Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 982/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1235/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 982/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022101411
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1828
Núm. Roj: SAP TO 1828:2022
Encabezamiento
Rollo Núm. ...............................................1235/2021.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 3302/2018.-
SENTENCIA NÚM. 982
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1235 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 3302/18, en el que han actuado, como apelante NOVO BANCO, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquiey; y como apelados, Segismundo y María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendidos por la Letrado Sra. Campos Manzanares.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en nombre y representación de D. Segismundo y Dª María Antonieta, contra BANCO ESPIRITO SANTO (hoy NOVO BANCO S.A.), y:
(1) declaro la nulidad de las cláusulas que a continuación se relacionan, incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes ante el notario D. Andrés Domínguez Nafría con fecha 24 de abril de 2014:
a. cláusula sobre imputación de gastos a cargo de la parte prestataria,
b. cláusula sobre interés de demora;
(2) condeno a la parte demandada a:
a. estar y pasar por tales declaraciones, dejando sin aplicación en el futuro tanto las cláusulas de la escritura declaradas nulas,
b. abonar a la parte actora la cantidad de MIL CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.041,63 €), cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por el demandante las cantidades correspondientes a la cláusula declarada nula,
c. abonar a la parte actora la cantidad que, en su caso, esta hubiera abonado en exceso en aplicación de la cláusula de interés de demora, más interés legal desde el momento del abono indebido, a calcular en ejecución de sentencia.
Con condena en costas de la parte demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por NOVO BANCO, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de Novo Banco se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda sobre la nulidad de la estipulación relativa a la imputación de gastosa a cargo de la prestataria y sobre el interés de demora alegando error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la falta de legitimación por aplicación de la resolución del Banco de Portugal de 4 de agosto de 2014 que crea Novo Banco, S.A. y la posterior aclaración de fecha 29 de diciembre de 2015 , por las que se produjo la transmisión a favor de NB y de su sucursal en España, únicamente de determinados activos, pasivos, elementos extrapatrimoniales y activos gestionados por BES y en esta transmisión, no se encuentran incluidas las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de reclamaciones de los clientes del banco, que se basen en la pretensión de nulidad por abusivas de cláusulas que fueron comercializadas por BES o por su sucursal en España.
También alega que existe un error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la valoración que se realiza sobre si existió o no transparencia a la hora de suscribir el contrato y explicar las clausulas impugnadas y respecto del interés de demora considera que no es abusivo .
SEGUNDO: La cuestión que plantea sobre la falta de legitimación pasiva ha sido resuelta desestimando la misma y como ejemplo el ATS 4 de mayo de 2022 , la STS n.º 802/2021, de 23 de noviembre que siguen con el criterio que se mantienen en las n.º 678/2018, de 29 de noviembre, y n.º 560/2021, de 23 de julio, desestimaron los argumentos impugnatorios de Novo Banco , consistentes en que la obligación restitutoria por nulidad de la cláusula suelo había sido ya excluida de la transmisión de pasivos en la decisión consolidada del Banco de Portugal de agosto de 2014 , sin embargo siguen existiendo sentencias que resuelven de forma diferente la cuestión , como ejemplo la SAP Granada 23 septiembre 2021 que sigue con el criterio de desestimar la falta de legitimación pasiva de Novo Banco : ' La STS 678/2019 de 29 de noviembre, aunque en relación con una acción de resolución de un contrato financiero atípico, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta transmisión de activos, describiendo el proceso en los siguientes términos: 3.- Banco Espirito Santo S.A. es un banco portugués que venía realizando en nuestro país la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad que prevé el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio (EDL 2014/94128) , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley. 4.- Debido a su situación de insolvencia, el Banco de Portugal inició un proceso de reestructuración y resolución de Banco Espirito Santo S.A. mediante una decisión de su Consejo de Administración adoptada el 3 de agosto de 2014, modificada por otra decisión de 11 de agosto de 2014 cuya finalidad era aclarar y ajustar el perímetro de lo transmitido a Novo Banco S.A. 5.- En el seno de este proceso, en el que Banco Espirito Santo S.A. entró en liquidación, se creó una nueva entidad, Novo Banco S.A., como 'entidad puente', a la que se transmitió una parte sustancial del patrimonio de Banco Espirito Santo . La decisión del Banco de Portugal contenía un anexo en el que se detallaban los activos y los pasivos del Banco Espirito Santo S.A. que se transmitían a Novo Banco S.A. En dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:
& quot;b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ('Pasivos Excluidos'):[...] ' (v) Cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas. [...] ' En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES'. (...)
