Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000375/2021
K
SENTENCIA Nº 982/21
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSPURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En Valencia, a 20-07-2021.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL J. JUAN SANJOSE,el presente rollo de apelación número 000375/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003250/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a Arcadio y Virtudes representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO:'1.- ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Arcadio y Dª. Virtudes representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA,y con asistencia Letrada de D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y con dirección Letrada de D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS y consecuentemente a ello:
DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula de GASTOS contenida en la escritura PRESTAMO DE HIPOTECA UNILATERAL otorgada ante Notario, Dª. AMPARO MESSANA SALINAS, con número de protocolo 216 en fecha 11 de febrero de 2.016 relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:
* Relativo a aranceles notariales y registrales.
* Gastos de gestoría.
* Gastos de tasación.
CONDENO a la entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.
CONDENO a la entidad demandadaBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A aabonar a la parte actora las siguientes cantidades:
* Por aranceles notariales: 334,85 euros.
* Por aranceles registrales: 161,60 euros.
* Por gastos de gestoría: 245,63 euros.
* Por gastos de tasación: 187,55
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.
DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula SEXTA INTERESES DE DEMORA contenida en la escritura de PRESTAMO DE HIPOTECA UNILATERAL otorgada ante Notario, Dª. AMPARO MESSANA SALINAS, con número de protocolo 216 en fecha 11 de febrero de 2.016 y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.
CONDENO a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, a abonar al actor el importe de 150,43 euros correspondiente al importe excesivo abonado en el IAJD, cantidad esta que se incrementara con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza la mercantil BBVA, SA frente a la resolución de primer grado que estima sustancialmente la demanda interpuesta en su contra por la representación procesal de la Sra. Virtudes y del Sr. Arcadio y que declaraba nulas determinadas cláusulas insertas en la escritura de préstamo de hipoteca unilateral, otorgada por las partes en litigio, ante la Notario de Valencia, Dª. Amparo Messana Salinas, número de protocolo 216 de 11 de febrero de 2016, condenando, asimismo, a la ahora apelante a la restitución al actor de las cantidades que se detallan en el fallo de la sentencia impugnada, así como al pago de los intereses y las costas de la primera instancia.
Articula, la entidad apelante, su recurso en tres motivos, siendo éstos, la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización; la inexistente declaración de nulidad de la cláusula de responsabilidad hipotecaria de la escritura de préstamo y consecuente improcedencia de la modificación de la responsabilidad hipotecaria por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora; y la improcedente condena en costas a la demandada. A lo que se opone la parte actora, en defensa de la resolución de primer grado, por los motivos y argumentos que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación unido a autos.
Así las cosas, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados, en los siguientes fundamentos procederemos a resolver de manera sistemática todos y cada uno de los motivos expuestos por la demandada.
SEGUNDO.-En primer lugar, como hemos avanzado, la recurrente denuncia la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización y ello, en síntesis, por la no concurrencia de los requisitos legalmente establecidos en el artículo 8.2 LCGC, pasando a continuación a analizar los requisitos que dicho precepto contiene, afirmando que en el presente caso no se da desequilibrio entre las partes, cumpliéndose los presupuestos indicados en la normativa de consumidores (ex. arts. 89,3,º a y c TRLGCU), puesto que, como se deduce del texto de la cláusula controvertida, solo se imputan al prestatario aquellos gastos que por disposición legal y reglamentaria no sean del banco; haciendo especial hincapié en los referentes a notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación; e incidiendo en que se introduce un nuevo apartado 5 bis en el que se hace constar expresamente como gastos a cargo del prestatario los que son aquí reclamados, en el que se remite a la FIPER, que es la ficha de información personalizada al cliente, que consta incorporada a la escritura; introduciendo, además un nuevo apartado 5-ter, en el que se desglosa de forma detallada cuáles son los costes que se asumen por el cliente, especificando las tarifas a aplicar tanto por el Notario como por el Registrador, Tasación e IAJD y la normativa que las regula; avalando sus conclusiones con distintas resoluciones de la jurisprudencia menor que transcribe en parte.
