debidas de febrero y septiembre de 2020. El importe reclamado por rentas se cuantificaba en 900 €. Asimismo, en concepto de suministro de luz y de basuras se reclamaba el importe de 780,27 €.
Posteriormente, en juicio, el letrado de la actora indicó que también se adeudaban las mensualidades comprendidas entre octubre de 2020 y abril de 2021, cuantificándose el importe de la ampliación por rentas reclamadas en 3.150 €. Por tanto, la cuantía total de las rentas devengadas hasta la fecha del juicio asciende a 4.050 €. Asimismo el letrado indicó que se adeudaban también los importes por suministro de luz de octubre de 2020 y de diciembre de 2020 a abril de 2021 por importe total de 397,56 € así como los suministros de agua por valor de 151,45 €.
En la demanda se reclamaba el importe de las rentas y cantidades asimiladas que se generaran con posterioridad a su interposición hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble.
En cuanto a las rentas devengadas con posterioridad a la demanda, establece el artículo 220 de la Lec respecto a las 'Condenas de futuro' lo siguiente:
La demandada Juliana, al contestar a la demanda manifiesta que adeuda las rentas reclamadas (febrero y septiembre de 2020) y en acto de juicio también reconoció el adeudo de las demás rentas reclamadas (esto es, de octubre de 2020 a abril de 2021). Respecto los suministros alega que sí ha hecho frente al pago de los mismos si bien sufriendo algún retraso en el pago y para ello aporta como DOC. nº 5 de la contestación a la demanda extracto de la cuenta bancaria de la misma. Por último solicita la compensación de créditos al haber sufragado gastos por importe de 80,39 € correspondientes al calentador eléctrico de la vivienda e imputables al arrendador y al haber abonado 150 € a cuenta de lo que iba debiendo.
Por su parte el demandado Leoncio al contestar a la demanda alega falta de legitimación pasiva por cuanto en el contrato de arrendamiento el demandado figura en concepto de avalista sin expresar su condición de aval solidario. Asimismo esgrime que la actora no hizo requerimiento de pago previo a la demanda siendo que el burofax con el requerimiento de pago y la demanda están fechados en el mismo día.
En cuanto a la carga de la prueba, me remito a lo dispuesto en la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona:
En este sentido y en cuanto a las rentas reclamadas (febrero de 2020 y de septiembre de 2020 a abril de 2021), cabe poner de manifiesto que la parte actora acredita el contrato de arrendamiento y la vigencia del mismo (DOC. nº 1 de la demanda). El pago es un hecho extintivo de la obligación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217LEC, la arrendataria demandada Juliana debería haber probado el abono de las cantidades reclamadas en concepto de rentas por la actora. No habiendo probado la arrendataria demandada el pago de las concretas rentas reclamadas y habiendo reconocido la misma en su propio escrito de contestación el adeudo de las mismas, procede la condena de la demandada al pago de las rentas reclamadas (4.050 €).
Por lo que respecta a los suministros reclamados, la actora reclamaba en la demanda el importe de 780,27 € en concepto de suministro de luz y de basuras. Posteriormente, en juicio, el letrado de la actora indicó que se adeudaban también los importes por suministro de luz de octubre de 2020 y de diciembre de 2020 a abril de 2021 por importe total de 397,56 € así como los suministros de agua por valor de 151,45 €. De todas las cantidades reclamadas por la actora en concepto de suministros únicamente ha aportado documentación relativa a la factura de luz del mes de septiembre de 2020 (65,50 €) y del mes de julio de 2020 (91,16 €), no habiendo presentado documentación alguna en relación a las demás facturas de luz, agua y recogida de basuras reclamadas. En referencia a los recibos de luz del mes de septiembre y julio de 2020 (únicos acreditados por la actora), la demandada arrendataria no ha probado el pago de los mismos teniendo la facilidad y disponibilidad probatoria para ello. Por tanto, procede la condena de la demandada al abono de la cantidad de 156,66 € en concepto de suministros.
La demandada Juliana solicita la compensación de créditos al haber sufragado gastos por importe de 80,39 € correspondientes al calentador eléctrico de la vivienda e imputables al arrendador y al haber abonado 150 € a cuenta de lo que iba debiendo. En primer lugar y por lo que se refiere al calentador eléctrico (factura presentada en el DOC. nº 7 B de la contestación a la demanda) debemos dilucidar si debe descontarse del importe debido en concepto de rentas reclamadas impagadas los 80,39 euros de la compra del calentador eléctrico -vía compensación- por la arrendataria. A este respecto, conviene recordar que; es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional. En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.3 , en la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre , permite oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable si la cuantía de dicho crédito no es superior a la que determina que se siga el juicio verbal. En este caso, en el que no se formula reconvención por la parte demandada, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la caldera de la finca arrendada, en una cantidad inferior a la reclamada, por limitarse a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil. Debe dilucidarse si la sustitución del calentador eléctrico y su coste es imputable a la parte arrendadora o a la arrendataria para lo que debe estarse a la cláusula contractual concreta, cual es la décima. La cláusula décima del contrato de arrendamiento de vivienda otorgado por los hoy litigantes establecía bajo el título Conservación y obras que
En segundo lugar, referente a la compensación alegada por la demandada de 150€ tampoco cabe aplicar la compensación y ello porque presenta la demanda como DOC. nº 7 B de la contestación a la demanda justificante de transferencia de 150 € con concepto de ' Juliana' en el cual consta como cuenta de destino IBAN NUM001 el cual no coincide con el número de cuenta que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula 5ª que es NUM002. Por tanto, no habiendo alegado y menos probado que la arrendadora le hubiera dado otra cuenta en la que ingresar dichos importes no cabe aplicar la compensación tampoco en este caso.
En el presente caso, se reclaman las rentas y suministros que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble a la parte arrendadora, por lo que, partiendo del precepto referido, procede acceder a lo en los términos que se expondrá en el fallo de la sentencia.
Las costas causadas en este procedimiento respecto a la demandada Juliana estimada parcialmente la demanda y de conformidad con el artículo 394.2LEC, no procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo cuanto antecede;
Fallo
* DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble sito en CALLE000, NUM000 de El Vendrell suscrito en fecha 28 de mayo de 2018 por impago de rentas.
* CONDENO a Juliana a abonar a Isaac el importe de
* CONDENO a Juliana a abonar a Isaac el importe de las rentas y suministros que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble a la parte arrendadora.
* CONDENO a Juliana al desalojo del local, debiendo procederse al lanzamiento en la fecha y hora que se determinen tras el dictado de la sentencia, en el caso de que el local no hubiera sido desalojado con anterioridad.
Condeno a la parte demandada Juliana al abono de los intereses del artículo 576LEC, que se generarán desde la fecha de la presente sentencia, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en el plazo de VEINTE DÍAS en el Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