7.- El subapartado v ha de interpretarse conjuntamente con el enunciado del apartado b del anexo de la decisión, transcritos ambos en el punto 5 de este fundamento, de modo que la regla general es la contenida en el enunciado general ('[l] as responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco ') y el contenido del subapartado v constituye una excepción. Por tal razón, no puede considerarse que las responsabilidades o contingencias de Banco Espirito Santo S.A. que se mencionan como excluidas de la transmisión sean todas en las que hubiera podido incurrir Banco Espirito Santo S.A., sino solo las expresamente señaladas en ese subapartado v, que son 'las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas', lo que no es el caso de las responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato celebrado con el cliente. (...)
9.- Debe tenerse en cuenta que la propia Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 (EDL 2001/20744), relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (EDL 2014/84276)), en cuya transposición se dictó la normativa que sirvió de base a las decisiones del Banco de Portugal, prevé en su art. 10.2 que la legislación del Estado miembro de origen determinará los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares 'con excepción de los procesos en curso'.
10.- Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse, ante las alegaciones que sobre este particular formulan las recurridas, que la cuestión planteada sobre la transmisión de pasivos operada entre Banco Espirito Santo S.A. y Novo Banco S.A. es diferente a la que fue resuelta por la sentencia del pleno de este tribunal 652/2017, de 29 de noviembre , y en las posteriores sentencias 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero , y 257/2018, de 26 de abril , sobre la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank. Mientras que en este último caso la transmisión se produjo mediante un contrato celebrado entre ambas entidades, cuyos efectos frente a terceros venían determinados por la naturaleza contractual del título transmisivo, en el caso de Banco Espirito Santo S.A. y Novo Banco S.A. esa transmisión se ha producido por decisiones de la autoridad administrativa del Estado miembro de origen responsable de la liquidación, única competente para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, cuya decisión de incoar el procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento, conforme prevé el art. 9 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 (EDL 2001/20744) , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito y 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril (EDL 2005/24143), sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito'
L a parte demandada sostiene que la decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 aclara que, entre los pasivos excluidos de la transmisión del BES a Novo Banco, debían incluirse: V- todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo, en las que el BES era el prestamista . Conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, debemos de partir de la base de que, en la medida que la transmisión de activos y pasivos se ha producido por una decisión de una autoridad administrativa del Estado miembro de origen , su contenido debe ser reconocido en los demás estados miembros al amparo del art. 9 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 (EDL 2001/20744), relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito y 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
T al y como resolvió esta sala en la sentencia nº 286/2020 de 15 de mayo (rollo 1027/2019) para determinar si entre los pasivos transferidos a Novobanco se encontraba la reclamación de las indemnizaciones derivadas del préstamo hipotecario objeto de litis, se debe tomar en consideración que el apartado B del Anexo 2C de la Decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 expone, según la traducción del documento facilitada por la propia demandada, que no se ha transferido al Novo Banco todas las indemnizaciones relacionadas con la 'alegada' nulidad, el tiempo verbal utilizado da a entender que se refiere a reclamaciones ya resueltas o en vías de resolución, lo que se infiere del hecho que, en el mismo documento, en el subapartado (vi) no se utilice esta expresión y se excluya de la transmisión sin limitación alguna todas las indemnizaciones y créditos resultantes de la anulación de operaciones realizadas por BES como prestador de servicios financieros o de inversión sin ningún tipo de limitación.