Añade el apelante que la cláusula litigiosa es denunciada de forma abstracta, pese a que la misma cumple con los controles de contenido y transparencia, dado que es concreta, clara y sencilla en su redacción, y no produce desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, sino que obedecen bien a la prestación de servicios por el banco o bien a la carga impositiva a soportar; no alegando la parte actora que haya existido ningún tipo de error o vicio en el consentimiento, por lo que no es controvertido que dicho consentimiento fue prestado de forma totalmente válida y eficaz entendiendo perfectamente el contenido de la cláusula; vulnerando el principio de seguridad jurídica su nulidad, porque en virtud del principio de autonomía de la voluntad (1255 CC) fue aceptada y pagada por los prestatarios; siendo además el prestatario el que acudió a la entidad bancaria para solicitar financiación; ofreciéndole ésta de forma diligente la información previa requerida por la legislación vigente y siendo además advertidos e informados los actores por el propio Notario actuante; pasando, a continuación el recurrente, a analizar cada uno de los conceptos denunciados por los demandantes.
Para resolver el presente motivo partiremos del tenor literal de la cláusula en cuestión que es el siguiente: ' 5ª.- GASTOS. - Serán de cuenta de la Parte Prestataria aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del Banco; entre estos y en especial, los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, a excepción de las costas judiciales cuyo pago será de quien determinen los jueces y tribunales en el correspondiente procedimiento.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados'.
Y la cláusula Quinta Bis establece que: ' El importe total a reembolsar, que se hace constar en la FIPER incorporada a esta escritura, es el resultado de la suma del importe del préstamo más el coste total del mismo en términos absolutos, es decir, intereses, comisión de apertura, impuestos, gastos notariales y registrales, que serán a cuenta del prestatario...'
En el supuesto resuelto en la sentencia de esta Sección novena de 24 de noviembre de 2020, sentencia 1323/20, recaída en el rollo de apelación 702/2020, la cláusula en cuestión era de idéntico tenor literal a la aquí examinada, y, en aquel caso, concluimos que: ' El recurrente expresa que, si bien es cierto que la primera parte de la cláusula parece no generar desequilibrio, al asumir la entidad bancaria aquellos gastos que por disposición legal o reglamentaria le correspondan (resultando así a contrario sensu del tenor de la misma), lo cierto es que, realmente está atribuyendo la totalidad de gastos vinculados a la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución del contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo a la parte prestataria, salvo los que no correspondan expresamente al Banco, lo que convierte la mención anterior en puramente teórica, ya que ello implica que el prestatario asuma el impuesto sobre actos jurídicos documentados (que no se reclama) del que, en general, es sujeto pasivo, y, además, la totalidad de los gastos restantes no expresamente atribuidos a la entidad bancaria.
Así la cuestión, no podemos compartir la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, de modo que la imposición íntegra de los gastos a la parte prestataria, que resulta, ciertamente, del sentido literal de la estipulación, resulta genérica y determina un desequilibrio claro en perjuicio del consumidor, sin que se oponga a tal conclusión que la cláusula analizada se aparte, en su redacción, de la examinada en la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 . El motivo de recurso, por lo expuesto, debe prosperar.'
En aquel supuesto, contrariamente al aquí analizado, la sentencia de primera instancia había desestimado la demanda, de modo que, en el presente, lo pertinente es desestimar el motivo planteado, confirmando en este sentido la resolución recurrida.
Y ello puesto que la sala considera que pese a la afirmación de la recurrente en orden a su validez y ausencia de desequilibrio en la relación con la parte actora - cuya condición de consumidora no se discute - lo cierto es que impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos y tributos derivados de la operación en la medida en que todo aquello que no resulta impuesto a la entidad por norma legal o reglamentaria, se carga a la parte prestataria, sin opción alguna para el prestatario, dado que incluso el banco se reserva la facultad de cargar el importe directamente en la cuenta. Desde esta perspectiva apreciamos el desequilibrio entre la posición de las partes que permite la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva, conforme a los parámetros que resultan de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y las resoluciones del TJUE.
La referencia que se hace en la propia escritura al Fiper es una muestra más de la desequilibrada posición de las partes como resulta de la lectura de la página 6 y ss. del documento cuando se dice que además de los costes ya incluidos en las cuotas hipotecarias se describen los costes adicionales con mención de la minuta notarial (indicando incluso los porcentajes del arancel y su exceso y la emisión de copias a razón de 3,01 euros por folio o parte de él y salidas del Notario), y la minuta del Registrador de la Propiedad en términos similares.
Consideramos por ello que la Sentencia es ajustada a derecho cuando declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos y hace correcta aplicación de normativa protectora de consumidores en relación con la Directiva 93/13 y resoluciones de la sala Primera que se citan a lo largo de su fundamentación jurídica.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación sostiene en síntesis, la recurrente, su oposición a la condena al pago del exceso de liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados que trae causa de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y ello puesto que afirma que era necesario que previamente, la actora, hubiese solicitado la nulidad de la cláusula referente a la constitución de la hipoteca, ya que la nulidad de la cláusula de intereses de demora solo afecta, al ser una cláusula financiera, a la responsabilidad personal, pero no supone una modificación de la responsabilidad hipotecaria, base para el cálculo del importe del impuesto de AJD, puesto que la nulidad de las cláusulas financieras no excluyen la responsabilidad por el incumplimiento en el pago que eventualmente sea verificado (por mor de los artículos 1108CC y 576LEC); concluyendo que como quiera que no ha sido denunciada la cláusula de responsabilidad hipotecaria considera que la misma no puede ser declarada nula y por tanto es improcedente la minoración de la base para la liquidación de AJD y la consecuente restitución de cantidad alguna, al no tener ello acomodo en el artículo 1303CC y no haber recibido dicha cuantía la entidad financiera prestamista, siendo además el sujeto pasivo del impuesto el prestatario.
Respecto a la presente cuestión, en supuestos en el que, como ahora, se solicitaba la restitución de la parte proporcional de la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados con sustento en la declaración de nulidad por abusivos, de los intereses de demora, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sección novena, y así, entre otras, en la SAP Valencia, sección 9ª, del 21 de diciembre de 2020 ((ROJ: SAP V 4891/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4891); Sentencia: 1440/2020 - Recurso: 640/2020 -Ponente: Sra. Andrés Cuenca) y en el mismo sentido en la SAP Valencia, sección 9ª, del 9 de diciembre de 2020 ((ROJ: SAP V 4876/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4876); Sentencia: 1388/2020 -Recurso: 655/2020 - Ponente: Sra. Martorell Zulueta), dijimos, con referencia a la Sentencia de 11 de diciembre de 2018 (Rollo de Apelación 768/2019; Pte. Sr. Martínez Carrión), que:
'No plantea la parte actora que controversia sobre quién pueda ser el obligado al pago del impuesto, pues acepta ya en la demanda que ese obligado es el prestatario, por lo que no reclama la devolución de todo lo pagado por impuesto sino únicamente aquella parte que considera indebidamente incrementada merced a unos intereses moratorios abusivos.
La constitución de la hipoteca se hace en la escritura (pacto octavo) en garantía a) del capital prestado, b) del pago de sus intereses por el plazo de seis meses, a razón del tipo inicial pactado; c) del pago de los intereses de demora por el plazo de dieciocho meses, a razón del tipo convenido (12% anual o al que resulte, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo; que la sentencia declara nulo); y d) de la cantidad de 9.962'50 € para costas y gastos.
El recurso de apelación se desestima por lo siguiente:
En primer lugar, porque del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional; y el efecto restitutorio que de ese artículo resulta ha sido interpretado por el TJUE en el sentido de que la cláusula declarada nula por abusiva 'no podrá tener efectos frente al consumidor', y 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (cfr. STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 ); es decir, las cláusulas abusivas no deben producir efectos vinculantes para el consumidor (cfr. ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16 ).
Por tanto, si a causa de la cláusula declarada abusiva, la de intereses moratorios, el consumidor tuvo que pagar una cantidad superior por impuesto de actos jurídicos documentados a la que hubiera pagado prescindiendo de esa cláusula abusiva, el empresario debe indemnizarle con el fin de restablecer la situación de hecho en la que se encontraría sin la cláusula anulada.
En segundo lugar, porque en la demanda la petición de restituir lo abonado en exceso por el impuesto se plantea como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y no como efecto de la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario. Y la parte demandada, ahora apelante, se allanó a la petición de declaración de nulidad de esos intereses moratorios sin hacer ninguna salvedad respecto a los efectos que se pedían como derivados de esa nulidad.
Finalmente, como argumenta la sentencia de primera instancia, los cálculos efectuados por la parte demandante en su escrito inicial no han sido impugnados en ningún momento por la demandada, por lo que ahora deben aceptarse.'
Los criterios anteriores se contemplan en la sentencia del pasado 27 de febrero de 2020, en la que, respecto a la necesidad de distinguir entre las responsabilidades personales y reales, indica:
'Para obtener la reparación de lo pagado indebidamente por la imposición abusiva por la entidad de los intereses moratorios, no es preciso modificar la responsabilidad hipotecaria fijada en la escritura, que no se ha impugnado;
Que, dado que la cuota líquida del IAJD se calcula sobre las cuantías determinadas para la responsabilidad hipotecaria (principal, intereses -sin distinción- y costas), ( art. 30 LTPAJD y art. 114 LH), no se vislumbra la indebida liquidación del impuesto (cuestión que, en cualquier caso, escapa de nuestra jurisdicción);
Que el deber de resarcir el perjuicio causado por el comportamiento de la entidad es compatible con el mantenimiento de los límites de responsabilidad hipotecaria y la corrección de la liquidación tributaria sobre aquella base.
Esta misma línea es la seguida por la audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, en Sentencia de 20 de noviembre de 2019 (R. 1974/18 ):
'En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, 'estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114LHy concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, ex art. 1303CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.'
En relación con el importe objeto de condena, no se hizo impugnación del mismo ni en la contestación de la demanda ni en esta alzada, por cuanto se ha de confirmar el propuesto por el actor y aceptado por la sentencia.'
Los argumentos reseñados son aplicables al caso que enjuiciamos, dada la incidencia que el interés de demora previsto en el contrato tiene sobre el cálculo de la base del impuesto sobre actos jurídicos documentados, sin que haya sido cuestionado el cálculo en sí mismo; por lo que no podemos acoger el presente motivo de apelación.
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación, la recurrente denuncia la incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera, dada la no sustancialidad de la condena y la infracción del artículo 394LEC, concretando sus alegaciones en tres submotivos, siendo el primero de ellos la renuncia a la restitución de parte del importe de los gastos una vez presentada la demanda y en concreto al 50 % de los gastos de notaría, avalando sus afirmaciones con distintas resoluciones de la jurisprudencia menor que transcribe en parte.
Como segundo submotivo sostiene el apelante la estimación parcial y no sustancial de la demanda puesto que se ha visto desestimada, por falta de acreditación, la acción restitutoria entablada reduciendo en gran medida el montante económico reclamado, siendo por ende de aplicación el artículo 394.2LEC; defendiendo como último submotivo la aplicación de la doctrina expuesta por el Alto Tribunal en la Sentencia nº 49/2019 de 23 de enero.
Al respecto, debemos traer a colación lo señalado por esta misma Sección novena en otros asuntos similares al que ahora se nos plantea, y así dijimos en la Sentencia 305/20 de 4 de marzo, Rollo de apelación 1212/19:
'Resolvimos en dicha sentencia de 6 de marzo de 2019 (número 281/2019, recaída en rollo 1968/18 , Ponente Sra. De Hoyos Flórez) y hemos reiterado en múltiples resoluciones anteriores que concurre estimación sustancial, sin referencia específica a la mala fe o la temeridad de la parte demandante, en los siguientes supuestos:
'Desde cuanto antecede, la cuestión definida como controvertida en esta alzada, imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, debe de ser rechazada, por cuanto que, a la vista del contenido de la Sentencia dictada en la citada instancia, se entiende que las peticiones desestimadas, fueron accesorias y de escasa entidad, respecto de las estimadas, por lo que, para solución de la imposición de las costas procesales de primera instancia resulta de plena aplicación el criterio reconocido por el TS, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus victori'-en costas, STS 1ª - 25/03/2008 , ello, dado que, '(...) se trata, en todo caso, de una estimación sustancial de la demanda, con acogimiento de las pretensiones fundamentales, lo que justifica sobradamente la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, (...). ( SSTS 27 de febrero de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 27 de enero de 2005 -EDJ2005/6961-, etc.)'. ( STS 1ª - 21/02/2008 - 4598/2000 -EDJ2008/82686-)'.
Siendo análoga la cuestión a la allí examinada, y teniendo en cuenta que, en definitiva, en la demanda la parte actora fijó las cantidades que reclamaba, siendo concretadas en la Audiencia Previa, y que fueron las que finalmente se recogen en la sentencia, no procede acoger el presente motivo, confirmando la resolución recurrida en lo referente a la estimación sustancial de la demanda.
Y es que si se adoptara el criterio contrario, como solicita la parte apelante, en definitiva lo que se lograría sería un efecto disuasorio en las demandas sujetas a jurisprudencia cambiante y/o en los procedimientos en los que se reclama cantidades escasas, en las que lo que se reclama puede ser inferior al monto de las costas en el caso de que no se impongan a la parte que en definitiva ha obligado a litigar a la contraria.
Esto es precisamente lo que resolvió la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que en la cuestión prejudicial 224/19, en su considerando 99, estableció que: ' Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en fecha 5 de noviembre de 2020, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3250 de 2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.