P or otro lado, no podemos obviar que la entidad bancaria demandada es la sucesora del negocio bancario de la entidad Banco Espírito Santo en aquellos negocios expresamente transmitidos, no siendo un hecho controvertido que entre ellos se encuentra el préstamo hipotecario de la demandante que, desde que operó la transmisión, abona sus recibos a la entidad demandada sin que conste que fuera advertida de que cualquier reclamación de nulidad por abusivas de las cláusulas del préstamo debía dirigirse contra Banco Espíritu Santo. Tal y como resolvió la citada STS 658/2019, y luego se reitera el apartado 9 del FD 3º de la STS 560/2021 de 23 de julio (EDJ 2021/642233), el contenido del subapartado v) constituye una de las excepciones a la regla general de la Decisión del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 en la que se establecía que ' Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco ' por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva del mismo que, además, sería contraria al principio de protección del consumidor. En este sentido, en ninguno de los acuerdos del Banco de Portugal aportados se excluye expresamente las pretensiones de nulidad por abusivas de las cláusulas incorporadas en los contratos celebrados con consumidores que fueron objeto de transmisión de Banco Espiritu Santo a Novo Banco . Esta misma posición la mantienen entre otras la SAP de Cantabria 638/2018 de 12 de diciembre (EDJ 2018/667024) y la SAP Vizcaya, secc 4, de 28 de noviembre de 2019
E n consecuencia, no cabe apreciar la excepción la falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA respecto a las acciones de nulidad de cláusula suelo y de gastos objeto de este procedimiento. '
Esta Sala comparte plenamente los argumentos antes expuestos sobre la responsabilidad de la demandada como sucesora de Banco Espírito Santo para los préstamos expresamente transmitidos como el de la parte demandante atendiendo al principio de protección al consumidor por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
TERCERO:El siguiente motivo de recurso sería considera que existe error en la apreciación de la prueba respecto de la declaración de nulidad de las clausulas impugnadas considerando que fueron informadas y que se redactaron de forma clara .
Respecto a los gastos de notaría, registro y gestoría, así como el impuesto de actos jurídicos documentados, las SSTS nº 46, 47, 48 y 49 todas ellas de 23 de enero de 2019 tras un minucioso examen al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por este de un préstamo hipotecario.
Parten dichas sentencias del art el art. 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), equivalente al actual art. 89.3 c) TRLCU y de las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, que declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación entendiendo que esa imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes conforme a la resulta de la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
'21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente'.
Concluyen dichas sentencias que resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.
Por tanto el motivo se desestima pues no nos encontramos en un supuesto de transparencia de la clausula sino de abusividad tal y como se ha expuesto .
CUARTO:Por último se impugna la nulidad de la clausula que fina en interés de demora alegado que el tipo legal del dinero y dar como argumento que en este momento tras la última revisión es del 3 % anual ( DA 57ª Ley 6/2018 de 3 de Julio de Presupuestos Generales del Estado). Si a ese tipo se le añaden dos puntos, tal y como establece el artículo 576 de la LEC y reconoce la jurisprudencia como tipo adecuado y no abusivo, resulta que el tipo de demora resultante actualmente es del 5 % anual. Lo que considera como no abusivo, pues es muy poco superior (en el momento de presentarse la demanda, 1,392 puntos porcentuales) superior al que establece la propia Ley de Enjuiciamiento Civil..
Siguiendo la SAP de Madrid de 13 de mayo de 2022 'ha admitido por la jurisprudencia el control por abusividad de este tipo de cláusula, la del interés moratorio, a diferencia de lo que ocurre con el remuneratorio, puesto que la STS, del Pleno, nº 364/2016 de 3 de junio de 2016 , ha declarado abusivas las cláusulas de interés de demora previstas en préstamos cuando tales intereses superen en dos puntos el interés remuneratorio correspondiente. El Alto Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
'7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe'.
'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. '
Toda vez que la TAE máxima aquí establecida en el contrato de Juan María asciende al 21%, los intereses moratorios pactados superan en más de 2 puntos ese interés remuneratorio, por lo que resultan abusivos. La consecuencia de ello será la continuación de la aplicación de la cuantía de los intereses remuneratorios pactados al tiempo de mora del deudor. Así, el ATS de 22 de febrero de 2017 planteó una cuestión prejudicial sobre la doctrina indicada, que ha sido resuelta por STJUE de 7 de agosto de 2018, asunto C-96/2016. El Tribunal europeo ha declarado que:
' la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable , es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato'.
En este caso , la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario establece un tipo de interés de demora resultante de adicionar CUATRO PUNTOS al tipo de interés remuneratorio pactado por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
QUINTO.-También se recurre la condena en costas de la instancia por la apreciación de la estimación sustancial de la demanda . La Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 concluye ' el hecho El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. '
En este caso la estimación sustancial de la demanda está relacionada con la no reclamación de concepto a los que no se tiene derecho como por ejemplo la devolución de las cantidades abonadas por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados y la doctrina emanada de la resolución del TJE debe interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.' Ello es asi porque tal precisión es aplicable al presente caso dado que el consumidor ha obtenido un menor importe por algún concepto y no porque no se le concede devolución alguna por todo un concepto concreto de los que reclamaba, por lo tanto no estamos ante el ejercicio de una reclamación de algo a lo que no tenia derecho , sino ante una rebaja en la cuantía que pedía por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
SEXTO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de NOVO BANCO, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento núm. 3302/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -
